CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 5000131030022004-00225-01

 

 

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado, frente a la sentencia de 26 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que adelantan Jorge Almanza, Israel, Luz Marina, Carmenza, Yery, Jesús Emilio, Elizabeth y Zoraya Verjan Almanza contra José Verjan Leiton.

 

 

ANTECEDENTES:

 

  • Los accionantes solicitaron reconocer que entre Carmen Almanza y José Verjan Leiton existió una sociedad comercial de hecho con vigencia desde 1953 al 11 de abril de 2002, fecha en que falleció la primera (folios 33 a 45, cuaderno 1).

 

  • Notificado el contradictor del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “falta de fundamento legal que consagre las pretensiones” y “prescripción de la acción” (folios 96 a 99, cuaderno 1).

 

  • El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió fallo que declaró no probadas las excepciones; que “entre Carmen Almanza y José Verjan Leyton (sic), existió una sociedad de hecho, desde el año de 1957 hasta el 11 de abril de 2002”, fecha en que se disolvió, y ordenó su liquidación (folios 212 a 221, cuaderno 1). Fue confirmado por el superior al desatar la apelación del opositor (folios 56 a 72, cuaderno 5).

 

  • Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 27 de agosto de 2012, al considerarlo viable y estimar que “como quiera que la sentencia versa sobre el estado civil, no hay lugar a ordenar que se preste caución conforme con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil” (folios 110 y 111, cuaderno 5).

 

  • La Corporación por auto del 20 de noviembre de 2012, advirtió que “obró apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a que el asunto era completamente ajeno al estado civil de los involucrados y con un cariz eminentemente patrimonial, lo que pasó por alto, desfiguró completamente la naturaleza de la discusión y los aspectos propios para la procedencia de la censura” (folios 5 al 10).

 

  • El Tribunal en interlocutorio de 2 de abril de 2013, previo dictamen pericial que estimó el valor de los bienes de la sociedad de hecho en tres mil novecientos ochenta y nueve millones ciento noventa y ocho mil pesos ($3.989’198.000), concedió nuevamente la impugnación extraordinaria, recalcando que “no hay lugar a ordenar la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, teniendo en cuenta que la misma se trata de una sentencia meramente declarativa” (folios 163 al 165, cuaderno 5).

 

  • Esta Corporación, al hacer el estudio de admisibilidad del recurso, encontró que a la mandataria judicial de Luz Marina Verjan Almanza y Jorge Almanza se le impusieron varias sanciones de suspensión, una de ellas vigente del 4 de julio de 2012 al 14 de abril de 2015, lo que se puso en conocimiento de los poderdantes en providencia de 15 de mayo de 2013 (folios 190 al 23).

 

  • Como uno de los afectados constituyó apoderada y la otra guardo silencio, el 25 de junio siguiente, se tuvieron por saneadas las actuaciones desde la ocurrencia de la causal de interrupción advertida (folios 37  y 38).

 

  • En comunicación de 5 del mismo mes y año, el Consejo Superior de la Judicatura del Meta solicitó en préstamo el expediente, a lo que dio cumplimiento la Secretaría con el envío de copia auténtica íntegra del mismo el 8 de julio reciente (folios 39 al 43).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que "[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes", agregando que cuando deba procederse a su satisfacción en "el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".

 

Tal ordenamiento debe hacerlo de manera oficiosa el Tribunal, mas, si no lo hace "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable", advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción.

 

Adicionalmente, existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la sentencia si el obligado ofrece “caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria”, lo que debe hacer “en el término para interponer el recurso”.

 

  • Lo expuesto constituye una responsabilidad para el fallador al momento de verificar la procedencia del medio de contradicción extraordinario. Sin embargo, de ser pasado por alto, se convierte en una carga para el impugnante a fin de que no evada sus compromisos, amparado en la quietud del acreedor.

 

Así lo ha considerado la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto de 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01).

 

  • No obstante, cuando el juzgador sí se pronuncia respecto a la procedencia de las reproducciones para concluir que no son necesarias, genera un cierto margen de certidumbre al respecto, a pesar de que exista un yerro en tal proceder, que justifica la omisión del censor sobre el particular e imposibilita la deserción inmediata del recurso.

 

En tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.

 

Ese es el sentir de la Sala, consignado en auto de 5 de abril de 2013, exp. 2007-00139-01 según el cual “en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente , en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificara en la secretaría de la Sala, pues ‘ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal’ (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01;  21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras)”.

 

  • Tiene relevancia para los fines de esta decisión:

 

  • Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Superior, declaró la existencia de sociedad de hecho entre Carmen Almanza y José Verjan desde 1957 hasta el 11 de abril de 2002; la tuvo por disuelta y ordenó su liquidación (folios 212 a 221, cuaderno 1).

 

  • Que el demandado en el escrito con que interpuso la casación no ofreció constituir caución para suspender la ejecución del fallo, ni hizo alusión alguna en relación con las copias a que refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (folio91, cuaderno 5).

 

  • Que el ad quem, en el auto que concedió el medio de contradicción propuesto, precisó que “no hay lugar a ordenar la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, teniendo en cuenta que la misma se trata de una sentencia meramente declarativa” (folios 163 al 165, cuaderno 5).

 

  • El Tribunal, al delimitar las resoluciones de instancia como de naturaleza “declarativa”, pasó por alto que, además de tener por existente una sociedad de hecho entre Carmen Almanza y José Verjan Leyton desde 1957 al 11 de abril de 2002, fecha en que se disolvió con el fallecimiento de la primera, también se ordenó su liquidación, a lo que podían proceder los interesados sin condicionamientos.

 

La Corte, sobre el particular, tiene dicho que “la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no es netamente declarativa pues si bien termina declarando la sociedad de hecho, también declaró su ‘disolución y liquidación’ lo cual implica la necesidad de satisfacer lo ordenado mediante una actuación posterior (…) Salta de bulto, entonces, que la decisión sobre disolución de la sociedad de hecho sí es susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente” (auto de 2 de noviembre de 2006, exp. 1999-00194-01), lo que reiteró con posterioridad al advertir que toda vez que tras declarar la existencia de la sociedad de hecho, decretó la disolución de la misma y ordenó proceder a su liquidación, pronunciamientos que además de ser ejecutables, son de clara naturaleza patrimonial” (auto del 3 de noviembre de 2010, exp. 2004-00123-01).

 

  • Bajo esos parámetros, al no mediar propuesta para impedir la actuación coercitiva subsiguiente, quiere decir que no se ha agotado uno de los pasos imprescindibles en aras de surtir este recurso, como es el pago de los emolumentos necesarios para el envío de las reproducciones al a quo, con el fin de que proceda a ello.

 

Pero en vista de que esa falencia no le es imputable al opositor, es menester brindarle las garantías que posibiliten adecuar el trámite ante esta Corporación.

 

  • Consecuentemente, se prevendrá al interesado para que, en los términos de ley, asuma la erogación económica pendiente.

 

  • Igualmente, se pedirá al Consejo Superior de la Judicatura del Meta información sobre si todavía requieren el diligenciamiento en original, o si se satisfizo su requerimiento con la gestión que en oportunidad adelantó la Secretaría.

 

 

DECISIÓN

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Disponer que José Verján Leiton, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministre las expensas para tomar copia auténtica de estas piezas procesales:

 

  • Poder conferido por los accionantes y demanda.

 

  • Mandato judicial del contradictor y escrito de contestación.

 

  • Autos de reconocimientos de personería.

 

  • Sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de notificación.

 

Segundo: Ordenar a la Secretaría:

 

  • Computar los términos de rigor.

 

  • Enviar las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento.

 

  • Dejar las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.

 

  • Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que señale si aún requiere en préstamo el expediente o es suficiente con el material que se les hizo llegar.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015