CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 37594
Acta No. 01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GALLEGO CADAVID contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE BELLO.
- ANTECEDENTES
Luz Marina Gallego Cadavid demandó al Municipio de Bello para obtener la pensión de jubilación convencional.
En sustento de esa pretensión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que nació el 15 de mayo de 1952; que presta sus servicios al ente territorial demandado, como Auxiliar Administrativo en la Tesorería General de la Secretaría de Hacienda, con salario de $1’111.308,oo, desde el 20 de agosto de 1976; que se beneficia de la convención colectiva de trabajo, en especial con la edad y el tiempo de servicios requeridos para disfrutar de la pensión de jubilación, como lo enseñan los acuerdos que la hicieron extensiva a los empleados públicos; que, en conformidad con lo dispuesto en la sentencia de homologación del laudo arbitral de 28 de marzo de 2000, estima que le asiste derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la convención colectiva de trabajo pactada para la vigencia 1975-1977, por haberle servido más de 20 años; que solicitó la prestación, pero le fue negada mediante comunicaciones de 10 de marzo de 1999 y 31 de agosto de 2001; que el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 5 de septiembre de 2005, condenó al Municipio de Itagüí a reconocer a Elkin de Jesús Ramírez R. la pensión de jubilación cuando cumplió los requisitos convencionales.
El Municipio de Bello se opuso; respecto de los hechos, respondió: al 1 que “Así se lee en la copia del documento civil que obra en la hoja de vida de la solicitante”; al 2 y 3 que no los acepta, por lo que deberá probarlos; al 4 que no existe como hecho en la demanda; al 5 que es cierto para los trabajadores oficiales, pero que la demandante no lo es; al 6 que es cierto, pero es ilegal extender los beneficios de los trabajadores oficiales a los empleados públicos; al 7 que es cierto; al 8 que no está obligado a aplicar laudos arbitrales que dirimen conflictos de otras entidades y sus trabajadores oficiales; al 9 y 12 que no son ciertos; al 10 que es parcialmente cierto lo solicitado y su respuesta, y lo demás es irreal; al 11 que no es aceptable como norma para el Municipio de Bello. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las supuestas obligaciones, límite de la prestación y la genérica (folios 135 a 138).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 31 de agosto de 2007, absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem aseveró que, según las pruebas es claro que la demandante ostentó la calidad de empleado público al servicio del Municipio de Bello, desde el 20 de agosto de 1976 y que nació el 15 de mayo de 1952.
Arguyó que el problema jurídico se circunscribe a definir si la convención vigente entre el Municipio de Bello y su sindicato de trabajadores se puede extender a un empleado público para que acceda a la pensión de jubilación allí prevista, y que si no es posible celebrar convenciones colectivas, por lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo adujo el a quo, no puede beneficiarse de sus efectos, para lo cual citó unos fragmentos del auto del Consejo de Estado de 6 de febrero de 1980 y una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre de 1988.
Afirmó que comparte lo expresado por el a quo y que existen antecedentes jurisprudenciales sobre los empleados públicos, y reprodujo unos pasajes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 15 de enero de 1982, expediente 4122, y añadió que no es de recibo el énfasis puesto por la accionante en que la normatividad que contiene el derecho que invoca es la de los Acuerdos Municipales y no simplemente las convenciones colectivas, porque aquéllos se limitan a transcribir éstas, y no gozan de primacía alguna, menos con la entidad suficiente para contravenir al legislador, y copió una sentencia de la Sala Quinta de Decisión, de fecha 18 de abril de 2008.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones.
Con esa intención, propuso un cargo, que denominó “CARGO PRIMERO”, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42, ibídem, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 55, 93, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6 de la Constitución Política, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenios de la OIT 98, 151 y 154.
En su desarrollo, transcribe lo que esgrimió el Tribunal para negarle la pensión de jubilación, y en su orden los artículos 55 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6 de la Constitución Política, 43, 41 y 42 de la Ley 11 de 1986 y 4 del Convenio 98 de 1949 de la OIT, para indicar que la Constitución dispuso que las prestaciones de los empleados públicos serían las que consagre la ley, pero que esos textos deben armonizarse con otras disposiciones de orden constitucional, como los artículos 55 y 93 y los Convenios de la OIT 98,151 y 154, a los que el Tribunal no les fijó su verdadero alcance, que regulan el derecho de asociación y negociación colectiva de los empleados públicos.
Copia unos breves fragmentos de lo que expresó la Asamblea Nacional Constituyente al examinar el artículo 55, sobre negociación colectiva de empleados públicos, el artículo 4 del Convenio de la OIT 98 de 1949, y de la sentencia C-777 de 1998, de la Corte Constitucional, para decir que el ad quem equivocó el sentido de las normas acusadas, porque si los empleados estatales no tienen derecho a la negociación sí lo tienen para afiliarse a un sindicato para que se les extiendan los beneficios.
Explica que, pese a que esa sentencia puso una talanquera respecto de la negociación colectiva de los empleados públicos, en el presente caso no fue un sindicato de empleados públicos el que pactó la convención colectiva de trabajo, cuyo alcance se extendió a los empleados públicos del Municipio, por la misma convención, que adoptó el Concejo de Bello, lo cual es válido, que les posibilita afiliarse a un sindicato, cuyo fin es obtener alguna prerrogativa mayor de la que instituye la ley como mínimo prestacional, y para la instancia transcribe un pasaje de la sentencia de la Corte de 1 de abril de 2008, radicación 32237, sobre el alcance de las cláusulas convencionales.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en lo que es lo esencial de su alegato, en la impugnación se sostiene que los empleados públicos pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, con apoyo en varios convenios internacionales de la Organización Internacional de Trabajo, para dar respuesta a ese razonamiento es suficiente citar lo que recientemente dijo la Sala, en un asunto en el que le fueron planteados los mismos argumentos jurídicos.
En la sentencia de 15 de julio de 2009, radicación 36600, se asentó:
“Por su parte la censura estima que dicha facultad no es exclusiva del legislativo, y a los empleados públicos, como es el caso de la demandante, si se les pueden aplicar convenciones colectivas.
“Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juez colegiado, por lo siguiente:
“El artículo 467 del C.S. del T., al referirse a la convención colectiva de trabajo, dispone que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
“Como puede verse, dicha norma se refiere expresamente a contratos de trabajo, y es sabido que a la administración pública bajo esa modalidad, únicamente son vinculados los trabajadores oficiales, mas no los empleados públicos, que tienen con ella una relación establecida por ley o por reglamentos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía.
“Reafirma lo anterior, el artículo 416 del mismo estatuto, al preceptuar, en la parte que interesa, que “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás,….” (Resalta y subraya la Sala).
“Siendo ello así, obviamente los empleados públicos, tampoco podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, por extensión que en ellos se les haga.
“Valga decir, que dichas normas estaban vigentes, tanto para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1975-1977, que se invoca como fuente del derecho reclamado, como para aquél en que por Acuerdo municipal del 27 del 6 de diciembre de 1977, se dispuso que tal benefició se haría extensivo a todos los servidores del municipio de Bello.
“Así mismo, el artículo 55 de la actual Constitución, en que también se apoya el recurrente, establece que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo precisamente una de ellas, la consagrada en el artículo 416 citado.
“Ahora, en lo relacionado con los convenios 151 y 154 de la OIT, a que también se refiere la censura, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 radicación 16788, expresó:
“(….)
“En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.
“Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano.
“Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.
(…..)
“Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo. (art. 416 C.S.T.).”
Aunque los criterios jurisprudenciales arriba transcritos son suficientes para restarle prosperidad al cargo, importa adicionalmente recordar los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 1234 de 2005, por medio de la cual, de nuevo se declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, providencia que es posterior a la que cita la recurrente en apoyo de su tesis. En aquélla se explica la relación de este precepto con lo que disponen los Convenios de la OIT 151 y 154, que en el cargo se citan en la proposición jurídica. De lo expuesto en esa sentencia se concluye que los empleados públicos no están habilitados para pactar convenciones colectivas de trabajo, discernimiento que se corresponde con el de esta Sala de la Corte, antes memorado.
Dijo el Tribunal Constitucional en la aludida sentencia:
“6. A lo que se comprometió el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT.
“El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar. En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.
“Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.
“Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.
“En otras palabras, el Estado- empleador no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.
“No sobra mencionar que en otros países, en concreto, en España, ocurrió una discusión semejante a la que se está analizando. Producto de ello, se expidió la Ley 7 de 1990 “Sobre negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo de los empleados públicos.” En ella, el legislador, atendiendo al Gobierno y a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de dialogo que culminó con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones. Los capítulos de esta Ley contienen temas como la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; las mesas de negociación; sus representantes; las funciones; lo que será objeto de negociación y la relación de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribución de los servidores públicos; lo que queda excluido de la negociación, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusión en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso.
“7. Los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislación interna. La facultad del legislador para expedir la ley marco que trata el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que fija los criterios bajo los cuales el gobierno debe regular lo concerniente al régimen salarial de los servidores del Estado.
“No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal : las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999.
“Ahora bien, al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas.
“Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia.
“Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.
“Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia.
“Sobre la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse además, que la decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado. Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos.
“Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.
“Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente”.
Acude también la recurrente al Convenio 98 de la OIT para sustentar el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Pero no es materia de discusión que el cargo que como empleada pública aquélla desempeñó fue el de Auxiliar Administrativo en la Tesorería General de la Secretaría de Hacienda, que con toda claridad forma parte de la administración pública municipal, por manera que le cabe a la demandante la excepción prevista en el artículo 6 del aludido instrumento internacional, precepto según el cual “El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”.
Por último, debe la Corte precisar que si la demandante legalmente no podía presentar a su empleador oficial un pliego de peticiones ni, por tanto, ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo, forzoso es concluir que tampoco podían extendérsele los beneficios del convenio colectivo suscrito por los trabajadores oficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser armonizada con la restricción establecida en el artículo 416 de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación parte del supuesto de que los trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la utilización de esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una convención o pacto colectivos de trabajo.
A más de lo anterior, la promotora del pleito nunca alegó en su demanda que tenía derecho a la extensión de los beneficios de la convención colectiva, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que se trata de un hecho que por primera vez se introdujo en el recurso extraordinario, circunstancia que lo hace inadmisible.
En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARINA GALLEGO CADAVID contra el MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación No. 37594
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO
No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial.
Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con todo respeto,
Fecha ut supra,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS