CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 37422
Acta No. 22
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por EUDES MAURICIO GUEVARA ROZO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
El demandante pidió el reajuste de la mesada pensional inicial, a partir del 8 de abril de 2006, aplicando la indexación desde el 15 de agosto de 1994, fecha del retiro de la entidad y el 8 de abril de 2006, cuando adquirió el derecho a disfrutar de la pensión, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que trabajó al servicio del Banco Cafetero desde el 17 de enero de 1973 hasta el 15 de agosto de 1994, es decir, 21 años, 5 meses y 18 días; su último sueldo mensual correspondía a $1.431.219.oo y su salario mensual promedio, $2.290.478.oo; el Banco accionado mediante la Resolución No. 301P del 8 de agosto de 2006, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de abril del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad; la cuantía de la mesada pensional fue de $1.717.859.oo cuando ha debido ser el equivalente al 75% de $7.953.629.oo, es decir, $5.965.222.oo; después de su retiro no se reintegró como empleado oficial o público y por tanto no existe otro tiempo que deba contabilizarse; es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, pero aclaró que el tiempo corresponde a 21 años, 6 meses y 28 días, el salario promedio mensual, ser el actor beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión, como su monto; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción” y “las demás que resulten probadas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 26 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación, “prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $5.875.152 mensuales”, más los incrementos legales, y absolvió por intereses de mora; las costas quedaron a cargo de la entidad accionada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el ad quem mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, confirmó la del a quo.
Consideró que el Banco Cafetero, por Resolución No. 301P del 8 de agosto de 2006, le reconoció al actor la pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $1.717.859.oo mensuales, a partir del 8 de abril de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, en tanto las legales como las extralegales, “sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación; también copió apartes de la sentencia del 13 de diciembre de 2007, en lo atinente a la fórmula que debe ser aplicada para indexar la primera mesada pensional.
Consideró que no había lugar a intereses, “habida cuenta que la pensión que se reconoció al demandante no es de aquellas que se concedieron con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen especial a que se encuentra sometido el demandante, esto es, Ley 33 de 1985”, tal como lo definió la Corte en su sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en la del 23 de febrero de 2007, radicación 28626.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelve en primer lugar el del demandado, que persigue el quebranto de la sentencia y la total absolución.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena de primer grado, para que en sede de instancia, lo absuelva de todas las condenas; con ese fin presenta tres cargos, oportunamente replicados; el primero y el segundo, se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de “los artículos 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 del Decreto 2218 de 1966; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2° de la Ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; la violación de las mencionadas normas se originó también en la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1626, 1627 del Código Civil; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 61 y 145 del C.P.L.”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación desde cuando cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en Ley 33 de 1985 y para su liquidación tomó en cuenta todos los factores salariales devengados por el extrabajador en el último año de servicios, transcurridos entre el 16 de Agosto de 1993 y el 15 de agosto de 1994 de conformidad con los factores salariales señalados en la Resolución No. 301P del 08 de agosto de 2006 (fis. 16 a 20 del cuaderno principal”.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor ha sido reajustada anualmente de acuerdo con el mandato de la Ley 100 de 1993, con lo cual ha mantenido su valor”.
Denuncia como mal apreciada la Resolución No. 301P del 8 de agosto de 2006 (folios 16 a 20) y los certificados sobre los reajustes de la pensión de jubilación del actor (folios 67 y 68).
Al sustentar la acusación expresa que el sistema legal colombiano “está fundado en los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso particular, en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios pero a partir del momento en que el actor cumplió 55 años de edad, y después ha tenido los reajustes de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”; posteriormente agrega:
“Para el caso, el Ad-quem valoró erróneamente la resolución del reconocimiento de la pensión del actor expedida por el BANCO CAFETERO, notificada al actor, y fulminó condena de acuerdo con las pretensiones de la demanda para acceder a ellas, tomando como base para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación al actor, el valor indexado del ingreso base de liquidación percibido por el actor durante el último año de servicios y a partir del 16 de agosto de 1994, desconociendo que la pensión le fue reconocida al actor bajo los preceptos de lo establecido por la Ley 33 de 1985, según la normatividad aplicable al actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
De otra parte en el hecho 3º de la demanda, se confiesa que la pensión del actor quedó reconocida como un hecho cierto (fl.3)”.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial directamente, a causa de la interpretación errónea de los mismos preceptos reseñados en la primera acusación y la aplicación indebida que reitera frente a otras disposiciones.
En la demostración expresa:
“La discrepancia es jurídica y radica en que el Ad - quem interpretó erróneamente lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, normatividad en la que la figura de la indexación o actualización monetaria no operaba, por tanto, la actualización del valor de la base sobre la cual se liquida la primera mesada pensional, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no opera en este caso, en razón a que se trata de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón que conllevó a que e1 reconocimiento de la pensión por parte del empleador se diera en la oportunidad indicada por la Ley 33 de 1985, y el empleador obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, sin que se haya incurrido en retardo alguno para su cancelación.
Por tanto, si las normas que aplicó el BANCO CAFETERO para reconocer la pensión son claras y precisas, no existe razón para desatender su letra y espíritu, tal como lo interpretó erróneamente el Ad - quem, con la teoría que los valores liquidados en el último año de servicio, perdieron su poder adquisitivo al momento de empezar a percibir la pensión tal como lo expresó el A-quo, pues en su sentir, la pensión de jubilación se generó al momento del retiro, sin que se hubiesen causado la totalidad de los requisitos exigidos por la ley”.
En gracia a la brevedad, doy por reproducidos los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y solo varia el concepto de violación, pues éste es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea”.
RÉPLICA
Sustancialmente aduce que la censura omitió incluir los artículos 48 y 53 constitucionales, por lo que la proposición jurídica resulta incompleta; agrega que la sentencia impugnada se encuentra legalmente fundamentada.
SE CONSIDERA
No es necesaria la mención de las normas constitucionales que reseña la réplica, pues es suficiente la acusación de las preceptivas que citó el recurrente.
Bajo el supuesto incontrovertido de ser el actor beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es patente que se le debe respetar la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión, con la observación de que el IBL se gobierna por la nueva Ley de Seguridad Social, por lo que, contrario a lo planteado por el recurrente, resulta procedente la actualización del mismo. Respecto a este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Por vía de ejemplo, se deben rememorar las sentencias del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, citada por el Tribunal y del 24 de marzo de 2010, radicación 42603.
En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores fácticos, ni jurídicos que le atribuye la censura.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida del “artículo 5º del acuerdo No 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del decreto 2879 de 1985, del articulo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1º, 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia”.
Le endilga al Tribunal el error de hecho consistente en: “No haber dado por demostrado estándolo, que la compartibilidad de las pensiones, de jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, estaba previamente acordada entre Trabajador pensionado y el Empleador”.
Señala como erróneamente apreciada la Resolución de reconocimiento pensional No. 301P del 8 de agosto de 2006, proferida por el BANCO CAFETERO.
Al fundamentar el cargo, expresa:
“La compartibilidad de las pensiones, de jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, está previamente acordada entre trabajador pensionado y el empleador, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional proferida por el BANCO CAFETERO, Resolución 301P del 08 de agosto de 2006, obrante a folios 16 a 20 del cuaderno principal, así lo dispuso expresamente, todo lo cual fue aceptado por el trabajador hoy demandante, como se muestra expresamente en las disposiciones que se transcriben a continuación:
<ARTICULO 7o. El pensionado queda obligado con el Banco Cafetero S. A., hoy en liquidación o la entidad que haga sus veces, a tramitar el reconocimiento de la pensión por vejez o la que corresponda ante el Seguro Social una vez reunidos los requisitos establecidos en las respectivas leyes y reglamentos y acreditar dicho trámite ante el Banco Cafetero S. A., hoy en liquidación o la entidad que haga sus veces, en un término que no exceda de un (01) mes, contado a partir del cumplimiento de los requisitos, so pena de la suspensión inmediata del pago de la pensión de jubilación.
Cuando el pensionado obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, al Banco Cafetero 5. A., hoy en liquidación o la entidad que haga sus veces solo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por este Organismo y la que esté pagando el Banco Cafetero 5. A., hoy en liquidación o la entidad que haga sus veces, si esta fuere mayor; y nada deberá pagar si la pensión otorgada por el Seguro Social fuere igual o superior>
Se concluye entonces que el contenido de la resolución de reconocimiento pensional transcrita y del hecho de que el hoy demandante la hubiese aceptado, sin oponerse o recurrirla a través de los mecanismos legales que le asistían, se dio plenamente el acuerdo de voluntades que se requiere para la procedencia de la compartibilidad pensional discutida, procediendo en este caso la modificación total de la sentencia recurrida”.
Así lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias dentro de las cuales se destaca la 14240 de 2000”.
RÉPLICA
Estima que se mencionan normas que en realidad no fueron aplicadas en la sentencia. Copia el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y alude a la compartibilidad pensional.
SE CONSIDERA
El tema propuesto por la censura respecto de la compartibilidad de la pensión otorgada por el Banco con la de vejez que reconozca el ISS, no fue materia de controversia en las instancias; de allí que resulta improcedente su examen, en tanto el recurso extraordinario no es el escenario para discutir puntos que han debido plantearse y resolverse en el momento procesal correspondiente, amén de que en este caso se discutió la pertinencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la jubilación que había reconocido el demandado.
El cargo no prospera.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo en punto a la absolución por intereses; y que, en sede de instancia, se revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado, atinente a ese concepto, y en su lugar, se condene a la demandada; con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 53 y 243 Constitucionales, 21 del Decreto 2067 de 1991, 1608 y 1649 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.
Al sustentar la acusación, expresa que el error del Tribunal consistió en inaplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que modificó la anterior legislación, el cual opera frente a toda clase de pensiones, cuando el deudor se encuentre en mora; cita los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y reproduce apartes de la sentencia C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual, según el recurrente, tiene su fuente en el artículo 243 Superior.
Luego copia el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 para señalar que la norma atinente a los intereses de mora “se debe aplicar a los trabajadores”; agrega que en el caso que se examina, también se dejó de aplicar, el artículo 53 Constitucional, el cual establece “los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, entre ellos la situación más favorable al trabajador”; posteriormente, alude a las sentencias de esta Sala del 11 de julio de 2002, radicación 16935, 16 de diciembre de 2001, radicación 16256 y 2 de septiembre de 2001 radicación 15689 y 11001110200020064494-01 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente copia los artículos 1608 y 1649 del Código Civil, para indicar que a la fecha el Banco demandado no ha cumplido su obligación, por lo que se halla en mora.
RÉPLICA
Aduce que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se puede aplicar a pensiones otorgadas de conformidad con la Ley 33 de 1985; cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2004, radicación 32433.
SE CONSIDERA
La Corte, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de reajustes pensionales; así lo adoctrinó en sentencias como la de julio 2 de 2008, radicación 32191 y de 23 de febrero de 2010, radicación 34336, entre otras.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Sin costas en los recursos extraordinarios, en tanto ninguno tuvo éxito.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por EUDES MAURICIO GUEVARA ROZO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en los recursos extraordinarios.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO
Radicación N° 37422
Con el acostumbrado respeto, me aparto de las razones expresadas por la Sala en lo referente a los intereses moratorios, en cuanto se consideró que los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en tratándose de reajustes de las mesadas pensionales.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho , ya que, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA