SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 37419

Acta N° 09

 

 

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS -EAN-.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó en proceso laboral a la entidad ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS -EAN-, procurando se le condenara a pagar a su favor la indemnización por despido injusto por valor de $50.782.470,40, junto con la indexación o corrección monetaria, y a las costas.

 

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la entidad demandada desde el 3 de abril de 1984, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Director del Departamento de Deportes; que el último salario devengado fue la suma mensual de $2.167.104,oo, compuesto por un sueldo básico de $1.940.690,oo, más un recargo nocturno de $226.114,oo; que el día 11 de septiembre de 2001 se le notificó la terminación del vínculo contractual, a través de la comunicación REC – 3529 suscrita por el rector Dr. Luís Fernando Rodríguez Naranjo, a partir del 12 de igual mes y año, por una supuesta justa causa que no es cierta; que para la fecha de ruptura del contrato tenía una antigüedad de 17 años, 5 meses y 8 días de servicio, habiendo observado siempre buena conducta; y que se le adeuda la indemnización por despido injusto equivalente a 703 días de salario, que liquidada con el total del salario percibido, arroja la cantidad de $50.782.470,40, que deberá indexarse con el IPC certificado por el Banco de la República o el DANE.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, la fecha de ingreso, la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo, y la antigüedad del trabajador; y en cuanto a los demás hechos manifestó que unos no eran tales sino consideraciones puramente jurídicas de la parte actora o peticiones, y que los otros no eran ciertos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

 

Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo del actor finalizó por justas causas debidamente comprobadas e invocadas oportunamente en la carta de despido, sin que haya lugar al pago de la indemnización por despido reclamada.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $45.444.486,15, por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación; declaró además que ninguna de las excepciones de mérito están llamadas a prosperar, e impuso las costas a la parte vencida.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, con sentencia que data del 30 de mayo de 2008, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la entidad recurrente.

 

El ad quem comenzó por verificar los siguientes presupuestos fácticos:

 

“(….) que el demandante laboró para la accionada del 3 de abril de 1984 al 11 de septiembre de 2001, en el cargo de Director del Departamento de Deportes, como se infiere de la liquidación de prestaciones sociales, folios 37 a 38 y 123 124, de la carta de terminación del contrato, folios 14 a 16 y 125 a 127, del oficio de folios 24 y 28; vinculación y tiempo de servicios aceptados en la respuesta al libelo inicial, folio 118. Igualmente se estableció que la EAN tomó la determinación de dar por concluido el nexo laboral existente entre las partes, alegando justa causa, folios 14 a 16 y 125 a 127. El juez de conocimiento dio por demostrado que el demandante recibió como último salario mensual la suma de $1’940.690.00, sin que fuera objeto de impugnación”.

 

Y a reglón seguido abordó el estudio de la finalización de la relación laboral del actor, para lo cual se refirió a la carga de la prueba y expuso que al trabajador le corresponde demostrar que la iniciativa de dar ruptura al vínculo provino del empleador, y que a éste le incumbe acreditar la justificación de los hechos que originaron el despido; estableciendo que fue la entidad demandada quien decidió romper el nexo contractual por “actos inmorales e incumplimiento de órdenes e instrucciones particulares impartidas por el empleador”, según se puede extraer de la carta de terminación del contrato que pasó a transcribir, así como que la accionada no había logrado probar su justificación de acuerdo a lo que se desprende de los demás medios probatorios, y al respecto textualmente la Colegiatura se fundamentó en lo siguiente:

 

“(….) Por medio del correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2001, folio 19, el Vicerrector Académico manifiesta haber recibido la comunicación del demandante en el sentido de solicitar la contratación de un entrenador de fútbol para las selecciones de estudiantes y funcionarios, respondiéndole que <El deporte en la Escuela ha sido definido como un proceso formativo y no competitivo>, preguntándole si se trata de <una propuesta tendiente a modificar la estructura del programa de deportes que imparte la Escuela?>, pues el candidato sugerido <sí parece entenderlo así, en la medida en que proyecta su accionar, no solo para desarrollar actividades este, sino el próximo año y subsiguientes, .... aspira a preparar equipos de estudiantes y funcionarios para que estén en capacidad de competir con altas probabilidades de éxito, en 2001, 2002 y 2003>, por lo anterior aplaza la decisión hasta que se hable sobre el tema dado que <Deportes continúa haciendo parte de las unidades que conforman la Vicerrectoría Académica>. Al día siguiente y a través del mismo medio, el demandante responde que está a disposición para la reunión propuesta, anotando que el deporte universitario en los términos de la Ley 118 de 1995 contempla las modalidades formativa, recreativa y competitiva, destacando que en la Escuela han existido entrenadores para las actividades de conjunto e individuales, entre otras fútbol y el Tenis de Campo, selecciones que existen y compiten en la actualidad, folio 20.

 

A folio 21 se encuentra el correo electrónico de fecha 24 de julio de 2001, por medio del cual el Vicerrector Académico le manifiesta al demandante que el Tenis no se encuentra dentro de los deportes a los que pueden inscribirse los estudiantes, decisión institucional que debe acatar, y, le solicita que el profesor de Tenis devuelva a los estudiantes los $20.000.00 entregados para contratar la cancha de Compensar.

 

Acudiendo al medio electrónico referido, el mismo día el trabajador responde aduciendo falta de claridad y coordinación respecto de la Unidad de Deportes, y explica, que el equipo de Tenis de Campo es un grupo integrado por 8 estudiantes de la jornada diurna conformado desde hace 3 años que ha venido compitiendo a nombre de la Universidad en los juegos ASCUN y OUN, que también existe un grupo de 12 estudiantes que desea entrenar para ir renovando el equipo, que ellos le solicitaron un sitio adecuado para el entrenamiento, por lo que les informó de la cancha del Campus de la Universidad en Cajicá, ante lo cual ofrecieron asumir los costos de un sitio en Bogotá, que cotizaron diferentes lugares y Compensar les ofreció un precio igual al de un afiliado, equivalente a $700.00 la hora, de ahí la suma semestral de $20.000.00 por 30 horas, reiterando que la idea partió de los propios estudiantes, folio 22. Al documento anterior, el Vicerrector Académico da una respuesta en la que explica cómo surgió la <Franja> y quienes participaron en su implementación, señalando que su entrada parcial en vigencia en el segundo semestre de 2001, emana del Consejo Superior.

 

A folios 71 a 72, obra comunicación de fecha 25 de julio de 2001 suscrita por algunos estudiantes, y, de folios 136 a 137 otra firmada al día siguiente por algunos estudiantes, documentos que no fueron reconocidos por sus signatarios.

 

El 26 de julio de 2001 se le remite al demandante la normatividad de los cursos o talleres aprobada por la Vícerrectoría Académica, folio74.

 

De folios 77 a 108 y 134 aparece la distribución de carga académica para los estudiantes de administración de empresas en la que aparece el profesor Norberto Sánchez.

 

De folios 8 a 11 y 128 a 131, obra el oficio DGH - 3029 de fecha 8 de agosto de 2001, por medio del cual la institución pone en conocimiento del demandante situaciones que calificó como irregularidades: (i) a un grupo de estudiantes que deseaban pertenecer al equipo de Práctica de Tenis les solicitó el pago de $20.000.00 semestrales para el alquiler de la cancha en Compesar, al no contar la Escuela con la infraestructura física para esa disciplina, dineros recaudados directamente por el Departamento de Deportes o los docentes a su cargo; (ii) la elaboración de una carta para que fuera suscrita por los estudiantes, en la que éstos solicitan continuar con la práctica del referido deporte, expresando que el pago por el alquiler de la cancha era voluntario; (iii) dentro de las 18 opciones deportivas que ofrece la entidad no se encuentra el Tenis; y (iv) los integrantes del equipo de fútbol se quejan de falta de coordinación y apoyo.

 

El 13 de agosto siguiente, el actor dio respuesta al oficio anterior, explicando en síntesis, que el profesor de Tenis contratado por la Institución, Norberto Sánchez, quien a su vez prestaba servicios a Compensar consiguió el alquiler de las canchas para la práctica del equipo, por solicitud de los estudiantes, que los dineros pagados les fueron reintegrados a petición de la Vicerrectoría Académica y, la Oficina de Deportes solo intervino en su devolución, que, ante la insistencia de un grupo de estudiantes de continuar con el entrenamiento del referido deporte se les puso de presente que esa práctica no se encontraba incluido en la Franja de Formación integral, haciendo parte solo de la competición deportiva universitaria. En cuanto al equipo de fútbol manifestó que se reunió con los integrantes para aclarar la situación concluyendo, la necesidad de ajustar el reglamento de competición vigente para evitar compromisos que desborden las posibilidades de presupuesto, folios 12 a 13 y 132 a 133.

 

En el interrogatorio de parte absuelto por el actor señala que conoció la Franja de formación integral vigente para el segundo semestre de 2001, aclarando que ella tenía carácter curricular, y, que la parte deportiva de formación de equipos que él dirigía era de libre elección de los estudiantes; que el profesor Norberto Sánchez fue solicitado como entrenador de tenis, que era profesor curricular y entrenador de los deportes de libre elección, que, como además trabajaba en Compensar a través suyo se pudo alquilar la cancha para la práctica libre de Tenis solicitada directamente por los estudiantes, que como el equipo venía participando en los torneos universitarios sin quien los dirigiera, pues jugaban en diferentes clubes, se solicitaron los servicios del profesor Sánchez como entrenador, que para las actividades de libre elección de los estudiantes, es decir las no curriculares, no había una dependencia encargada de recaudar dinero, folios 149 a 150.

 

El testigo Norberto Sánchez Barragán, folios 154 a 155, manifestó que entre el demandante y los alumnos del Departamento de Deportes siempre existió una relación de respeto, cumplimiento de deberes, exigencia, diálogo y buena comunicación; el actor como Jefe del Departamento de Deportes tuvo una buena relación tanto con sus subordinados como con los estudiantes, dirigiendo el Departamento en forma responsable, íntegra e idónea, con iniciativa en la creación de nuevos programas, y que, no conoció de llamados de atención; que trabajó para la accionada como profesor de Tenis y de condicionamiento físico, que el programa de Tenis, como todos los otros, había sido aprobado por la Escuela; que entre Compensar y la Universidad no había convenio, pero que por petición de los integrantes del equipo de Tenis, que no patrocinaba la Institución, él sirvió de puente para que ellos pudieran entrenar en las canchas de la Caja, que el pago por el uso de las instalaciones lo asumieron los estudiantes voluntariamente, la Caja les cobraba la tarifa de afilados para favorecerlos, y, como la Universidad se opuso se les devolvió el dinero.

 

Con apoyo en las pruebas precedentemente reseñadas, la Sala concluye que la empleadora no demostró los hechos endilgados al trabajador como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

 

En efecto, el material probatorio evidencia que los estudiantes que conformaban el equipo de Tenis de Campo, que participaba en las competencias universitarias a nombre de su institución, sin su patrocinio, deseaban continuar con dicha práctica no a nivel curricular sino por su libre elección, que, como las canchas de la demandada quedaban en Cajicá, practicaban en las de Compensar sitio al que accedieron a través de un entrenador que había sido profesor en la Escuela, debiendo pagar una suma de dinero que les fue devuelta por solicitud de la demandada. Estos hechos si bien fueron conocidos por el actor, en momento alguno constituyen actos inmorales o incumplimiento de órdenes e instrucciones particulares, razón por la que el despido deviene injusto. En ese orden de ideas, se confirma la decisión impuesta en primera instancia”.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue la parte demandada con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

 

 

  1. ÚNICO CARGO

 

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “7°, numerales 5° y 6°, del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 6° de la Ley 50 de 1.990 y 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Juez Colegiado:

 

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora demandada demostró los hechos que endilgó al trabajador como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

 

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante devino en injusto.

 

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luís Gerardo Rodríguez Gómez incurrió en las conductas a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo.

 

4.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor Luís Gerardo Rodríguez Gómez fue justo y que, en consecuencia, no procedía la condena a la indemnización”.

 

Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “carta de terminación del contrato de trabajo que corre a folios 14 a 16 y 125 a 127 y de los documentos obrantes a folios 8 a 13, 19, 20, 21, 22, 74, 77 a 108, 128 a 134; del interrogatorio de parte de folios 149 a 150 y del testimonio del señor Norberto Sánchez Barragán de folios 154 y 155”.

 

La censura sustentó la acusación con la siguiente argumentación:

 

“(….) Al analizar correctamente el interrogatorio de parte del demandante, se evidencia que el señor Luís Gerardo Rodríguez Gómez aceptó el hecho del pago que los estudiantes debían hacer al Profesor Norberto Sánchez por los gastos ocasionados en una práctica libre, expresando en la respuesta a la pregunta No. 6 que para las actividades académicas la tesorería de la Escuela era encargada de recaudar los mencionados dineros; en la respuesta a la pregunta No. 8 dijo cuales eran las actividades del Departamento de Deportes, y expresó que, también, debía coordinar las actividades de libre elección de los estudiantes.

 

Entonces, resulta indebidamente apreciado el interrogatorio de parte, pues las explicaciones ofrecidas, tienen relación directa con los hechos que invoca la carta de terminación del contrato de trabajo, medio que establece la confesión del demandante respecto del cobro realizado a los estudiantes; respecto de la haber asumido una conducta contraria a las políticas de la Escuela relacionada con la coordinación que, sobre tales actividades, debía realizar el demandante; que para el segundo semestre de 2.001, pese a conocer que la vicerrectoría académica había advertido que la práctica de tenis no hacía parte de los programas ofrecidos, también sabía que se pretendía continuar ofreciendo con un costo y en una sede diferente a la Escuela, sin que mediare convenio ni autorización alguna.

 

Los hechos que relata la carta de terminación del contrato de trabajo, fueron aceptados, igualmente, por el actor en la comunicación que milita a folios 12 y 13 el expediente, toda vez que analizada en forma adecuada, permite establecer que el demandante indicó que los dineros recaudados fueron reintegrados a los estudiantes, no por orden suya, como debió hacerlo, sino por la Vicerrectoría Académica, es decir que acepta que esa situación se presentó y, por lo tanto, quedó demostrado, como con yerro evidente no se concluyó en la sentencia materia de impugnación.

 

Esa misma comunicación permite establecer que las actividades de práctica de tenis, para el segundo semestre de 2.001, no hacían parte del programa ofrecido y, por ende, lo irregular del cobro, de la práctica y de la sede en la cual se realizarían las mismas. Esa decisión, no tuvo autorización alguna, como lo acepta con el argumento de que la misma no comprometía a la Escuela. Debe resaltarse que el contenido de esa comunicación demuestra que el señor Luís Gerardo Rodríguez tenía conocimiento de los hechos irregulares que se estaban presentando en el Departamento que se encontraba por él regentado, omitiendo aplicar las políticas internas de la entidad demandada, pese a conocer la orden verbal que le había impartido el Vicerrector Académico y de conocer igualmente las prácticas que se incluían en el programa.

 

Así mismo, esa comunicación, evidencia que era de su pleno conocimiento que tales prácticas no hacían parte de los programas ofrecidos dentro de la Franja de Formación Integral y, sin embargo, ninguna actividad realizó para impedir el procedimiento irregular. También, muestra que el Director del Departamento de Deportes se prestó para servir del enlace entre los estudiantes y el profesor Norberto Sánchez, recomendado y sugerido por el demandante, indicando, en ese mismo texto, que tenía conocimiento de los protestas que realizaron los estudiantes pues en forma específica se refiere a tales sucesos.

 

En consecuencia, el documento de folios 12 y 13 se apreció equivocadamente por el Tribunal, toda vez que de él se extraía que los hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo, se presentaron en el plano real y que eran ampliamente conocidos por el Director del Departamento de Deportes, quien omitió sus deberes y nada hizo para impedir ese tipo de conductas.

 

Brota, entonces, del contenido de ese medio de convicción, suscrito e incorporado a los autos por la misma parte actora, que pese a que esas prácticas no hacían parte de los programas ofrecidos, actúo en contra de las políticas de la Escuela; que pasó por alto las órdenes impartidas e instrucciones que de modo particular se le transmitieron y solicitó la contratación del profesor de tenis. Por lo tanto, se encuentra acreditada la contradicción que se le señaló en la carta de terminación.

 

Así las cosas, contrario a lo que con error manifiesto, consideró el Tribunal, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo fue debidamente acredita en los autos y, por ende, se demuestran los errores de hecho surgidos del examen de la prueba calificada que reposa en el expediente.

 

Los correos electrónicos y los documentos que reposan a folios 19, 20, 21, 22, 74, 77 a 108 y 134, 8 a 11 y 128 a 131, resultan indebidamente estudiados por el Tribunal, toda vez que tales documentos no arrojan el mismo entendimiento, sin el análisis de conjunto con la carta de terminación del contrato y la comunicación del 13 de agosto de 2.001 suscrita por el demandante, como precedentemente se explicó. Lo anterior porque observados en forma aislada, como con error procedió el Tribunal, únicamente acreditan los antecedentes de los hechos que fueron inicialmente denunciados por los estudiantes y, por lo tanto, su estudio únicamente podía realizarse en conjunto para acreditar que los hechos habían sucedido.

 

Quedan demostrados de esta forma los errores manifiestos originados en las pruebas calificadas y, es preciso demostrar, ahora, los errores que surgen de los demás instrumentos de prueba.

 

El Tribunal expresó que los documentos de folios 71, 72 y 136 y 137, son documentos que no fueron reconocidos por los terceros quienes los suscribieron, de donde se deduce que tienen la naturaleza de declaración de terceros.

 

Hecha la precisión anterior, se tiene que el Tribunal estudió defectuosamente esas comunicaciones, pues ante la manifestación y denuncia que realizaron los estudiantes, la Escuela, procedió a realizar la investigación y provocó los pronunciamientos que acreditan los medios de convicción que se relacionaron en el cargo como indebidamente apreciados por el sentenciador.

 

Si bien, no se discute que los signatarios de esas comunicaciones no ofrecieron, ante el juzgado del conocimiento, ninguna ratificación, no pueden desaparecer de la escena procesal los hechos que pusieron en conocimiento, toda vez que el demandante, en los correos electrónicos y en la comunicación de fecha agosto 13 de 2.001 visible a folios 12 y 13, hizo expresa alusión a tales acontecimientos.

 

Finalmente, el testimonio del señor Norberto Sánchez Barragán, se estudió también equivocadamente y, lo que es peor, fuera de contexto, pues todo lo expresado por el testigo constituyen hechos que efectivamente ocurrieron y que nadie discute en este proceso. Por el contrario allí se encuentra el epicentro del debate, pues nadie puede explicar el motivo por el cual el Director de Deportes al tener conocimiento las irregularidades, en lugar de solucionarlas, les dio vía libre y las patrocinó.

 

Este testigo afirma que el demandante le había pedido que sirviera de puente para que los muchachos pudieran practicar en Compensar, cobrándoles una tarifa, para él poder cobrarles a los estudiantes. Finalmente, afirmó que 4 estudiantes habían pagado y que se les había devuelto el dinero.

 

Se concluye, en consecuencia, que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados y, como consecuencia de lo anterior, en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del cargo por no ser procedente la condena a indemnización por despido proferida en el fallo impugnado extraordinariamente”.

 

VII. RÉPLICA

 

El opositor a su turno, solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el recurrente no precisó cuál fue el defecto de valoración del Tribunal respecto a cada prueba denunciada, siendo ineficaz e insuficiente la demostración de la acusación, además que los errores de hecho y la sustentación son “inentendibles”, y lo argumentado no logra desvirtuar lo concluido en la sentencia impugnada, donde quedó plenamente establecido que los hechos atribuidos al demandante por la entidad demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo, no constituyen justas causas de despido, cuya ruptura resulta ser injusta y contraria a la ley.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

 

Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal en lo que atañe a la terminación del vínculo laboral del actor, concluyó que la accionada no logró acreditar como era su deber la justificación del despido, por cuanto “el material probatorio evidencia que los estudiantes que conformaban el equipo de Tenis de Campo, que participaba en las competencias universitarias a nombre de su institución, sin su patrocinio, deseaban continuar con dicha práctica no a nivel curricular sino por su libre elección, que, como las canchas de la demandada quedaban en Cajicá, practicaban en las de Compensar sitio al que accedieron a través de un entrenador que había sido profesor en la Escuela, debiendo pagar una suma de dinero que les fue devuelta por solicitud de la demandada”, hechos que si bien fueron conocidos por el actor “en momento alguno constituyen actos inmorales o incumplimiento de órdenes e instrucciones particulares”, razón por la cual el despido deviene injusto.

 

La censura para cuestionar las anteriores inferencias, propuso cuatro (4) errores de hecho que apuntan a demostrar, que a contrario de lo sostenido por la Colegiatura, el demandante sí incurrió en la falta grave que la demandada le imputó para cancelarle su contrato de trabajo, y que como consecuencia de ello, el despido de que fue objeto resulta justificado, para lo cual denunció la errónea apreciación de varias pruebas.

 

En la sustentación del cargo, el recurrente en esencia adujo, que al apreciar en conjunto el caudal probatorio, en especial la carta de despido y la comunicación del 13 de agosto de 2001 suscrita por el demandante, quedaba acreditado que al haber permitido dicho trabajador en su calidad de Director del Departamento de Deportes, la práctica irregular del deporte del tenis que no hacía parte del programa ofrecido por la demandada, mediante el cobro a los estudiantes y en una sede distinta a la Escuela, y solicitando la contratación de un profesor de tenis, éste actuó en contra de las políticas de la entidad, pasando por alto las órdenes impartidas e instrucciones que de modo particular se le transmitieron.

 

Planteadas así las cosas, importa decir, que no es materia de discusión en sede de casación, el hecho del despido del actor, esto es, la determinación de la demandada de poner fin al vínculo laboral invocando justa causa, así como tampoco que éste era el Director del Departamento de Deportes de la accionada.

 

Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, como primera medida, se tiene que la carta de despido fechada 11 de septiembre de 2001, que obra a folios 14 a 16 y que se repite a folios 125 a 127 del cuaderno del Juzgado, fue correctamente apreciada; habida cuenta que este documento lo único que acredita, como lo entendió el Tribunal, es que la empleadora dio ruptura al contrato de trabajo del demandante alegando una justa causa, consistente en que aquél cometió actos inmorales e incumplió órdenes e instrucciones que de manera particular le había impartido su empleador. En efecto, la citada comunicación dirigida al accionante, en su parte pertinente reza:

 

“(….) Como consecuencia de dos (2) cartas que presentaron algunos estudiante a la Vicerrectoría Académica, efectuando una serie de observaciones y quejas respecto al Departamento de Deportes, área que usted dirige, la División de Gestión Humana, a petición de este despacho le solicitó explicaciones puntuales, que fueron presentadas por usted en comunicación del 13 de agosto, las cuales considero no satisfactorias en la medida en que no justifican sus actuaciones y que por el contrario, queda completamente clara su responsabilidad frente a los hechos que me permito describir:

 

  • Para el IIPA/2001, la Vicerrectoría Académica aprobó la puesta en marcha del programa <Franja de Formación Integral> en el cual se incluyeron las actividades y programas a los cuales podían inscribirse los estudiantes de la EAN como parte de su currículo. Esta información fue oficializada ante toda la Institución por el Centro de Bienestar Universitario el 13 de julio de 2001. Pese a ello Usted pasó por alto las órdenes e instrucciones particulares que le impartió la Vicerrectoría Académica, ofreciendo práctica de Tenis a los estudiantes, actividad esta que no había sido aprobada. Según usted, <…las prácticas no hacían parte de los programas ofrecidos dentro de la franja…> y sin embargo, se solicitó por parte del Departamento de Deportes la contratación del profesor Norberto Sánchez para el área de Tenis (planilla recibida en la División de Gestión Humana el 8 de Agosto/01). Es contradictorio que usted plantee que la práctica de este deporte no era parte de la “Franja” y sin embargo, solicitó la contratación laboral del profesor.

 

  • Por otro lado, ante el hecho de solicitar a los estudiantes dineros para el alquiler de una cancha en COMPENSAR, usted manifiesta que no existía autorización alguna de las directivas de la Escuela para suscribir convenio con esa entidad, en razón a que de ninguna manera comprometía a la EAN. Por el contrario, considero que una situación donde el estudiante de la Escuela asiste a prácticas deportivas en nombre de la misma y son entrenados por un profesor pagado por la Escuela, sí compromete ampliamente la Institución.

 

  • El cobro directo a los estudiantes por la utilización de unos escenarios deportivos es una situación absolutamente grave en la medida en que se desconoce su real destinación y además fueron dineros que se solicitaron directamente a los estudiantes con su aprobación como Director del Departamento de Deportes. Es inadmisible la irresponsabilidad de una unidad académica que solicita a los estudiantes dineros adicionales a los de su matricula para obtener algo a lo que tienen derecho. Por otro lado, no existe política o norma interna alguna en la cual la Escuela autorice a una dependencia diferente a la Tesorería para el recaudo de dineros. Este es un hecho inmoral en tanto se apropian dineros de los estudiantes, cuando no hay autorización para ello y no hay derecho a cobros adicionales.

 

  • De otro lado, en las explicaciones usted plantea que esta fue una decisión voluntaria de los estudiantes; sin embargo, no se puede entender por que el profesor debe ser pagado por la Escuela y los espacios deportivos por los estudiantes. Queda claro que usted no ejerce en el Departamento de Deportes el papel de Director del mismo, cuando accede a las peticiones de los estudiantes, violando con ello las normas y políticas institucionales.

 

  • Finalmente, frente a los problemas planteados por el grupo de fútbol con relación al Director del Departamento de Deportes, no se presentaron por su parte explicaciones a las quejas planteadas por los estudiantes y en este caso, a pesar de haber tenido usted una reunión con el equipo de fútbol, queda claro que en su papel de Director del Departamento dejó de lado responsabilidades importantes que afectaron el desempeño y el cumplimiento de los objetivos, puesto que este deporte se constituye desde el punto de vista académico en la asignatura para los estudiantes.

 

Por lo hasta aquí descrito, le comunico que la Escuela de Administración de Negocios ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir del 12 de septiembre de 2001, en razón a que usted incurrió en actos inmorales e hizo caso omiso a las órdenes e instrucciones particulares que le impartió el empleador, conduciendo todo ello a que otras personas formulen reparos contra la Institución”. (resalta la Sala).

 

En relación con este medio probatorio, es menester aclarar, que la efectiva ocurrencia de los hechos allí invocados o descritos, no es posible tenerlos por demostrados con el contenido de dicha misiva, sino que requieren de su comprobación por otros medios de convicción.

 

Veamos, si la demandada con las otras pruebas acusadas, logró probar los motivos que dieron origen al despido del actor:

 

  1. a) En lo concerniente a la comunicación que refiere la carta de despido y que aparece fechada 13 de agosto de 2001 visible a folios 12 y 13 y que se repite a folios 132 y 133, que corresponde a la respuesta dada por el demandante a un requerimiento de la accionada, tampoco fue mal apreciada, puesto que lo establecido por el sentenciador de segundo grado, es aquello que razonablemente es dable extraer de su contenido, valga decir, que dentro de las explicaciones brindadas por dicho trabajador al Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad, éste informa que la oficina de Deportes a su cargo, puso de presente a los estudiantes que la práctica del tenis no hacía parte de los programas ofrecidos dentro de la Franja de Formación Integral, conforme lo había dispuesto la Vicerrectoría Académica, que conocida esa restricción fueron los propios estudiantes que no eran patrocinados por la accionada, quienes tomaron la iniciativa y solicitaron a <título personal> continuar con el entrenamiento del referido deporte, y que en lo único en que intervino el actor fue en “poner en contacto a los estudiantes con el profesor Norberto Sánchez con el fin de coordinar como acción personal (No institucional)” el alquiler de las canchas de Compensar para la práctica del equipo, donde los dineros pagados para este fin, le fueron reintegrados a los estudiantes a petición de la Vicerrectoría Académica. Y que en cuanto al equipo de fútbol, manifestó que se reunió con ellos para aclarar cualquier situación sobre el reglamento de competición y establecer el compromiso para la solución de problemas.

 

Como se puede observar, la mencionada comunicación no tiene el alcance que le quiere imprimir el recurrente, si se tiene en cuenta que el demandante allí no está aceptando el incumplimiento de órdenes e instrucciones dadas por el empleador, por el contrario insiste que acató la directriz emanada de la Vicerrectoría Académica de informar a los estudiantes que el deporte del tenis no haría parte de los programas ofrecidos por la institución, al igual que observó la orden de esa dependencia de devolver los dineros que pagaron los estudiantes por el alquiler de las chanchas, y por consiguiente el trabajador se sostiene en haber actuado correctamente.

 

De suerte que, con la anterior misiva no se comprueba que el actor hubiera omitido aplicar las políticas internas de la entidad demandada, como tampoco una práctica irregular en el Departamento de Deportes.

 

  1. b) Frente al interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso, que corre a folios 149 y 150 del cuaderno del Juzgado, la censura se duele que el Tribunal no hubiera establecido con ese medio probatorio “… la confesión del demandante respecto del cobro realizado a los estudiantes; respecto de haber asumido una conducta contraria a las políticas de la Escuela relacionada con la coordinación que, sobre tales actividades, debía realizar el demandante; que para el segundo semestre de 2.001, pese a conocer que la vicerrectoría académica había advertido que la práctica de tenis no hacía parte de los programas ofrecidos, también sabía que se pretendía continuar ofreciendo con un costo y en una sede diferente a la Escuela, sin que mediare convenio ni autorización alguna”, de conformidad con lo contestado a las preguntas 6° y 8°.

 

Pero sucede, que al remitirse la Sala a dicha diligencia, y concretamente a las preguntas 6° y 8° que refiere el recurrente, la verdad es que no se colige una confesión en los términos antes expuestos, en la medida que lo que está reconociendo el absolvente en esas respuestas es que el Departamento de Deportes organizaba y coordinaba las actividades deportivas internas o curriculares como las de libre elección de los estudiantes, donde para estas últimas no había una dependencia de la accionada asignada para el recaudo de dineros; y por tanto con lo ahí expresado, no era dable concluir que el interrogado confesó que él hubiera cobrado dinero a los estudiantes para que pudieran practicar el deporte del tenis, o que estuviera ofreciendo sin ninguna autorización ese programa con un costo y en una sede distinta al de la Escuela.

 

Ciertamente, el contenido de dichas preguntas y su respuesta es el siguiente:

 

“PREGUNTADO 6. Infórmele al juzgado que dependencia de la escuela está encargada del recaudo de los dineros que deben pagar los estudiantes de la misma. CONTESTO: Para las actividades académicas la tesorería, para las actividades informales como la nuestra no hay dependencia asignada que yo conozca”.

 

(…..)

 

PREGUNTADO 8: Refiérele al juzgado cuales eran las funciones que debía cumplir en la escuela el departamento de deportes. CONTESTO: El departamento de deportes se dedicaba a la organización y dirección de los eventos deportivos internos y a la coordinación de los equipos deportivos así como a las actividades de libre elección de los estudiantes”.

 

Adicionalmente, cabe anotar, que el Tribunal al apreciar dicho interrogatorio de parte, puso de presente que el demandante había señalado que “para las actividades de libre elección de los estudiantes, es decir las no curriculares, no había una dependencia encargada de recaudar dinero”, lo que está acorde con lo antes contestado, y además se refirió a lo señalado por éste en otras respuestas, sobre el programa de <Franja de formación integral vigente para el segundo semestre de 2001> que tiene el carácter de curricular, siendo la parte deportiva que éste dirigía la de libre elección de los estudiantes, así como que el profesor Norberto Sánchez fue solicitado como entrenador de tenis por ser profesor curricular y entrenador de los deportes de libre elección, quien por trabajar en Compensar y por solicitud directa de los estudiantes facilitó el alquiler de la cancha de tenis para la práctica libre de ese deporte; todo lo cual para la alzada dentro de la libre formación del convencimiento, no acreditaba los actos inmorales o incumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el empleador, invocados en la carta de despido.

 

De ahí que, el Juez Colegiado al no haber distorsionado lo contestado por el absolvente demandante en dicho interrogatorio, ni encontrado confesión de los motivos invocados por la demandada, no pudo apreciar con error el citado medio probatorio.

 

  1. c) En lo que atañe a los documentos denunciados de folios 19, 20, 21, 22, 74, 77 a 108 y 134, 8 a 11 y 128 a 131”, el censor en la sustentación del cargo no se refiere a lo que muestran esas pruebas, ni a lo que extrajo de cada una de ellas el fallador de alzada, sino que sostiene que de haberse apreciado en conjunto con “la carta de terminación del contrato y la comunicación del 13 de agosto de 2.001 suscrita por el demandante”, se hubiere dado en el fallo censurado otro entendimiento y por acreditado los hechos que dieron origen al despido; pero como atrás quedó explicado, que la carta de despido y la aludida misiva calendada 13 de agosto de 2001, no logran comprobar las faltas atribuidas por la empleadora demandada al actor, tampoco pudo haber incurrido el Tribunal en una deficiencia probatoria o en algún error de hecho con el carácter de manifiesto en relación a esos otros elementos probatorios.

 

  1. d) En cuanto a los documentos defolios 71, 72 y 136 y 137”, el recurrente está controvirtiendo que el Tribunal no los hubiera tenido en cuenta por no haber sido reconocidos por sus signatarios, argumentando que no requerían de ratificación porque en otras pruebas fueron mencionados; lo cual lleva consigo un discernimiento jurídico en torno al valor probatorio de esa documental, que debió plantearse por separado y por la vía directa o del puro derecho, lo que no permite su análisis por la senda escogida.

 

  1. e) Finalmente, al no haberse logrado demostrar con prueba calificada, alguno de los yerros fácticos endilgados, tampoco procede el estudio de la prueba testimonial que para el Tribunal no demuestra la justificación del despido del actor, mientras que para el censor sí la acredita, conforme a la restricción legal del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que consagra como prueba apta en casación solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

 

De otro lado, es preciso recordar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación y bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21478, reiterada en casaciones del 3 de julio de 2008 y el 10 de junio de 2009 radicados 32879 y 35466, en la cual se puntualizó:

 

“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

 

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”

 

Además, en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación al rededor de este puntual aspecto, expresó:

 

"(....) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

 

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

 

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes:

 

<En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

 

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:

 

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

 

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

 

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

 

 

Colofón a todo lo dicho, el Juez de apelaciones no pudo cometer los errores de hecho enrostrados por la censura, y por ende el cargo no prospera.

 

De las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS –EAN-.

 

Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015