CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

Referencia: Expediente No. 37655

 

 

Acta No. 13

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

            

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS EMILIO LANDINEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 31 de marzo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

l-. ANTECEDENTES

 

 

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 

El demandante pretende, de manera principal, que se condene a la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación a restablecer al demandante en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido o a otro de igual o superior jerarquía, condenándose al pago de salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales causados desde el acto ineficaz que declaró la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el restablecimiento, con la correspondiente condena en costas.  Junto con otras numerosas pretensiones subsidiarias, sobre las cuales no insiste en el recurso de casación.

 

Informa el demandante que laboró para la demanda Caja Agraria, por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1988 hasta junio de 1999.  La ex empleadora le terminó su contrato de trabajo, sin justa causa y sin previo aviso, con base en el D. 1065 de 1999. La parte actora era beneficiaria de la convención colectiva.  Los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles a partir de la fecha de su promulgación, mediante sentencia C-918 de 1999, y ratificada en la sentencia SU-879 de 2000, lo cual conlleva a que el despido se quedó sin sustento legal. El cargo desempeñado por el demandante al momento del despido no ha sido suprimido a la fecha de la demanda.

 

La demandada CAJA AGRARIA, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando parcialmente unos hechos, y negando otros. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de sustento jurídico para la reclamación de la pensión sanción, falta de requisitos para acceder a la pensión convencional, pago total, imposibilidad del reintegro y buena fe.

 

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle algunos hechos de la demanda, y negó otros.  Manifestó que no tiene obligación alguna de responder por las pretensiones de la demanda, como  quiera que la otra demandada, Caja Agraria, es una entidad totalmente autónoma independiente, que no existe ninguna solidaridad y mucho menos se presenta la sustitución patronal respecto de los trabajadores de la anterior entidad, cuyos contratos fueron terminados el 26 de junio de 1999.

El juez de primera instancia  absolvió a la demandada.

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El tribunal, atendiendo el trámite de la consulta, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y, en lo que tiene que ver con el derecho al reintegro, objetivo último de la presente casación, consideró:

 

“En primer lugar, en cuanto al despido, observa la Sala que está acreditado que el motivo de la desvinculación del demandante lo fue por supresión del cargo que desempeñaba, contenida en el Decreto 1065 de junio 26 de 1999, a partir del 28 de junio de 1999, y en la carta de terminación del contrato (fls. 30) se le informó que el fundamento de su retiro fue el Decreto 1065 de junio 26 de 1999, el cual ordenó la disolución de la Caja…, y la supresión de los cargos y empleos desempeñados mediante contrato de trabajo, y que si bien la terminación unilateral tuvo fundamento legal, ello no equivale a una causal para el despido justo, pues, taxativamente, así no lo establece el estatuto que rige a los trabajadores oficiales, por lo que se concluye que el despido devino de manera injusta.

 

En segundo lugar, respecto al reintegro solicitado considera la Sala que no obstante haber llegado a la conclusión de que en el presente caso se dio un despido injusto del trabajador, no hay lugar al reintegro que convencionalmente se hallaba consagrado (fl. 49 vto. artículo 58), dada su incompatibilidad con la supresión de los cargos de los trabajadores de la Caja, dispuesta en los decretos de disolución de la entidad, los que para la fecha de retiro del actor gozaban de la presunción de legalidad.

 

La Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto:

 

“…Es discusión que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico más idóneo para garantizar la estabilidad del trabajador y, como tal, dicha figura halla su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajador, que garantizaba la Constitución Política de 1886, encontrándose actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo.

 

Sin embargo, como se dijo al resolver un asunto similar en la sentencia del 29 de mayo de 1997, el artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse al principio fundamental de estabilidad en el empleo, “no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad”, sino que lo concibe como postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral.

 

Por consiguiente, concluir que un reintegro convencional establecido, no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar a la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política”.                                                                      

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia del ad quem, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “ordene a la Caja… a restablecer al demandante en su contrato  y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido o a otro de igual o superior jerarquía, condenándose al pago de salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales causados desde el acto ineficaz que declaró la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el restablecimiento, con la correspondiente condena en costas.”

 

Con tal propósito presenta un cargo único que no fue objeto de réplica, así:

 

CARGO ÚNICO

 

El demandante acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que a su vez lo llevó a incurrir en la aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999.  En relación con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 19, 21, 55, 127, 140, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 Ley 6ª de 1945, 11 Decreto 2127 de 1945, 2º Ley 65 de 1946, 6º del D. 1160 de 1947, 11, 1502 y 1746 del CC. 4º, 37, 174, 187 y 305 del CPC, 25, 48, 53 y 58 de la CN.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 

Comienza su discurso el censor, afirmando que no se controvirtió  en el proceso  que el actor prestó sus servicios para el exempleador por 10 años, 9 meses y 26 días; el cargo desempeñado, y que la desvinculación se produjo en virtud del Decreto 1065 de 1999 que ordenó la disolución de la Caja Agraria, y que por sentencia C-918 de 1999 fue declarada la inexequibilidad de tal decreto a partir de su promulgación.

 

Afirma que es conocido que los Decretos 1064 y 1054 de 1999, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fueron declarados inexequibles, al igual que el artículo 120 de ley de facultades por la sentencia C-702 de 1999, fallo este que surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 1998, fecha de promulgación de la mencionada ley 489.

 

Los efectos de las sentencias C-702  y C-918 de 1999 de la Corte Constitucional establecen que el Presidente de la República nunca tuvo esa potestad como legislador extraordinario, para proferir el Decreto 1065 que declaró la disolución y liquidación de la Caja Agraria, con la consecuente supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo.

 

Señala que el tribunal desconoció que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias proferidas por la honorable Corte Constitucional, sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efectos hacia el futuro, salvo que resuelvan lo contrario.  Insiste que en este caso la sentencia C-918 de 1999 declaró la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 a partir de su promulgación, por lo que mal podía el tribunal señalar que para la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo del actor, el mentado Decreto 1065 de 1999 gozaba de la presunción de legalidad, desconociendo de esta forma el fallo de constitucionalidad.

 

En cuanto a los efectos que conlleva la sentencia de inexequibilidad, citó la sentencia C-501 de 2001, donde dicha Corte recuerda su reiterada jurisprudencia de que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas, siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental, en cuyo caso se debe establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia el futuro, o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma constitucional.

 

Señala que en sentido igual se ha pronunciado la Sala Penal de esta Corporación, trayendo a colación la sentencia con radicación 18631.

 

Según el demandante, al haberse declarado inexequible el Decreto 1065 de 1999, por sustracción de materia, se ha de entender que el acto que desvinculó al demandante es inexistente.  Es decir, las cosas volvieron al estado anterior, lo cual hace que el contrato de trabajo se encuentre vigente, esto es que sigue produciendo efectos jurídicos.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Le corresponde a esta Sala resolver si el tribunal incurrió en infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que a su vez llevó la violación de las demás normas señaladas en el cargo.

 

El pilar de la sentencia atacada para negar el reintegro consistió en que, no obstante que el despido del actor fue injusto, no era procedente el reintegro “dada su incompatibilidad con la supresión de los cargos de los trabajadores de la Caja, dispuesta en los decretos de disolución de la entidad, los que para la fecha de retiro del actor gozaban de la presunción de legalidad.”

 

Sobre los efectos retroactivos de la sentencia C-918 de 1999 que declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999, en lo que basa la censura el recurrente, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en la sentencia con radicación 25802 de 2005, como sigue:

 

“Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue “ilegal”, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras ‘nunca nació a la vida jurídica’.

 

Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó:

 

‘(….) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales’ (resalta la Sala).

 

 

De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.

 

       Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor “debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro”, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias”.

 

En este orden de ideas, con base en la ratio decidendi de la sentencia en cita de que la  inexequibilidad no conlleva la invalidez del acto del despido, y de que al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, como quiera que ese examen está atribuido a otras autoridades, no considera la Sala que el ad quem hubiese incurrido en el desconocimiento de los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad varias veces citada, pues, al no tratarse este caso de una relación legal y reglamentaria, sino de una relación contractual, tal sentencia no  desaparece  el acto material de terminación del contrato para que se pudiera decir que el contrato de trabajo sigue produciendo las consecuencia jurídicas, como pretende derivarlo el actor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Justicia, para llegar al reintegro del trabajador.

 

Además, el recurrente tampoco atacó la razón sobre la incompatibilidad del reintegro con la supresión del cargo que también tuvo en cuenta el tribunal para absolver a la demandada de la pretensión contenida en el recurso.

 

Por lo anterior, la Sala considera que el recurso no tiene vocación de prosperar.

 

Sin costas en el presente trámite porque no se causaron.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2008, en el proceso seguido por JESÚS EMILIO LANDINEZ RAMÍREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

Sin  costas en el presente trámite.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ                   

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015