SUSTITUCION PENSIONAL - No probada su ilegalidad / PENSION DE JUBILACION - Entidad responsable del pago / INTERESES DE MORA Y AJUSTE DE VALOR - Debe optarse por el pago de uno u otro beneficio / PRESCRIPCION MESADAS PENSIONALES - Opera trienalmente

 

Lo primero que observa la Sala es que del texto de la Resolución por medio de la cual se reconoció a favor de los esposos Castro Montaña la sustitución de la pensión de jubilación que, según se afirma gozaba su extinta hija, no se puede establecer si dicha prestación se reconoció con base en lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, ya que en ella no se menciona esa ordenanza, sólo se indica que son aplicables los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y la ley 4ª de 1976.   Por tanto, resultan infundados los planteamientos de la entidad recurrente basados en la ilegalidad del reconocimiento de dicha sustitución pensional, por ser contraria a derecho la mencionada ordenanza en que supuestamente se basó el reconocimiento de esa prestación.   La Sala advierte que, si bien la Caja fue la entidad que reconoció a los esposos Castro Montaña la sustitución de la pensión a que se había hecho acreedora su extinta hija, por el tiempo que laboró como docente de ese departamento en el municipio de Armero, ello no significa que esa institución sea la entidad obligada a cancelar al demandante la referida prestación pues sólo cumplía la función de pagarla a los beneficiarios en nombre del departramento, persona jurídica que de acuerdo con la ley estaba obligada a asumir esa carga prestacional, pues es la institución  a la cual  prestó sus servicios el pensionado, la responsable jurídicamente del pago de la misma.  De otra parte, es imperioso anotar que si bien se ha indicado que los intereses de mora y el ajuste de valor tienen fuentes jurídicas distintas y efectos económicos diferentes, también es cierto que jurisprudencialmente se ha señalado que debe optarse por el reconocimiento y pago de uno u otro beneficio.  De otro lado, la Sala advierte que la prescripción opera trienalmente respecto de las mesadas pensionales, lapso que se cuenta en forma restrospectiva desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

 

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

 

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000).

Radicación número: 1400

 

Actor: AGUSTÍN CASTRO DÍAZ

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

 

 

Referencia:  AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 2.1 de abril de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por AGUSTÍN CASTRO DÍAZ contra el Departamento del Tolima.

 

 

.ANTECEDENTES

 

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A, el actor solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resoluciones  Nos. 261 y 299 del 20 de agosto y del 25 de septiembre de 1996, mediante las cuales la Gobernación del mencionado departamento le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación  que la extinguida Caja de Previsión Social del Tolima había reconocido a su fallecida hija María Teresa Castro de Herrán, y que ésta le transmitió a su extinta esposa María Luisa Montaña de Castro, cuyo deceso ocurrió el 3 de septiembre de 1993.

 

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la aludida prestación, con intereses mercantiles moratorios y ajustes de valor, desde el 03 de septiembre de 1993, día del fallecimiento de su esposa María  Luisa Montaña de Castro, así como los daños y perjuicios de orden moral que le causó la expedición de dichas resoluciones, los cuales estimó en una cantidad equivalente al valor de 3.000 gramos de oro fino.

 

Informa el demandante que la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución N°1922 del 26 de noviembre de 1987 reconoció a favor suyo y de su señora María Luisa Montaña de Castro la transferencia de la pensión de jubilación de que disfrutaba su hija María Teresa Castro de Herrán hasta el día 12 de diciembre de 1990, es decir, durante 5 años; que por medio de la Resolución 1770 del 25 de junio de 1991 se negó la revocatoria directa de esa resolución y por oficio N°476 del 14 de diciembre de 1992 les fue comunicado que el término de la sustitución pensional aludida había fenecido y por ende habían quedado excluidos de la nómina; que por esta razón el 10 de julio de 1996 presentó al gobernador del Departamento del Tolima una solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión, que ope legis le transmitió su extinta esposa, petición que le fue denegada por medio de los actos enjuiciados.

 

Acusa éstos de ser violatorios del Artículo 3° de la Ley 31 de 1988, que entró en vigencia dentro del término de 5 años señalado en la Resolución N°1922 de 1987, por cuanto mediante esa ley las previsiones sobre sustitución pensional consagradas en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1981 se convirtieron en vitalicias a favor del cónyuge supérstite o compañera permanente, hijos menores o inválidos y padres, así como del Artículo 6° numeral 3° del Decreto 1160 de 1989 que instituyó a los padres como beneficiarios de la sustitución pensional, “a falta del cónyuge, compañero (a) permanente o hijos con derecho”.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal declaró no configuradas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por el Departamento del Tolima; decretó la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó al mencionado departamento reconocer y pagar al actor en forma vitalicia la sustitución pensional de su hija María Teresa Castro de Herrán, desde el 13 de noviembre de 1990, tomando como base el salario mínimo legal mensual para esa época que era de $41.025.oo con los reajustes de ley. Ordenó igualmente el ajuste de valor de las sumas que resultaren a favor del señor Castro Díaz en virtud de la liquidación de dicha prestación, excluidas las mesadas prescritas en forma trieneal.         

 

El a quo adujo en primer término que por ser la pensión de jubilación una prestación periódica y vitalicia, quien se crea titular de ella puede presentar las peticiones de reconocimiento de la misma que estime necesarias, por cuanto respecto del derecho a percibirla no opera el fenómeno de la prescripción, que solo se aplica en forma trienal en relación con las mesadas que se reciban de esa prestación.

 

 

Nada se dice en el fallo sobre los fundamentos de la desestimación de la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del Departamento del Tolima.

La infirmación de las resoluciones enjuiciadas se fundamentó en el hecho de que el Artículo 1° de la ley 44 de 1980 restableció la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la ley 175 de 1961, los  Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971 y las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

Advirtió también el a quo que la ley 100 de 1993, consagratoria del nuevo sistema de Seguridad Social Integral de Pensión y Jubilaciones, conservó la pensión de jubilación con el nombre de pensión de sobrevivientes y estableció en sus artículos 46 y 47 los requisitos para obtenerla y los beneficiarios de la misma.

Significa lo anterior, concluyó el Tribunal, que a los pensionados por transferencia, esa prestación se les convirtió en vitalicia por mandato legal, por consiguiente la entidad demandada no podía rehusarse a sustituir a favor del actor la pensión que reclama, la cual había adquirido de su hija María Teresa Castro de Herrán, sin contrariar el Artículo 3° de la ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, a los hijos menores o inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones establecidas en esas normas, en las cuales figuran los padres si no hubiere cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, ni hijos menores o inválidos .

Añadió igualmente que la suspensión provisional y la declaratoria de nulidad de los artículos 25 y 26 de la ordenanza 27 de 1966  no afecta dicha situación, en virtud de que la sustitución pensional a su favor se hizo por medio de la Resolución N°1922 del 16 de diciembre de 1987, no cobijándole por tanto  los efectos de la pérdida de la fuerza ejecutoria de dicha ordenanza.

EL RECURSO

              La entidad demandada impetra la revocación del fallo y la revocatoria de las pretensiones  del actor.

          Adujo que el Tribunal confirió al Artículo 1° de la ley 44 de 1980 que restableció la sustitución pensional vitalicia, un alcance que no tiene, pues éste solo hace  referencia  al procedimiento de traspaso y pago de las sustituciones pensionales.

          Reiteró lo aseverado en el oficio 036 del 17 de abril de 1991 en el sentido de que no era dable ordenar la referida sustitución prestacional, porque el reconocimiento de la pensión a la señora María Teresa Castro de Herrán se efectuó con base en la ordenanza N°57 de 1966, la cual había sido suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto no puede hacerse más gravosa la situación de la administración sustentándose en disposiciones que carecen de carácter legal.

Agregó que la entidad demandada debió ser la Caja de Previsión Social del Tolima, ya que  la mima ostentaba  personería jurídica y autonomía presupuestal propia, diferente al departamento, por lo cual es responsable de las consecuencias que emanen de los actos que  emita, como son el de reconocimiento y cancelación de la sustitución pensional al demandante; que el Tribunal del Tolima al revivir acciones y derechos dejó sin firmeza tales actos, creando inseguridad jurídica y advierte que el señor Castro Díaz tuvo oportunidad de interponer los recursos en contra de los actos que determinaron la pérdida de la sustitución pensional que reclama y no lo hizo.

Por su parte el actor recurrió la sentencia que puso término a la primera instancia con el fin de que expresamente se ordene el reconocimiento a su favor de los intereses mercantiles moratorios, ya que el Tribunal se limitó a indicar que si fuere necesario se dé aplicación al inciso final del Artículo 177 del C.C.A. y los jueces laborales de Ibagué tienen por costumbre liquidar en concreto la corrección monetaria y tal liquidación queda petrificada, de manera que no importa la duración del proceso de segunda instancia y de los eventuales recursos extraordinarios, pues siempre será la mismA y porque en virtud los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, tiene derecho a que los intereses moratorios se le cancelen desde el 1° de diciembre de 1990, fecha en que se hizo exigible por el actor la mesada pensional del mes de noviembre de ese año.

De ahi su pretensión de reconocimiento de tales intereses toda vez que considera que la administración, deliberadamente y sin causa justificada, se colocó en situación de mora en pago de su pensión.

Señala que jurisprudencialmente se ha reconocido que los intereses y la indexación no son imcompatibles entre si, porque tienen fuentes jurídicas distintas y efectos económicos diferentes, ya que los primeros se encaminan a compensar la falta de utilización del capital que los generan, y la segunda a defender la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Pide este recurrente que se revoque la parte de la sentencia relacionada con la prescripción trienal de las mesadas pensionales porque está erróneamente motivada, aduciendo, con apoyo en un salvamento de voto efectuado dentro de un proceso fallado por esta Corporación, que no identifica, en el cual asegura que se dice que   los “derechos imprescriptibles no tienen acciones susceptibles de perecer por caducidad.” (folio 103)

Sostiene que si no prescribe el derecho abstracto a la pensión de jubilación y/o a la sustitución pensional, tampoco puede prescribir el derecho concreto a una o a varias mesadas pensionales; que dicha prescripción trienal no puede reconocerse de oficio como lo hizo el Tribunal, pues no puede olvidarse que la sustituyente de la pensión falleció en la tragedia de Armero con su esposo y sus tres hijos, el 13 de noviembre de 1985; que esa prestación se sustituyó a favor de su fallecida esposa por 5 años que concluyeron el 13 de noviembre de 1990 cuando la misma tenía carácter vitalicio y que únicamente pidió la sustitución pensional cuando la administración quiso limitar ese derecho vitalicio.

Por último censura el fallo porque no contiene ningún pronunciamiento sobre los daños y perjuicios de orden moral que los actos enjuiciados le causaron, toda vez que ello significa el desconocimiento de los alcances del Artículo 85 del C.C.A.

CONSIDERACIONES

Las pruebas obrantes en autos demuestran lo siguiente:

-Mediante Resolución N°1922 del 26 de noviembre de 1987 la Caja Nacional de Previsión Social del Tolima, reconoció a favor de los señores Agustín Castro Díaz y María Luisa Montaña de Castro la trasferencia de la pensión de jubilación, de la cual, según se afirma en esa providencia, venía disfrutando su hija Maria Teresa Castro de Herrán, quien se desempeñó como educadora y falleció en los trágicos acontecimientos acaecidos en Armero el 13 de noviembre de 1985. (fls.20 y 21 Cdno N°.2).

Tal reconocimiento se efectuó por el término de 5 años contados a partir del 13 de noviembre de 1985 hasta el 12 de noviembre de 1990, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y la ley 4ª de 1976.

-En virtud de la solicitud de revocación directa de la resolución mencionada, formulada el 12 de julio de 1989 por la señora Maria Luisa Montaña de Castro, la citada resolución fue confirmada por medio de la resolución 1770 del 25 de junio de 1991. (fl 34 Cdno N°.2)

-Mediante las Resoluciones N°s.261 y 299 del 20 de agosto y 26 de septiembre de 1996, objeto de impugnación, la Gobernación del Tolima negó al actor una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución de la  pensión de jubilación de María Teresa Castro de Herrán, su extinta hija.

Lo primero que observa la Sala es que del texto de la Resolución N°1922 de 1987, por medio de la cual se reconoció a favor de los esposos Castro Montaña la sustitución de la pensión de jubilación que, según se afirma gozaba su extinta hija María Luisa Castro de Herrán, no se puede establecer si dicha prestación se reconoció con base en lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, ya que en ella no se menciona esa ordenanza, sólo se indica que son aplicables los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y la ley 4ª de 1976 (fl. 39-40 del Cdno. N°.3).

Por tanto, resultan infundados los planteamientos de la entidad recurrente basados en la ilegalidad del reconocimiento de dicha sustitución pensional, por ser contraria a derecho la mencionada ordenanza en que supuestamente se basó el reconocimiento de esa prestación a la señora María Teresa Castro de Herrán.

Tampoco es dable admitir la censura  basada en que fue la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima la que primero reconoció al actor la sustitución pensional aludida y luego la extinguió y que por ello debía ser ésta la demandada y no el Departamento del Tolima, en virtud de que aquélla es una persona jurídica diferente a éste.

En efecto, si bien la Caja fue la entidad que reconoció a los esposos Castro Montaña la sustitución de la pensión a que se había hecho acreedora su extinta hija María Teresa Castro de Herrán, por el tiempo que laboró como docente de ese departamento en el municipio de Armero, ello no significa que esa institución sea la entidad obligada a cancelar al demandante la referida prestación pues sólo cumplía la función de pagarla a los beneficiarios en nombre del departramento, persona jurídica que de acuerdo con la ley estaba obligada a asumir esa carga prestacional, pues es la institución  a la cual  prestó sus servicios el pensionado, la responsable jurídicamente del pago de la misma.

De  otra parte, es correcta la apreciación del a quo referente a la no prescripción del derecho del demandante de reclamar el reconocimiento y pago por sustitución de la pensión de jubilación a la cual se había hecho acreedora su extinta hija, ya que por tratarse de una prestación social vitalicia, el derecho a la  misma no prescribe.

 

Sin embargo, la Sala considera que inadmisible la impugnación del fallo basada en la no operancia de este fenómeno jurídico respecto de las mesadas adeudadas a los beneficiarios de una pensión, no solo por que al plantearla el demadamte y ahora recurrente omitió explicar el respectivo sustento jurídico,  pues no puede tomarse como tal la alusión que hizo a un supuesto salvamento de voto, que por carecer de datos sobre el proceso que culminó con la respectiva sentencia, según dice le fue imposible identificar, sino porque de conformidad con la preceptiva jurídica reguladora de dicho fenómeno, como lo ha reconocido tanto la jurisdicción laboral ordinaria, como la contencioso administrativa, el mismo únicamente afecta las mesadas dejadas de cobrar por espacio de 3 años.

 

De otra parte, dirá la Sala que dado el carácter rogado de esta jurisdicción, la reclamación del demandante de reconocimiento y pago de intereses moratorios diferentes a los previstos en el Artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas que la entidad demandada debe cancelarle en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, tampoco es de recibo por la omisión de indicar, en la demanda y en el recurso de alzada, la normatividad legal en que dicho petitum se sustenta.

 

De otra parte, es imperioso anotar que si bien se ha indicado que los intereses de mora y el ajuste de valor tienen fuentes jurídicas distintas y efectos económicos diferentes, también es cierto que jurisprudencialmente se ha señalado que debe optarse por el reconocimiento y pago de uno u otro beneficio.

 

Así se promunció la C.orte sobre el particular en sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, demanda N°.D-1251, Actor: Hugo Hernán Garzón Garzón, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, Norma acusada: Artículo 3° parágrafo transitorio de la Ley 244 de4 1995:

 

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario “un día de salario por cada día de retardo”, sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.” (Subrayado fuera de texto).

 

Por lo demás la Sala considera necesario señalar el alcance del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues en él se ordena al Departamento del Tolima pagar al actor las mesadas pensionales que se le adeudan desde el 13 de noviembre de 1991, excluyendo las mesadas prescritas sin precisar cuáles son éstas.

 

Como  se indicó anteriormente la prescripción opera trienalmente respecto de las mesadas pensionales, lapso que se cuenta en forma restrospectiva desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación.

 

En las resoluciones demandadas N°s.261 y 299 de 1996, no se dice la fecha en que el actor solicitó al Departamenmto demandado el reconocimiento a su favor de la sustitución de dicha prestación.

 

No obstante en al demanda se indica que luego de que la Caja de Previsión Social del Tolima por medio de la Resolución N°1770 del 25 de junio de 1991, en virtud de la petición de revocatoria directa formulada por su esposa, confirmara la Resolución N°1922 de 1998, el señor Castro Díaz el 10 de julio de 1996 requirió el reconocimiento y pago de la pesnión de su extinta hija María Teresa Castro de Herrán, que había sido transmitida inicialmente a su señora María Luisa Montaña de Castro quein falleció el 3 de septiembre de 1993.

 

De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse que el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales adeudadas al actor opera en realción con las precedentes al 10 de julio de 1993, y por tanto desde esa fecha exactamente deben reconocérsele por sustitución las mesadas pensionales que le corres.ponderían a su extinta hija.

 

Ahora bien, si conforme a la preceptiva jurídica sólo desde la fecha indicada procede pagarle al demandante esa pensión, no sólo por ese aspecto resulte inaceptable su petitum de que los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., se le cancele desde el mes de diciembre de 1990, sino porque según lo prevé el últumo inciso del citado artículo “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias (dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa) devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término” ( lo escrito entre paréntiesis duera de texto).

 

Por consiguiente y conforme a la norma transcrita sólo procede reconocer intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y moratorios después de este término.

 

Resta agregar que los temores que alberga el apelante en lo tocante a las posibles falencias en que pueda incurrir el Tribunal en liquidar los ajustes de valor, no constituyen razón válidad para decretar el mismo en los términos sacramentales que sugiere en el escrito sustentatorio de la alzada.

 

De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que con base en las argumentaciones de los apelantes es improcedente infirmar la sentencia recurrida, por cuanto las censuras tanto de la entidad demandada como de la parte actora resultan infundadas.

 

Sin embargo, la Sala encuentra que la misma debe adicionarse para señalar que la pensión de jubilación que por sustitución le fue reconicida en la misma, se cancelará al demandante a partir del 10 de julio de 1993 y para denegar el reconocimiento al señor CASTRO DIAZ de los perjuicios morales que reclama, en relación con los cuales el a quo omitió pronunciarse, pues  conforme ha reiterado criterio jurisprudencial, para que ello proceda, éstos deben estar debidamente probados, lo cual no aconteció en el sub lite, circunstancia que impide la prosperidad de dicha pretensión.

 

De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

COFÍRMASE  la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el proceso promovido por AGUSTÍN CASTRO DÍAZ contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones N°s.261 y 299 de 1996 expedidas por la Gobernación de dicho Departamento.

 

ADICIÓNASE la sentencia mencionada en el sentido de precisar que la pensión de jubilñación reconocida al demandante mediante el numeral 3° de la parte resolutiva de dicha sentencia se le cancelará a partir del 10 de julio de 1993 y de denegar el reconocicmiento a su favor de los perjuicios morales requeridos en la demanda que dio origen al presente proceso.

 

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día seis (6) de julio de dos mil (2000).

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA       ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA AD- HOC

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015