CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.37776

Acta No. 28

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  MARÍA YESI MARTÍNEZ PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a BAVARIA S.A.

 

ANTECEDENTES

 

MARÍA YESI MARTÍNEZ PEÑA demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión sanción a que tenía derecho el causante DANIEL EDUARDO PEÑA FIGUEROA, a partir de la fecha en que reunió los requisitos legales para acceder a ella, con los correspondientes  reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, indexación, intereses legales moratorios y costas del proceso (folio 1).

 

Como fundamento de las pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con DANIEL EDUARDO PEÑA FIGUEROA el 27 de junio de 1954, con el que convivió hasta la muerte de éste, que fue el 26 de agosto de 2001; que el causante trabajó para la demandada, quien lo despidió sin justa causa el 28 de noviembre de 1962, cuando tenía 10 años continuos de servicios; que el señor Peña cumplió 60 años de edad, el 15 de junio de 1987 fecha en que reunió los requisitos para que se le reconociera y pagara la pensión sanción a la cual era acreedor; que su esposo devengaba un salario superior al mínimo legal; que la demandada sustituyó a la denominada Cervecería Águila S.A. y que ésta había sustituido anteriormente a la sociedad Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A.; que solicitó a la demandada la pensión sanción y le fue negada.

 

La empresa demandada al contestar la demanda (folios 29 a 33), se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos dijo que no le constaban aspectos laborales de un contrato que supuestamente celebró el señor Daniel Peña Figueroa y la empresa Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A., pues al revisar el archivo de Bavaria S.A. no encontró la hoja de vida del mencionado señor. Negó los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

 

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, absolvió a BAVARIA S.A., y  condenó en costas a la demandante (Folios 78 a 83).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la sentencia del 26 de junio de 2008 (folios 13 a 19 C. del T.), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

 

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, analizó la existencia de la relación laboral entre Daniel Peña Figueroa y Bavaria S.A., así como que operó la sustitución patronal entre la Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A. y la demandada Bavaria S.A. Para ello analizó el material probatorio obrante en el proceso y sostuvo:

“(…) A folio 55 del plenario reposa documento expedido por la entidad demandada en donde hace constar que, según la demanda, el señor Daniel Peña Figueroa estuvo vinculado con Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. hasta 1961, lo que indica que han transcurrido 43 años desde la supuesta desvinculación del señor Peña, de modo que, atendiendo a las normas legales que regulan la obligación de las sociedades de mantener documentos, el artículo 134 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993 permite destruirlos después de 20 años contados a partir del cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante.

 

Con lo anotado la demandada deja en cabeza de la demandante el deber de demostrar los supuestos de hecho que persigue en su demanda, es decir, el vínculo laboral referido.

“Es así como en el expediente se muestra a folio 65 el testimonio rendido por el señor José Antonio Solano Zagarra quien manifiesta haber laborado con el señor Daniel Peña al servicio de la empresa Cervecería Barranquilla Bolívar S.A. Entre otras cosas afirma que el señor Peña era mecánico automotriz de la empresa, que lo despidieron en el año 1961 y que la empresa primeramente se llamó Cervecería Águila Barranquilla y Bolívar S.A. y luego Cervecería Águila S.A.

“En la misma audiencia rinde testimonio el señor Pedro José Jaraba Condes quien también afirma haber conocido al demandante laborando para la empresa aludida.

“Igualmente el señor Ezequiel Muñoz Bolaños asegura haber sido compañero de trabajo del difunto esposo de la demandante. Y manifiesta que dicho señor laboraba como mecánico en los talleres de la empresa señalada.

Para la Sala estos elementos demuestran que el señor Daniel Peña, en efecto, ejerció el cargo de mecánico automotriz y estuvo vinculado a una empresa de cervecería. Sin embargo tales pruebas no son suficientes para endilgar responsabilidad alguna frente a la demandada pues con ello no se acredita la sustitución patronal que hubiere operado entre aquella empresa y la hoy encartada.  Se hace necesario, entonces, la existencia de otras pruebas que así lo den por hecho.

 

El Tribunal citó los artículos 67 y 68 del CST, que consagran la figura de la sustitución patronal y el mantenimiento del contrato de trabajo, y seguidamente examinó el certificado de la Cámara y Comercio de la Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A., e indicó:

“Reposa en el plenario (folio 34) certificado emanado de Cámara de Comercio en donde hace constar que la empresa CERVECERIA BARRANQUILLA y BOLÍVAR S.A. fue constituida en 1933, la cual cambio su denominación para el año 1967 a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INDUSTRIAS E INVERSIONES S.A. (COLlNSA).

 

“Posteriormente, para el año 1983 dicha compañía fue declarada disuelta y en estado de liquidación y en 1990 la Superintendencia de Sociedades aprobó tal liquidación, teniendo en cuenta, además que su matrícula mercantil había sido cancelada el 3 de febrero de 1989.

 

“Por otra parte la empresa CERVECERÍA AGUILA S.A. fue constituida en el año 1967, pero su naturaleza jurídica fue transformada para que dejara de ser agencia y se convirtiera en sucursal absorbida por BAVARIA S.A. en el año 2003, tal como consta en el certificado que se muestra a folio 36 del expediente.

 

“No existe, pues, ninguna prueba que demuestre que la empresa Cervecería Barranquilla y Bolívar pasó a ser asumida por la hoy demandada BAVARIA S.A. y que se cumplieron los postulados del artículo 67 del C.S.T. en lo que respecta al surgimiento de la figura de la sustitución patronal. Ni siquiera con la declaratoria de confeso del demandado emitida por el a-quo en audiencia de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 73) se logra definir tal evento.

 

“En ese sentido, al no haberse demostrado la relación vinculante que exige el
artículo 67 referido entre la empresa Cervecería Barranquilla y Bolívar y la empresa Bavaria S.A. resulta impeditivo a la Sala configurar una condena en contra de ésta última.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que se CASE EN SU INTEGRIDAD por la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), por la cual se resolvió el recurso de APELACION, y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:

Que se conceda la pensión sanción reclamada en sustitución a la demandante, junto con sus intereses de ley e incrementos anuales.”

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado.

 

ÚNICO CARGO

Dice: “Acuso adicionalmente a la sentencia impugnada, de VIOLACION INDIRECTA del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, norma esta que consagra el derecho que se reclama en este juicio y de los artículos 1, 2, 8.1, 8.2, 9 y 24 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.”.

 

“La VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden Nacional citada, se produce
en la modalidad de falta de apreciación de los hechos que se dan por probados, al no
encontrar AD QUEM violación de ésta a pesar de existir hechos específicos concretos que
resultaron probados como es la relación laboral del finado con la demanda y la continuidad del servicio de mecánico a favor de CERVECERIA BARRANQUILLA
y Bolívar, S.A. y la
empresa que posteriormente se denominó CERVECERIA AGUILA S.A., hoy BAVARIA S.A.,
durante el tiempo comprendido entre el día 05 de febrero del año 1947 hasta el día 28 de
noviembre de 1962.”

 

“Este comportamiento son tipificados como "hechos internacionalmente itícitos" por la
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley 16 de 1972),
puesto, que viola el Derecho a las garantías judiciales (artículos 8.1, 8.2), el principio de
legalidad (art. 9), el Derecho a la Igualdad ante la Ley (art. 24), y comporta intrínsicamente el
Incumplimiento de protegerle a mi mandante los derechos humanos precitados, protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos arto 1° y 2°.”

 

Errores de hecho manifiestos:

“1.-Dar por no demostrado, estando ello demostrado, la relación laboral del finado con la demanda y la continuidad del servicio de mecánico a favor de CERVECERIA BARRANQUILLA y Bolívar, S.A., y la empresa que posteriormente se denominó CERVECERIA AGUILA SA, hoy BAVARIA SA, durante el tiempo comprendido entre el día 05 de febrero del año 1947 hasta el día 28 de noviembre de 1962.”

 

Prueba no apreciada:

“(i) La Escritura Pública N° 684 de abril 05 de 1.961, (ii) las declaraciones extra-proceso rendidas por los señores EZEQUIEL PAUL MUÑOZ BOLAÑOS, JOSE ANTONIO ZAGARRA y PEDRO JOSE JARABA CONDES, (iii) los testimonios a los señores EZEQUIEL PAUL MUÑOZ BOLAÑOS, JOSE ANTONIO SOLANO ZAGARRA Y PEDRO JOSE JARABA CONDES, (iv) interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (v) e inspección judicial en los archivos de la demandada, todos para probar los hechos de la demanda.”

 

Para la demostración del cargo, la censura solo indicó:

“DEMOSTRACION DEL CARGO.- El juzgador de segundo grado es contrario al principio pro
operario, en contrario de lo expresado por este principio constitucional (art. 53), que le es
obligatorio aplicar cuando el texto de la fuente del derecho invocado pueda surgir
objetivamente varias interpretaciones, debiendo tomar la condición más beneficiosa al
trabajador.”

“Los errores de hecho anteriormente indicados, y los cuales se califican de manifiestos y
evidentes, son consecuencia de haber apreciado indebidamente la prueba que a continuación hago referencia.”

 

LA RÉPLICA

 

Adujo que el cargo presenta defectos de técnica que se aprecian en el alcance de la impugnación, pues aunque se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, nada se dice con relación a la de primera instancia. Asimismo, que en la proposición jurídica, no se determinó la modalidad de la infracción.

 

Agregó que es necesario, cuando se orienta el cargo por la vía indirecta, no solo indicar los errores de hecho y las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas por el Tribunal, sino que se debe argumentar, con claridad,  cómo la errónea apreciación de las pruebas pudo haber inducido al fallador a cometer los yerros fácticos que lo llevaron a la transgresión de la normatividad que se estimó infringida en su decisión.

 

Finalmente, resalta que al proceso no se incorporó prueba irrebatible que permitiera concluir que el causante había laborado por más de 15 años en la Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A., que la terminación de su vínculo hubiese sido injusta y existido sustitución patronal entre dicha cervecería y la demandada.

 

SE CONSIDERA

 

Como lo destaca la opositora, son insalvables los defectos de técnica que registra el cargo y que lo hacen desestimable, como a continuación pasa a verse:

 

El primer impase para abordar el estudio del cargo planteado se encuentra en el alcance de la impugnación, pues se solicita la casación total de la sentencia atacada, pero sin indicar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia una vez casada aquella, esto es, si confirmar,  revocar o modificar el fallo de primer grado. Esta exigencia es de carácter fundamental, dado que el petitum de la demanda debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, porque, frente al carácter eminentemente dispositivo de este recurso extraordinario, no le es permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo.

 

Se observa que no obstante la parte impugnante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en la demostración efectúa disquisiciones de orden jurídico, que más bien corresponden a la vía de puro derecho, al aducir que el fallador de segundo grado “es contrario al principio pro-operario, en contrario de lo expresado por este principio constitucional (art.53), que les obligatorio aplicar cuando el texto de la fuente del derecho invocado pueda surgir objetivamente varias interpretaciones, debiendo tomar la condición más beneficiosa al trabajador.” Amén de que este es el único argumento que trae la demanda de casación, omitiendo además el deber legal frente a las pruebas referidas, de exponer lo que cada una contiene con relación a aquellas conclusiones fácticas del fallo cuestionado y que se catalogan de erradas por la censura. Sólo en la medida en que se cumpla con tal exigencia, le es posible a la Corporación realizar su tarea de confrontar lo que indican las pruebas que no se apreciaron por parte del sentenciador o que valoró en forma equivocada,

 

Por las razones indicadas, se desestima el cargo.

 

Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YESI MARTÍNEZ PEÑA contra BAVARIA S.A.

 

Costas a cargo de la recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015