CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

 

 

Aprobado en sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 1100131030402009-00351-01

 

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Ligia Plata Rojas, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante y Nataly Riveros Rojas contra Jhon Fredy Varela Quitian.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • Las gestoras pidieron declarar resuelto un contrato de permuta que celebraron con su oponente, porque este incumplió las obligaciones pactadas, relacionadas con la legalización e importación de un vehículo automotor.

 

Como consecuencia de lo anterior les debe pagar, a título de indemnización, un mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria del fallo por perjuicios morales, igual monto por daño emergente y setecientos millones de pesos ($700’000.000) por lucro cesante, este último indexado al momento de su satisfacción, con “intereses corrientes moratorios y corrección monetaria”. Igualmente, debe restituir un bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1550911 y una camioneta de placas SYT-235.

 

  • Cimentan sus reclamos como de manera condensada se expone (folios 15 al 21, cuaderno 1):

 

  • El 26 de septiembre de 2005 convinieron que Jhon Fredy Varela Quitian entregaba un Tractocamión avaluado en ciento sesenta y tres millones de pesos ($163’000.000). A cambio, Luz Ligia Plata Rojas y Nataly Riveros Mora, ofrecieron un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, estimado en cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), y una camioneta en veintiocho millones de pesos ($28’000.000), “quedando un saldo en contra de mi representada de noventa millones de pesos ($90’000.000)”.

 

  • Las promotoras satisficieron a cabalidad sus cargas, pero el “incumplimiento lo generó y causó la parte demandada, en virtud a que el vehículo o Tractocamión no cumplió a cabalidad con los trámites propios de importación”, razón por la cual fue inmovilizado el 4 de agosto de 2008.

 

  • El automotor contaba con inconsistencias en la factura y en la declaración de importación, así como en los trámites ante el Incomex, constitutivos de vicios ocultos con los que las asaltaron en su buena fe y las afectaron pecuniariamente.

 

  • Requirieron al otro permutante para “rescindir o resolver el contrato”, con lo que se entiende agotado el requisito de procedibilidad que ordena la ley.

 

  • Notificado el contradictor, se opuso y formuló las defensas que denominó “indebida acumulación de pretensiones”, “no integración de litisconsorte necesario”, “cobro de lo no debido” y “temeridad y mala fe” (folios 62 al 71, cuaderno 1).

 

  • Durante el trámite Nataly Riveros Mora allegó escrito de cesión de derechos litigiosos y acciones a Luz Ligia Plata Rojas (folio 155, cuaderno 1).

 

  • El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en fallo que apeló la accionante y cesionaria Plata Rojas (folios 161 al 169 y 211 al 218, cuaderno 1).

 

  • El sentenciador de segundo grado confirmó la decisión, con base en los siguientes argumentos (folios 23 al 49, cuaderno 2):

 

  • Los presupuestos procesales están acreditados y se tiene en cuenta que la alzada es interpuesta “por el extremo actor”.

 

  • Acto seguido estudia “la naturaleza de la acción promovida, la procedencia de la aplicación del artículo 910 y 934 del C. de Co., los presupuestos requeridos para el buen suceso de la acción resolutoria, su satisfacción en el sub lite, entre ellos la calidad de contratante cumplido por parte de las demandantes, y el incumplimiento del accionado de quien se afirma la inobservancia a lo pactado”.

 

  • El artículo 1546 del Código Civil es “la médula normativa de la acción resolutoria de contrato civil” bilateral, cuya teleología muestra que “uno de los presupuestos para legitimar al contratante que se vio compelido a demandar el cumplimiento o la resolución del contrato inexorablemente debe ostentar y acreditar la calidad de pactante cumplidor o de que por lo menos se aprestó a su acatamiento, so pena de tornar inane la acción impetrada”, como lo han entendido la doctrina y jurisprudencia nacionales.

 

  • No son aplicables a este asunto los artículos 910 y 934 del Código de Comercio, toda vez que “la permuta controvertida no tiene la característica de ser de índole comercial, pues ninguna de las partes ostentan la calidad de comerciantes y la negociación aquí realizada, no tiene la connotación de ser un acto puro de estirpe mercantil”.

 

  • Rigen, “por expreso señalamiento del artículo 1958 del C.C., las disposiciones relativas a la compraventa”, según las cuales “el comprador puede exigir de su vendedor salir al saneamiento de la cosa enajenada” en caso de evicción y por los vicios redhibitorios, situaciones que difieren sustancialmente, ya que “en el caso de la acción redhibitoria contemplada en el artículo 1914 del C.C., el comprador puede solicitar se rescinda de la venta o se rebaje el precio, en tanto que en la resolución por incumplimiento, la parte cumplida pide la terminación del lazo contractual, con derecho a la indemnización por perjuicios si estos se causaron”.

 

  • Si bien se aduce la existencia de un vicio oculto, no se acudió a la acción contemplada en el artículo 1914 del Código Civil, sino a la resolución del contrato, “sin que haya lugar a reencaminar las pretensiones, en un sentido disímil al que su literalidad demarca (…), puesto que, como en líneas precedentes se anotó son acciones de distinta índole y no es del resorte del Juez corregir los yerros de quien acude a la jurisdicción para pedir el amparo de un derecho o lograr un efecto jurídico de una situación fáctica determinada, pues ello iría en contravía del derecho de acción”.

 

  • La calificación de incumplida “que el Juez de conocimiento le otorgó a la parte demandante” tiene razón de ser en que “la referida permutante no elevó a escritura pública la enajenación del predio, ni registró su traspaso ante la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva”, siendo una obligación del vendedor, sin que acreditara “su deseo de allanarse a cumplir con tal carga contractual”, quedando “deslegitimadas para demandar la resolución del contrato”, de cuyos compromisos no se podían desligar en vista de que “al tenor del artículo 1602 del C.C. es ley para las partes, que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.

 

  • En relación con el traspaso de la camioneta, que por tratarse de un vehículo lo rige el Código de Comercio y se exige el perfeccionamiento de un modo, tampoco lo “logró probar como era el deber de la actora, pues no acreditó el registro de la permutación del rodante a favor de Varela Quitian, en el certificado de tradición del citado automotor”.

 

  • La entrega del dinero, aspecto sobre el cual guardó silencio el contradictor, es ajena al cumplimiento a cabalidad de las cargas contractuales, sin que sirva de respaldo “la incomparecencia del demandado a la declaración de parte”, pues, no se aportaron “las preguntas a absolver en forma escrita” y “la parte interesada tampoco pidió la aplicación de dicha normativa (artículo 210 del Código de Procedimiento Civil) al caso de marras, ni mucho menos refutó en el momento procesal oportuno la falta de constancia que tenía que elevarse por parte del funcionario que apertura la práctica de la prueba, para así tener por cierto los hechos de la demanda, como lo expone el inciso 2° de la regulación glosada”.

 

  • La apelante interpuso recurso de casación, que, concedido por el Tribunal (folios 45 al 49 cuaderno 2), admitió la Corporación (folio 3).

 

  • En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 5 al 16).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”. Ello conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva.

 

  • Se formulan tres cargos por la causal primera, que se fundamentan en los siguientes términos (folios 5 al 16).

 

  • El primero “por considerar la sentencia acusada como violatoria de una norma probatoria, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3 y 4 (…) norma que fue indebidamente aplicada (…) procediendo tal infracción de la no apreciación de las pruebas presentadas con el correspondiente recurso de apelación”, lo que es constitutivo de error de derecho.

 

El precepto sustancial no se refiere únicamente a “disposiciones de carácter legal, sino que comprende normas de rango constitucional en las cuales se reconocen derechos fundamentales de la persona”, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 2000 en la que agregó que “en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico con dicha vulneración”.

 

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3 y 4, “permiten la práctica y apreciación de las pruebas en segunda instancia, cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos y cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

 

Si bien no se firmaron las escrituras de venta del inmueble entregado por las demandantes fue porque el opositor “pidió no realizar las escrituras a su nombre en el entretanto se solucionaba la aparente situación irregular de la tracto mula”, incluso con posterioridad el mismo prometió en venta el bien a un tercero por menor valor, de lo que se enteraron con posterioridad en virtud de incidente de desembargo presentado por la nueva adquirente en proceso ejecutivo 045 de 2010 que adelanta el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

 

Como ese trámite “y la aparición de estas pruebas se dieron casi dos años después de iniciarse la acción ordinaria”, se pidió al ad quem como prueba trasladada, reclamo que no fue tenido en cuenta “aun de manera oficiosa por ser determinantes para conocer la verdad en el asunto que nos ocupa”, como lo dispone el artículo 180 ibídem.

 

En consonancia con lo anterior “se pidió tener como prueba dentro del asunto de la referencia la certificación emanada de Inversiones García Vanegas & Cia., el día 20 de noviembre de 2011, mediante la cual se documenta la entrega de la suma de noventa millones de pesos m/cte. ($90’000.000,oo), contra la prenda o pignoración del vehículo de placas SVE 942, mismo vehículo entregado en permuta por el demandado e igual valor del establecido como ‘ribete’ en la cláusula tercera del contrato de permuta origen del presente proceso”, lo que tampoco fue valorado.

 

  • El segundo acusa el fallo como violatorio “de dos normas de ley sustancial, artículo 101 y 210 del Código de Procedimiento Civil, normas que no fueron debidamente aplicadas por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil, procediendo tal infracción de la apreciación errónea de las mismas”.

 

No se pronunció el juzgador “en relación a la inasistencia y no justificación del demandado a la audiencia de conciliación (…), lo cual debió de haber sido considerado de acuerdo al estudio de las probanzas al momento de decidir de fondo la actuación impetrada, como un indicio grave en contra de las excepciones propuestas por la pasiva”.

 

Ni siquiera se tuvieron por ciertos “los hechos susceptibles de prueba de confesión de la demanda” en vista de la inasistencia injustificada de Jhon Fredy Varela a rendir interrogatorio de parte, “lo que sin duda hubiese desembocado en una condena en contra”.

 

Las promotoras en el libelo afirman que honraron todas sus obligaciones, relacionadas con la entrega del inmueble, un automotor y el pago de noventa millones de pesos ($90’000.000), lo que no fue desmentido por su contraparte, “es más, si este incumplimiento se hubiese dado, porque no se preguntó el a quo porque razón a la fecha de la providencia atacada, el demandado no ha promovido ninguna acción en contra de las demandantes con el propósito de obtener el pago de dichos dineros?” o “porque el demandado no ha desplegado ningún tipo de actuar para obtener la entrega de dicho vehículo?” o “encaminada a legalizar ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá la propiedad de dicho inmueble” (sic).

 

  • El tercero señala como violados los artículos 20, 870, 910 y 934 del Código de Comercio, “normas que no fueron aplicadas (…), procediendo tal infracción de la apreciación errónea de las mismas”.

 

Se negaron las pretensiones con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, en vista de que “las normas relativas a la permuta de carácter comercial, no eran aplicables al caso que nos ocupa por no ser dicha negociación de carácter comercial”.

 

El artículo 20 del Código de Comercio, numeral 1°, enuncia como acto mercantil “la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos”.

 

Las partes en este caso son comerciantes, tan es así que Varela Quitian “días después de la firma del contrato de permuta mediante contrato de promesa de compraventa, enajenó dicho inmueble a la señora Claudia Patricia Hernández Bernal. Igualmente se solicitó con la demanda se estableciera mediante peritos cual era el daño a su buen nombre comercial, sufrido por los demandantes por ser estas reconocidas en el sector de transporte de carga por carretera en nuestro país, a más que la tractomula era un vehículo de servicio público y del cual se alegó que había sido imposible su comercialización por parte de las demandantes en los hechos de la demanda”.

 

El artículo 934 del Código de Comercio, aplicable a este asunto por disposición del 910 ibídem, “no establece un término en tiempo para que el adquirente deba presentar y pedir la efectividad de su derecho en cuanto a solicitar la resolución del contrato y por consiguiente la correspondiente  indemnización de perjuicios, por lo que los endebles alegatos de la pasiva en el sentido del paso del tiempo tampoco tendrían cabida como sustento para eximirse de responsabilidad y negarse al cumplimiento de las pretensiones de la demandante”.

 

La cláusula cuarta del contrato de permuta establece la obligación de saneamiento entre los pactantes, lo que no hizo el demandado en vista de las irregularidades relacionadas con la documentación del vehículo de placas SVE 948, pues, “no es modelo 1995 como figura en la tarjeta de propiedad sino que es modelo 1996, que no fue importado como tractocamión si no como camión tipo hormiguero, que los guarismos de la plaqueta de serie, número de chasís, número de motor y número de seguridad se encuentran regrabados lo que indica que estos números de identificación no son originales de fábrica, esto según documento aportado al proceso proveniente de la dirección de investigación criminal de la Policía Nacional”. Adicionalmente el automotor fue aprehendido por la DIAN “lo que implicó la pérdida de tenencia, posesión y propiedad de dicho automotor por parte de las demandantes en perjuicio de sus intereses patrimoniales y económicos”, quienes no lo pudieron comercializar. De tal manera que “la posesión entregada del tracto camión a la activa no fue serena y tranquila por todas las afujías ya mencionadas, además la propiedad que alega fue entregada a la activa, mediante el traspaso hecho del tracto camión según lo alega el demandado en la contestación de la demanda fue una tradición falsa y de ello da fe la aprensión de la Dian”.

 

La Corte como tribunal de casación “verifica la legalidad de sentencias judiciales, dentro de lo cual tiene cabida el control sobre la motivación fáctica de la decisión para establecer si el juzgador incurrió en errores de apreciación probatoria. El control de la motivación fáctica de la sentencia en sede de casación, en lo que atañe a la apreciación probatoria, se efectúa cuando se impugna la sentencia judicial de segunda instancia con la impugnación del recurso extraordinario”.

 

  • El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece como primer motivo de esta impugnación extraordinaria, “ser la sentencia violatoria de una norma sustancial”, lo que puede ocurrir de manera frontal cuando, haciendo abstracción de discusiones factuales o probatorias que se dan por superadas, el ataque se enfoca en la “existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, exp. 2006-00092, citada en auto del 23 de noviembre de 2012, exp. 2009-00312)

 

El inciso segundo del mismo numeral advierte que dicha infracción también sucede, de forma indirecta, cuando existe “error de derecho por violación de una norma probatoria" o “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”.

 

En el último caso, cuando dicho yerro de facto se contrae a una equivocación manifiesta en la valoración de los medios de convicción, es menester realizar una contraposición entre lo que dice el fallo y lo que arroja el material demostrativo, para poner de presente una disparidad tal que derrumbe lo resuelto por el juzgador.

 

La Sala, en auto de 23 de noviembre de 2012, exp. 2006-00061, recordó que “[c]uando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que ‘aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre’ (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322)”.

 

Complementariamente, la Corporación ha expuesto que “[d]esde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases:  Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley.  La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.  Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (...) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406).

 

  • El libelo sometido a estudio en esta oportunidad no cumple con los anteriores parámetros, por las razones que se pasan a exponer:

 

  • En las dos primeras censuras no se relaciona como afectado, ya sea de forma directa o indirecta, algún precepto sustancial relacionado con el objeto de la litis, lo que es obligatorio cuando se acude a la causal primera de casación, en sus diferentes manifestaciones, pues, como lo ha dicho la Corporación, en estos eventos le incumbe al recurrente “señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley” (auto de 1º de septiembre de 2010, expediente 2005-00593-01)

Tal descuido, por lo estricto de esta impugnación, no puede ser objeto de interpretación o subsanación por la Corte ni queda superado, mucho menos, con la calidad que le confiera el interesado a las normas invocadas, pues, como insistentemente se ha precisado, sólo tiene tal connotación “una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254).

 

Igualmente, en auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629, la Sala reiteró que de esa naturaleza “carecen ‘los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, reiterado el 12 de abril de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058)”.

 

En los referidos embates se patentiza la falencia reseñada así:

 

  • El inicial expresa únicamente que considera “la sentencia acusada como violatoria de una norma probatoria, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3 y 4”, enunciado propio de la senda indirecta por yerro de jure, que no se complementa con algún otro precepto.

 

A pesar de que formula unas apreciaciones relacionadas con violaciones a los derechos constitucionales fundamentales y que “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración”, tampoco individualiza alguna regla de orden superior que permita direccionarlo.

 

Eso sin tener en cuenta que no todos los ordenamientos contenidos en la Constitución gozan del atributo requerido, lo que justifica precisar el directamente afectado, en consideración a que, como memoró la Corte en auto del 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322, “ (…) ‘es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. (…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.” (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164)”.

 

  • El segundo señala como violadas “dos normas de ley sustancial, artículos 101 y 210 del Código de Procedimiento Civil”, esencia de la cual carecen. Estos se refieren, en su orden, a un asunto eminentemente procesal como es la viabilidad, contenido y trámite de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio; y a otro netamente probatorio, como lo es la confesión ficta o presunta.

 

Sobre ambos cánones ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala para desconocer tales alcances, como cuando advirtió que “[e]n este cargo la impugnadora escasamente menciona los artículos 101, 251 y 258 ibídem, mas no como quebrantados, sino para aludir a una acta de conciliación, a un determinado escrito público y al alcance persuasivo del mismo, amén que no tienen carácter sustancial, en tanto hacen referencia, en su orden, a la forma y al contenido de la audiencia integrada, a las distintas clases de documentos, a la indivisibilidad y alcance probatorio de éstos, pero que para nada apuntan, ninguno de ellos, al soporte sustantivo de los pedimentos y menos a los argumentos mediante los cuales el juez de segundo grado los desestimó” (auto del 15 de diciembre de 2011, exp. 2006-00016) y al anotar que “[e]videntemente, salta a la vista que ninguno de estos preceptos tiene linaje sustancial, pues con mira en las nociones que informan el concepto de norma sustancial, casi resulta innecesario decir que de ninguna de las disposiciones que alude el recurrente como infringidas puede predicarse un carácter parecido, pues son disposiciones destinadas sencillamente a regir la actividad procesal y probatoria del juez. Limítanse, ciertamente, los artículos 210, 242, 248, 249 y 288 del estatuto procesal civil, por una parte, a regular los efectos probatorios que la contumacia de los litigantes en la ejecución de determinados actos procesales, se derivan en su contra; los artículos 71 y 74, a establecer qué deberes tienen las partes y sus apoderados en el proceso y cuáles son las consecuencias por su temeridad, y el 394, a regir lo atañedero a la exigibilidad de las multas previstas por dicho ordenamiento procesal” (auto del 21 de junio de 2002, exp. 1965-01).

 

  • El último ataque es confuso en su exposición, en la medida que no concreta a cuál de las especialidades acude, esto es, si lo hace de manera frontal o por la senda indirecta, ya por yerro de facto o error de derecho, para terminar entremezclándolas de tal manera e incluso con visos de otras causales, sin que sea posible encaminarla por alguna de ellas. Además, plantea en su desarrollo especulaciones inconexas que se asemejan más a un alegato de instancia o a un tratado sobre esta vía extraordinaria, que a una sustentación de la misma.

 

En su estructura el cargo se puede seccionar así:

 

  • Anuncia que considera “la sentencia acusada como violatoria de una norma de ley sustancial, artículos 20, 870, 910 y 934 del Código de Comercio, normas que no fueron aplicadas (…) procediendo tal infracción de la apreciación errónea de las mismas”, lo que es propio de la vulneración recta.

 

  • Resalta que se decidió “de manera exclusiva y única en lo preceptuado por el Art. 1546 del Código Civil” para concluir con un “argumento infundado y evidentemente contrario a la realidad procesal” que “la parte demandante obvió probar inequívocamente que cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas en el contrato cuya resolución pretende”, cuestionando así las deducciones del fallador, aspecto que corresponde más a la senda indirecta.

 

  • Cita el artículo 20 del Código de Comercio que relaciona como actividad de esa naturaleza “la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos”, para concluir que tal situación se presenta en esta oportunidad con una elaborada exposición de hechos que tiene por establecidos, pero sin precisar si los mismos surgen de los medios probatorios oportunamente allegados al plenario y que fueron pasados por alto o desfigurados por el Tribunal.

 

  • Continúa con el artículo 934 del Código de Comercio, relacionado con los vicios ocultos en contratos mercantiles, y su aplicación extensiva a la permuta de conformidad con el artículo 910 ibídem; así como el 870 y el 925 id, con el fin de proponer que “tratándose de la compraventa mercantil, el Código de Comercio permite que el comprador, a quien no se le ha hecho una tradición válida y este es el caso de la tradición hecha por Varela Quitian pues a la postre resultó ser una falsa tradición, reclame directamente los perjuicios, sin necesidad de solicitar previamente el cumplimiento o la resolución del contrato”, como si el juzgador se hubiera alejado del camino indicado en el libelo o el fallo fuera inconsonante.

 

  • Recalca la desatención a la cláusula cuarta del contrato por el opositor en vista de las inconsistencias en la documentación del vehículo de placas SVE 948, sin demarcar cuál es la relevancia en el ataque contra la providencia, como si formulara un alegato de conclusión más que una sustentación de casación.

 

  • Culmina con una exposición sobre el deber de que le asiste a la Corporación de verificar “la legalidad de sentencias judiciales, dentro de lo cual tiene cabida el control sobre la motivación fáctica de la decisión para establecer si el juzgador incurrió en errores de apreciación probatoria”, recayendo nuevamente en la apreciación de los hechos y la valoración de los medios demostrativos.

 

La complejidad del entramado propuesto por la impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar:

 

No sería posible encauzarlo por la vía directa, que se trata eminentemente de un cuestionamiento en relación con las normas aplicadas u obviadas, en vista de que centra la argumentación en aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio, de los cuales debe estar alejado.

 

Tampoco encaja en ninguna de las variantes de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción que fueron indebidamente apreciados en su objetividad ni que adolecieron de defectos en su producción o estimación, de conformidad con la normatividad sobre el tema.

 

El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una exposición particular de cómo piensa la accionante que se debió desatar el pleito, con una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma como la única solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente por el Tribunal.

 

Sobre el particular la Corte, en autos del 29 de marzo y 16 de noviembre de 2012, exp. 2007-00935 y 2006-00045, recordó que “si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.

 

  • En consecuencia, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación a este trámite.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Luz Ligia Plata Rojas, a título personal y como cesionaria de Nataly Riveros Rojas .

 

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015