República de Colombia

             

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
                                                   

 

Referencia: Expediente No. 37506  

 

 

Acta No. 13

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDITH DOLORES CORREA MONSALVO contra la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INVERSIONES O´BYRNE AYCARDI E.U..    

 

 

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de mayo de 1998, fecha de la muerte de su esposo Romelio Ramírez Vega.

 

Como apoyo de su pedimento indicó que el causante fue afiliado al Instituto desde el 1° de febrero de 1994, siendo cotizante activo al momento del deceso, pues tenía un vínculo laboral vigente; ella era su cónyuge supérstite.

 

2.- El Instituto frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia, que la convivencia de la pareja al momento de la muerte debía ser probada y que la demandante debía demostrar que tiene el derecho. Propuso como excepción, la falta de requisitos para acceder a la prestación reclamada.

 

3.- Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Absolvió a la empresa codemandada de todos los cargos.

 

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Santa Marta al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación del Instituto, revocó la condena que le fuere impuesta al pago de la pensión de sobrevivientes.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la muerte del causante ocurrió el 11 de mayo de 1998; mientras rigió el Acuerdo 040 de 1990 cotizó al Instituto más de 300 semanas, y a su muerte estaba cotizando al Sistema habiendo “cotizado más de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte. Es decir, se reunían los requisitos demandados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para la estructuración de la pensión de sobrevivientes”, además las exigencias de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego el Sentenciador se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, vigentes para la fecha del fallecimiento, para efectos de determinar la calidad de beneficiaria de la actora de la prestación deprecada, y concretamente el cumplimiento del requisito de haber convivido con el difunto “no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Después de analizar la normatividad que regula la prueba testimonial rendida ante notarios y alcaldes y las condiciones para que tenga valor probatorio en un proceso judicial, estimó que “El escrutinio probatorio deja al descubierto que no se acreditó la convivencia de la señora Edith Dolores Correa Monsalvo, con el señor Romelio Ramírez Vega, durante los dos años anteriores al deceso de éste”.      

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

 

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

 

Con tal fin formula un único cargo, así:

 

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “por aplicación indebida … artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en violación medio los artículos 258, 264 y 299 del Código de Procedimiento Civil”.

 

       El censor le atribuye como error de hecho manifiesto al Tribunal: “No dar por demostrado estándolo, que a la demandante … el I.S.S. le reconoció en la Resolución N° 003402 de 1999, la calidad de cónyuge y su convivencia con el fallecido por ende le reconoce la Indemnización Sustitutiva a dicha pensión, sin duda esa prueba no fue apreciada por el Tribunal”.

 

En el desarrollo de la acusación afirma el impugnante que el error aparece cuando el Juzgador de segundo grado analiza la demanda y las pruebas allegadas al proceso. “En el petitum inicial de la demanda se reclama que la actora tiene derecho a la pensión para sobreviviente por ser la esposa del asegurado fallecido. En el proceso aparece el documento Resolución N° 003402 de 1999, en donde el I.S.S. le reconoce la calidad de cónyuge y concede la Indemnización Sustitutiva, por haber encontrado satisfechos los requisitos de la calidad de cónyuge y acreditar la convivencia con el causante”. El Tribunal no aprecia esa Resolución ni le da valor probatorio en forma íntegra o indivisible.

 

Agrega que “No es punto de discusión en el proceso el hecho de la convivencia de la cónyuge con el fallecido por estar debidamente reconocido y acreditado ante la Entidad demandada el vínculo matrimonial y la convivencia”.

 

Finaliza diciendo que en la demanda se hace énfasis sobre el lleno de los requisitos exigidos por la Ley y fue auxiliada con la prueba documental Resolución N° 003402 de 1999, en donde la demandada le reconoce totalmente el derecho a la demandante, por lo tanto el Tribunal debió dispensar favorablemente las pretensiones y no lo hizo.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

       El Tribunal para negar la prestación de sobrevivientes a la cónyuge, argumentó que ella no probó su convivencia con el causante de por lo menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, aplicable al sub lite.

 

El recurrente para derruir esa consideración fáctica de la sentencia gravada, acusa como no apreciada la Resolución N° 003402 de 1999, en la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva, lo cual significa que la condición de beneficiaria de la cónyuge estaba acreditada y por fuera de controversia.

 

Al respecto observa la Corte que le asiste razón al recurrente, pues efectivamente el Tribunal pasó por alto ese elemento de convicción que mostraba que la demandante había sido reconocida por la entidad como beneficiaria del afiliado fallecido Romelio Ramírez Vega, en condición de cónyuge supérstite. Y si bien lo fue para efectos de conceder la indemnización sustitutiva, nada impide que se entienda que también lo es para la pensión de sobrevivientes en cuanto los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros permanentes para acceder a esas prestaciones de la seguridad social son idénticas.

 

Adicionalmente del texto la Resolución acusada emerge con nitidez, que la razón invocada por la entidad de seguridad social para negar la prestación periódica por muerte hizo alusión al número deficitario de cotizaciones del afiliado en el año anterior a la muerte, y no al incumplimiento de la cónyuge de requisitos como la convivencia, para ser reconocida como beneficiaria del causante, condición que se insiste fue reconocida expresamente en dicho acto. De esa prueba se infiere entonces, que la convivencia de la pareja estaba demostrada en el proceso y por fuera de controversia, por lo que incurrió el sentenciador Ad quem en la equivocación fáctica que se le endilga.

 

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 3 de febrero de 2010, rad. N° 37387, donde la Corte precisó que cuando para efectos de la indemnización sustitutiva se ha reconocido la calidad de beneficiario al cónyuge o compañero (a) permanente, se ha de tener por demostrada esa condición para fines de la pensión de sobrevivientes por ser idénticos los requisitos en esas dos prestaciones. Dijo textualmente:

 

“…ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la <convivencia> es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.

 

“Y esa <aceptación> es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.

 

“Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes ‘son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes’, entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado. Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, ‘si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización’. (Resalta la Sala)”.

 

Por las razones anteriores, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

 

En sede de instancia además de los argumentos expuestos con ocasión del  recurso extraordinario, se ha de anotar que el afiliado fallecido había cumplido el número mínimo de semanas necesario bajo la normatividad que era aplicable, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación de supervivencia.

 

No se discutió que a la muerte el causante tenía vinculo laboral vigente y que su empleador se encontraba al día en el pago de las cotizaciones como lo estableció el Juzgado, sin que esto hubiera sido motivo de inconformidad en la apelación. La norma aplicable para dirimir el derecho era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, en cuanto la muerte ocurrió el 11 de mayo de 1998, que exigía para el afiliado que estuviera cotizando al sistema 26 semanas de aportes al momento de la muerte, lo que se cumple a cabalidad en el sub lite donde el causante cotizó al Instituto en toda su vida laboral 798,71 semanas, suficientes para que su cónyuge como beneficiaria acceda a la prestación deprecada.

 

Así las cosas, el fallo del Juzgado será confirmado.

 

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la demandada vencida en el proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por EDITH DOLORES CORREA MONSALVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INVERSIONES O¨BYRNE AYCARDI E.U.. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de 16 de noviembre de 2007, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 
Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                

 

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López                          FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015