CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

 

 

Aprobado en sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 1100131030402007-00235-01

 

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Julio Enrique Cuestas Rodríguez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra Sabrina Conelly.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • La accionante solicitó declarar la existencia de contrato de mandato para la enajenación de un inmueble de su propiedad, por intermedio de Cuestas Rodríguez, quien lo incumplió al no entregarle doscientos setenta y siete millones quinientos mil pesos ($277’500.000), por el saldo del precio recibido, cuyo satisfacción solicita, con los intereses moratorios causados desde el 1° de marzo de 2004 hasta su pago.

 

  • Sustenta sus pedimentos en los siguientes hechos (folios 28 a 30, cuaderno 1):

 

  • Sabrina Conelly le confirió poder especial a Julio Enrique Cuestas para la venta de un bien raíz, que se materializó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 30 de diciembre de 2003, por novecientos noventa y nueve millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos veinticinco pesos ($999’418.925).

 

  • El mandatario envió a la vendedora doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) en febrero de 2004, que en el cambio de la época equivalía a seiscientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($672’500.000).

 

  • No se pactó remuneración para el apoderado en el negocio, por lo que se debía calcular tomando en cuenta la costumbre mercantil, según la cual oscila entre el 3% y el 5%, para un valor máximo por ese concepto de cincuenta millones de pesos ($50’000.000).

 

  • Descontados los anteriores valores del precio, el gestor retuvo indebidamente doscientos setenta y siete millones quinientos mil pesos ($277’500.000), que se ha negado a pagar aduciendo que las condiciones pactadas fueron diferentes, pero sin demostrarlo.

 

  • El autorizado, una vez notificado del auto admisorio, se opuso a los reclamos y formuló como defensas el “cumplimiento del contrato de administración y mandato para ejecutar actos jurídicos” e “inexistencia de mandato para vender” (folios 46 al 52, cuaderno 1).

 

  • El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones, accedió a lo pretendido por la promotora y condenó a Julio Enrique Cuestas a pagarle doscientos setenta y siete millones quinientos mil pesos ($277’500.000), “más los intereses moratorios legales los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del C.C., causados a partir del 1° de marzo de 2004, fecha en que debió entregarse la mencionada suma de dinero, hasta que se efectúe el pago total de la obligación” (folios 303 al 328, cuaderno 1).

 

  • El contradictor apeló la sentencia (folio 322, cuaderno 1), que modificó el superior para reducir el monto reconocido a doscientos setenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y nueve pesos ($276’947.979) y fijar que los réditos se causan a partir del 11 de julio de 2007. En lo demás la confirmó (folios 24 al 34, cuaderno 3).

 

  • La decisión se fundamentó en los argumentos que a continuación se compendian:

 

  • El punto a esclarecer inicialmente es si entre las partes existió contrato de mandato o si era de administración, como aduce el recurrente, quien fundamenta su descontento en la valoración dada al interrogatorio de parte absuelto por su oponente, en relación con la entrega que le hizo del predio para su manejo, desde finales del 2000, sin que hubiera recibido contraprestación.

 

  • El poder conferido el 17 de octubre de 1997, por la transferente al opositor, y protocolizado con la escritura de venta 764 de 30 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Cota, es prueba suficiente de la “existencia de un contrato de mandato con representación”, sin que fuera desvirtuado.

 

  • La entrega del predio a Cuestas Rodríguez no era extraña, en vista de que la oferente reside fuera del país desde finales de los noventa, y si aquel hizo algunos desembolsos, que por demás no se acreditó fueran de su peculio, no quiere decir que el vínculo mutó.

 

  • En el escrito introductor se dice que no se pactó remuneración, lo que desmiente la contraparte en la contestación, al aducir que correspondía al sobreprecio de la venta, y reitera cuando sustenta la alzada, con respaldo en correo electrónico remitido por Sabrina Conelly el 14 de abril de 2003. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 2173 del Código Civil prohíbe al mandatario apropiarse de lo que exceda al beneficio.

 

  • No está demostrado que la mandante “estuviese enterada del precio real de venta”, pues, “lo único que pueden acreditar realmente los correos electrónicos citados, es que la señora Conelly había cifrado sus expectativas patrimoniales en un mínimo de 200.000 dólares”, sin que tuviera un conocimiento absoluto de la negociación, “pese a que afirmó haber recibido información relacionada con la venta del predio”.

 

  • Respecto del reparo del apelante por los gastos de administración del inmueble y en los que incurrió en el trato, “así como de los frutos producidos por este a lo largo de esos años, es una cuestión que, finalmente, las partes soslayaron en el trámite del presente juicio” y no puede ser objeto de recriminación.

 

  • Como el intermediador debía entregar novecientos noventa y nueve millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos veinticinco pesos ($999’418.925), en lugar de los seiscientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($672’500.000), queda un remanente de trescientos veintiséis millones novecientos dieciocho mil novecientos veinticinco pesos ($326.918.925).

 

De la última suma se debe descontar la comisión del 5% del total, por cuarenta y nueve millones novecientos setenta mil novecientos cuarenta y seis pesos ($49’970.946), para un saldo pendiente a favor de la reclamante de doscientos setenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y nueve pesos ($276’947.979).

 

  • La discusión sobre la transgresión de “las normas relativas a la rendición de cuentas” al no apreciar “que las obligaciones patrimoniales de la vendedora habían sido asumidas por el demandado”, carece de respaldo probatorio, sin que conste “reclamación elevada a la mandante en ese sentido”.

 

  • A pesar de que no se acreditó en qué fecha se “recibió la segunda parte del pago, (…) debe entenderse, que lo fue en la fecha indicada por la demandante en su escrito introductorio, verbi gratia, el 1° de marzo de 2004”, sin embargo los intereses legales civiles se causan desde la notificación del auto admisorio, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, momento a partir del cual “se produjo el requerimiento para constituirlo en mora”.

 

  • El contradictor interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal (folios 37 y 38 cuaderno 3) y admitió la Corte (folio 3).

 

  • Oportunamente allegó el escrito de sustentación (folios 5 al 17).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva.

 

  • Se formula una sola acusación contra la sentencia de violar de manera indirecta, “por indebida aplicación”, los artículos 2173 y 2184 numeral 3° del Código Civil; 1°, 3° y 1264 del de Comercio, y, por “falta de aplicación”, del 2143 y 2156 del primer estatuto citado, “como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas, documental-correos electrónicos-, interrogatorio de parte absuelto por la demandante y declaración de la señora Nancy Girón Orejuela”.

 

  • El ataque se sustenta así:

 

  • Se equivocó el Tribunal al valorar los correos electrónicos en consonancia con el interrogatorio absuelto por Sabrina Conelly, al contrariar el contenido de la respuesta a la pregunta nueve, para concluir que ésta “no estuvo enterada de la verdadera dimensión del negocio”, pues, en la misma de “manera expresa confiesa y acepta” haber recibido los documentos e información requerida “respecto del proceso de venta”.

 

  • Pretermitió el contenido de lo que absolvió la parte vencedora “en relación con la remuneración acordada para concluir que tal aspecto no se había acreditado y en consecuencia se determinó aplicar la costumbre mercantil”, al calificar de meras expectativas patrimoniales de la vendedora la cantidad de doscientos mil dólares (US$200.000), lo que motivó “la indebida aplicación de los artículos 1, 3 y 1264 del Código de Comercio con relación a la naturaleza de las partes, la costumbre mercantil y determinación de la remuneración de manera usual en ausencia de estipulación por cuanto no hay prueba que acredite la calidad de las partes y por ende la aplicación de dicha normativa”.

 

  • La “indebida aplicación de los artículos 2173 y 2184 numeral tercero (3°) del Código Civil” se da al deducir que Cuestas Rodríguez debía restituir el saldo, previa deducción de la comisión estimada, cuando lo correcto era “concluir de manera ajustada a la prueba que la remuneración lo fue bajo la modalidad de sobreprecio sin lugar a restitución alguna, para determinar la aplicación de los artículos 2143 y 2156 ibídem, por haber sido la remuneración determinada por las partes para los actos encomendados -administración y venta-“.

 

  • No se apreció la declaración de Nancy Giron Orejuela en la que “confirma a pesar de no haber conocido los términos de la relación de la demandante para con el demandado que la primera [Sabrina Conelly] nunca tuvo en mente el pago de guarismo determinado por la venta encomendada sino por el contrario, el conocimiento de la modalidad de sobreprecio acuerdo aplicado para venta anterior de porción de tierra del mismo predio La Esperanza”.

 

  • Los errores manifiestos “fluyen de manera objetiva de la prueba –interrogatorio de parte- determinante en la parte resolutiva” y la preterición de los “correos electrónicos y testimonio de la Dra. Girón”, medios de los que se extrae que “las partes en el transcurso del encargo- mandato - cumplido acordaron que la remuneración del mandatario lo era a título de sobreprecio con relación al valor fijado por la demandante”, por lo que no había “lugar a restitución alguna”.

 

  • El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece como primer motivo de esta impugnación extraordinaria, “ser la sentencia violatoria de una norma sustancial”, lo que puede ocurrir de manera frontal cuando, haciendo abstracción de discusiones factuales o probatorias que se dan por superadas, el ataque se enfoca en la “existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, exp. 2006-00092, citada en auto del 23 de noviembre de 2012, exp. 2009-00312)

 

El inciso segundo del mismo numeral advierte que dicha infracción también sucede, de forma indirecta, cuando existe “error de derecho por violación de una norma probatoria" o “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”.

 

En el último caso, cuando dicho yerro de facto se contrae a una equivocación manifiesta en la valoración de los medios de convicción, es menester realizar una contraposición entre lo que dice el fallo y lo que arroja el material demostrativo, para poner de presente una disparidad tal que deje por el piso lo resuelto por el juzgador.

 

La Sala, en auto de 23 de noviembre de 2012, exp. 2006-00061, recordó que “[c]uando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que ‘aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre’ (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322)”.

 

Complementariamente, la Corporación ha expuesto que “[d]esde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases:  Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley.  La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.  Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (...) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406).

 

  • La sustentación de la censura, en el presente caso, no cumple con el requisito de claridad que posibilite su estudio, porque entremezcla aspectos propios de varias sendas, sin que sea posible estructurar una de ellas como autónoma, por la cohesión argumentativa expuesta.

 

A pesar de que se acusa una “indebida aplicación de los artículos 2173 y 2184 numeral tercero (3°) del C.C. Artículos 1, 3 y 1264 del Código de Comercio y falta de aplicación de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2143, 2156, Código Civil”, lo que es propio de la vía directa, cuando se da un alcance que le es ajeno a algunos preceptos y se omiten otros, acto seguido señala que se incurrió en un “error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas”.

 

Adicionalmente, desde el enfoque que le da a que “el error de hecho manifiesto esbozado motivó la indebida aplicación de los artículos 1,3 y 1264 del Código de Comercio, con relación a la naturaleza de las partes, la costumbre mercantil y determinación de la remuneración de manera usual en ausencia de su estipulación por cuanto no hay prueba que acredite la calidad de las partes y por ende la aplicación de dicha normativa”, corresponde a una cesura por yerro de jure al haber extendido efectos demostrativos en materia comercial a un asunto civil.

 

Quiere decir que en este caso se vinculan, desde su enunciado, las tres manifestaciones de la causal primera que, se insiste, si bien se refieren a la infracción de normas de estirpe sustancial, se diferencian en su estructuración y que riñen en la forma como se pretenden articular, lo que imposibilita dar aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar:

 

  • Si la inconformidad puntual radicaba en la selección que hizo el fallador del conjunto normativo que regía el caso, debió centrar sus esfuerzos la censura en acreditar tal falencia, dejando de lado los aspectos eminentemente demostrativos.

 

Todo lo contrario ocurre en esta oportunidad en la que, pregonando la indebida y falta de aplicación de algunos artículos, de los cuales no especifica su naturaleza, concluye con que tal dislate es el resultado de una indebida apreciación de los medios de convicción.

 

  • De radicar el descontento en la valoración de algunos elementos demostrativos, por el incumplimiento de las regulaciones que rigen su producción y percepción, era perentorio vincular a su argumentación alguna norma de disciplina probatoria afectada y precisar en qué consistía tal dislate. Ninguno de estos dos puntos aparece delineado en la sustentación.

 

  • Ni siquiera es posible encuadrar la censura por el camino del yerro de facto en “la apreciación de las pruebas, documental-correos electrónicos-, interrogatorio de parte absuelto por la demandante y declaración de la señora Nancy Girón Orejuela”, en vista de que no se fundamenta la inconformidad en su estimación objetiva ni haciendo un parangón con la tasación que de los mismos hizo el Tribunal, sino en que lo que este tuvo por acreditado deriva de la falta o indebida aplicación de las normas que rigen el caso.

 

Los planteamientos e interpretación que se formulan no pasan de ser una propuesta particular, más constitutiva de un alegato de instancia, ofreciendo una visión personal y paralela al trabajo del fallador, que es completamente ajena a esta impugnación extraordinaria.

 

  • Sobre el particular la Corte, en autos del 29 de marzo y 16 de noviembre de 2012, exp. 2007-00935 y 2006-00045, recordó que “si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.

 

  • En vista de la mezcla de motivos que de manera indiscriminada se plantea, sin que existan argumentos que permitan individualizar uno solo con carácter envolvente, se imposibilita su estudio.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Julio Enrique Cuestas Rodríguez.

 

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015