CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Acta No. 05
Rad. No.37429
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
- ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener que se condenara a la Caja Agraria a la actualización de la primera mesada pensional concedida al demandante, aplicada sobre el salario promedio devengado por el actor al momento de su desvinculación laboral. Además solicitó el reajuste de las mesadas, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. Se afirma, en sustento de las pretensiones referidas, que el señor GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA del 11 de agosto de 1952 hasta el 2 de mayo de 1973, cuando devengaba un salario promedio mensual de $9.120,80, que equivalía a 13.82 salarios mínimos mensuales de la época.
También que la entidad demandada reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 1987, mediante la Resolución 027 del 19 de febrero de 1988, en cuantía de $6.840,oo, suma que es claramente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, de manera que se debe ajustar al valor real que recibía a la fecha de su desvinculación, esto es, al equivalente a 13.82 salarios mínimos mensuales, o sea $4.228.734,55 por mesada pensional.
La Caja Agraria se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aduciendo que la jurisprudencia laboral tiene sentado que no es viable la indexación de la primera mesada pensional dado que no existe norma que así lo justifique. Agrega que la improcedencia de tal reclamación es mayor en este caso, dado que la pensión sobre la cual se pretende el reajuste pensional es de carácter extralegal o convencional, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.
- DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones del demandante. Decisión que confirmó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En la decisión acusada se consideró oportuno remitirse a la sentencia de esta Sala, radicada con el número 29022, del 31 de julio de 2007, al advertirse que ella contiene los nuevos lineamientos jurisprudenciales referentes a la indexación de la primera mesada pensional, para concluir con base en ellos que las pensiones legales y extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no son indexables, de manera que en este asunto la solicitud de indexación del valor inicial de la mesada pensional, no es procedente, pues la pensión de jubilación convencional se reconoció al actor desde el 24 de enero de 1987.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, atienda las súplicas reclamadas por el demandante. Con esta finalidad presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del C. S. del T., en relación con los artículo 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C. P. del T., 307 y 308 del C. de P. C., en relación con los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Aduce la acusación que el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, desconociendo la verdadera naturaleza y contenido del instituto jurídico de la indexación a raíz de estimar que sólo es procedente respecto de las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1921.
Señala que es desacertado el criterio que adoptó la Corte Suprema para discriminar las pensiones entre, legales y convencionales y voluntarias, dando trascendencia a las primeras y menospreciando las segundas, desconociendo los derechos de igualdad y legalidad, porque las convenciones de la Caja Agraria son tan legítimas como las llamadas legales dado que exigen los mismos 20 años de servicios de aquéllas y que los artículos 3 y 6 del Decreto 1045 de 1978 las habilita como legales.
En torno del mismo punto, observa que la Corte no es competente para vedar, estorbar o sancionar la liberalidad de los empleadores, ya sean entidades descentralizadas o particulares, que se anticipan al límite de los 55 o 60 años que establece la ley, porque esto es contrario a su propia razón de existir, que no puede ser otra, que proteger al trabajador y por tanto sus derechos mínimos.
Igualmente, sostiene que la seguridad social es una política de Estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”, de manera que no es dable aducir la carencia de normas que amparen las prestación social de la pensión así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación.
Con base en lo precedente, concluye que el Tribunal asignó un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. S. del T., al concluir que al demandante no le asiste el derecho a la indexación, porque todas las pensiones deben ser indexadas en aras de los principios del debido proceso, una vida digna e igualdad.
- LA RÉPLICA
Afirma en oposición del cargo propuesto, que esta Corporación en reiteradas sentencias ha dicho que el reajuste de las pensiones a valor presente o indexación, no es dable sino para los eventos en que la prestación periódica objeto del debate se cause con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política.
- SE CONSIDERA
En esencia, el recurrente en casación estima que es procedente la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte considera que los argumentos esgrimidos por la censura no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio mayoritario.
Reitera, en consecuencia, su postura jurídica de que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación.
Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó:
“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”
“En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”.
Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le atribuye, en tanto que su conclusión de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante -que se causó el 24 de enero de 1987-, antes de la Constitución Política de 1991-, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales.
Por consiguiente, el cargo no sale avante.
Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO