CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 37796

Acta Nº 23

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR HERNEY BARBETTI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el 6 de agosto de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra las sociedades ALMACENES ORO ESQUENAZI S. EN C., CALLES DE ORO ESQUENAZI Y CIA LTDA, RESTAURANTE ORO LTDA, GRUPO ESQUENAZI Y CIA S.C.S, así como a los señores ISIDORO ESQUENAZI CHERES, MARCOS ESQUENAZI MALCA, JOSÉ ESQUENAZI MALCA y RAFAEL ESQUENAZI MALCA.

 

ANTECEDENTES

 

EDGAR HERNEY BARBETTI, demandó a las sociedades ALMACENES ORO ESQUENAZI S. EN C., CALLES DE ORO ESQUENAZI Y CIA LTDA, RESTAURANTE ORO LTDA, GRUPO ESQUENAZI Y CIA S.C.S, así como a los señores ISIDORO ESQUENAZI CHERES, MARCOS ESQUENAZI MALCA, JOSÉ ESQUENAZI MALCA y RAFAEL ESQUENAZI MALCA, para que se declare que entre él y  los demandados, existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente por el trabajador. En consecuencia, reclama el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías, intereses, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, trabajo en días de descanso compensatorio, indemnización moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró como “Jefe se Seguridad, mensajero, administrador de restaurante, administrador del centro comercial, conductor de vehículos, escolta, despachador de mercancías, recepcionador de mercancías, entre otras actividades ” del señor Isidoro Esquenazi Cheres, de su familia y de sus negocios, bajo las órdenes de él, sus hijos y su esposa; ejecutó las labores por  contrato de trabajo  ininterrumpido, del 1º de junio de 1986 al 12 de marzo de 1996, fecha en que se retiró voluntariamente; cumplió un horario de 6:oo A.M. a 9:oo P.M. de lunes a sábado, los domingos y festivos de 6:oo A.M. a 4:oo P.M.; el último salario devengado fue de $800.000,oo mensuales; el 22 de marzo de 1996, luego de su desvinculación, la liquidación de sus prestaciones sociales ascendió a $316.078,oo, sin reconocerle valor alguno por concepto de horas extras, dominicales y festivos, compensatorios; durante la relación laboral, fue afiliado al ISS por intermedio de otros establecimientos de comercio, no en forma permanente sino con períodos de interrupción; no le practicaron examen médico de egreso; el 2 de enero de 1999, se llevó a cabo una audiencia administrativa de no conciliación, con lo cual quedó cumplido el trámite de rigor para poder demandar; el motivo de su retiro se debió a que sus empleadores, utilizaron bajo engaño y a sus espaldas, su nombre y documento de identificación para crear sociedades “fantasmas”  con el propósito de eludir el pago de impuestos.

 

Los demandados, mediante un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y negaron los hechos. Propusieron las excepciones de inexistencia de relación o contrato de trabajo entre las partes, inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, carencia de acción y de derecho para demandar, así como la de prescripción (folios 162 a 171).

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante  sentencia del 21 de julio de 2006, declaró como una sola unidad de empresa a las sociedades ALMACENES ORO ESQUENAZI & CIA S. EN C., CALLES DE ORO ESQUENAZI Y CIA LTDA, RESTAURANTE ORO LTDA y GRUPO ESQUENAZI Y CIA S.C.S. y las integradas INVERSIONES IMAJOPA COMPAÑÍA LIMITADA, INVERSIONES SEPACOS LTDA E INVERSIONES JOROMAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, dependientes económicamente de ISIDORO ESQUENAZI CHERES, RAFAEL ESQUENAZI MALCA, JOSÉ ESQUENAZI MALCA y MARCOS ESQUENAZI MALCA. Así mismo, las condenó a pagar $7.503.922,oo por reajuste de cesantías, $200.713,oo por intereses y $26.667,oo diarios desde el 17 de marzo de 1996 y hasta cuando se paguen los anteriores valores, a título de indemnización moratoria. En lo demás, absolvió e impuso costas a las demandadas (folios 805 a 817).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelaron ambas partes y al desatar el recurso de alzada, el ad quem, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, con sustento en las consideraciones que se pasan a sintetizar, en lo que al recurso extraordinario interesa.

 

Adujo, que de la lectura a la sentencia de segunda instancia, que obra a folio 534, se absolvió a la sociedad CALLES DE ORO ESQUENAZI & CIA LTDA de pretensiones iguales a las que se plantearon en este proceso, en relación con el vínculo existente entre las partes  del 1º de febrero de 1996 al 17 de marzo del mismo año, lo cual constituye cosa juzgada. Que en el período que va de 1986 al 31 de enero de 1996, obran múltiples certificaciones de folios 70, 354, 46, 318, 355, 661, 176, 47, 356, 175, 561, 661, 71, 317 y 357, de los que se concluye que el actor inició la relación laboral para ALMACENES ORO el 9 de julio de 1986, la cual fue permanente hasta el 31 de enero de 1996.

 

Que aun cuando no hay prueba de habérsele pagado al demandante la liquidación de lo pretendido en esta acción, tales créditos se encuentran prescritos, por cuanto el término de los 3 años vencía el 31 de enero de 1999 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 1999, la cual no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción prevista en el artículo 489 del C.S.T.  Que en cuanto a las personas naturales demandadas, no existe prueba en la que aparezca demostrado que los servicios prestados fueran distintos al que ejecutaba a la sociedad empleadora, por lo que concluyó la inexistencia de relación laboral respecto de ellos.

 

Por último, frente a las demás sociedades demandadas, esto es, RESTAURANTE ORO LTDA, GRUPO ESQUENAZI Y CIA S. EN C., y las llamadas de oficio INVERSIONES ESQUENAZI PICCIOTTO Y CIA S. EN C., INVERSIONES IMAJOPA COMPAÑÍA LTDA, INVERSIONES SEPACOS LTDA E INVERSIONES JORAMAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, no halló prueba de la existencia de relación laboral, para lo cual tuvo en cuenta, los documentos de folios  11, 16, 733, 735, 737, así como las declaraciones de folios 566, 282, 49 y 359, y el interrogatorio del representante legal de ALMACENES ORO de folio 561.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que “en sede de instancia: REVOQUE parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia recurrida”…” Y en sustitución CONDENE a la parte demandada”, a pagar los valores económicos deducidos por el juez de primer grado, así como los que atañen a trabajo en domingos y festivos, horas extras y días compensatorios, proveyendo sobre costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula seis  cargos, que fueron replicados oportunamente.

 

PRIMER CARGO

 

Textualmente lo planteó así: “TEMA: INTERPRETACION ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 194 DEL C.S. del T y S.S. Acuso la Sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el Art. 87 num. 1 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por ser violatoria  de la ley sustancial, por infracción directa, por interpretación errónea, del Art. 194 de éste mismo Estatuto, especialmente la última parte donde se anota: “También podrá ser declarada judicialmente”.      

 

 

En la demostración del cargo, expresó que el ataque se formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 194 del C.S.T., pues el Tribunal, apartándose del contenido de esa norma, desatendió la facultad oficiosa con que cuenta para decretar la unidad de empresa, y así lograr el cumplimiento de las leyes sociales

 

SEGUNDO CARGO

 

Indicó: “Acuso la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por la causal primera de casación contemplada en el Art. 87 del CPL y S.S., consistente en violación de la ley sustancial, por errores de hecho, por aplicación indebida en relación con el Art. 60 del CPL y S.S., que se refiere a Análisis de las pruebas, Art. 61 del CPL y S.S. que se refiere a Libre formación del convencimiento, Arts. 174 del CPC que se refiere a Necesidad de las pruebas, y Art. 187 del CPC, que se refiere a Apreciación de las pruebas”.

 

Adujo que en el proceso aparece demostrado que las cuatro personas naturales y cuatro personas jurídicas demandadas, pertenecen a un único grupo empresarial, que no es otro, que el “GRUPO ESQUENAZI”, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 194 del C.S.T., ya que tienen actividades conexas y complementarias, además de que las declaraciones rendidas por los representantes legales de esas sociedades, dan cuenta que el actor prestó los servicios a esa unidad empresarial.

 

Que con las pruebas trasladadas del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, se demuestra que el demandante estuvo bajo la subordinación laboral de todas las personas demandadas y, que los señores ISIDORO ESQUENAZI CHERES y MARCOS ESQUENAZI MALCA, se valieron de “servidores públicos notarios, utilizándolos para crear escrituras de constitución de sociedades irreales, cuyos contenidos son apócrifos”.

 

TERCER CARGO

 

Lo planteó así: “El A–quen (sic) en uso de sus facultades de análisis de las pruebas de la libre formación del convencimiento contenidas en los Arts. 60 y 61 del CPL y S.S; y de los preceptos contenidos en los Artículos 174 y 187 del CPC que tratan de la necesidad de la prueba y de la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de hecho, por aplicación indebida de estas normas de procedimiento en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales allegadas a éste expediente”

 

“TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL. El A quen (sic) incurre en error de hecho, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las normas adjetivas aquí citadas, en el análisis jurídico – procesal – probatorio de las pruebas procesales, cuando deja de conocer y apreciar la realidad – procesal, donde consta que la demanda (fl 147 vto) fue presentada el 09 de marzo de 1999, y que el contrato de trabajo o relación jurídica laboral aquí tratada terminó realmente con fecha 17 de marzo de 1996, tal como lo acredita el A – quo en su sentencia, página 12; viniendo el A – quen (sic) a deducir erróneamente, en su sentencia, a página 11 de que “el derecho a accionar judicialmente prescribió o vencía el 31 de enero de 1999”.          

 

Expresó, que la fecha de terminación de la relación laboral, se encuentra demostrada con los documentos aportados con la demanda, como es la copia de la carta de renuncia y la de liquidación de prestaciones, donde se indica que fue el 17 de marzo de 1996, por lo que es posible entender que tenía tiempo para accionar hasta el 17 de marzo de 1999. Que como la demanda se presentó el 9 de marzo de ese año, la acción judicial no había prescrito, incurriendo el Tribunal en el error pregonado.

 

CUARTO CARGO

 

Textualmente expreso: “El A-quen (sic) en uso de sus facultades de análisis de las pruebas, de las pruebas, de la libre formación del convencimiento contenidas en los Arts. 60 y 61 del CPL y S.S; y de los preceptos contenidos en los Artículos 174 y 187 del CPC que tratan de la necesidad de la prueba y de la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de hecho, por aplicación indebida de estas normas de procedimiento en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales allegadas a éste expediente”.

 

“TEMA. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRATO CON LAS PARTES. El A quen (sic) incurre en error de hecho, por vía indirecta, por aplicación indebida de las normas adjetivas aquí citadas, en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales válidas que obran en el expedciente, cuando en el numeral 5 de las CONSODERACIONES de su sentencia anota: “5.- En lo que hace a los demandados como personas naturales….” 

 

 

Advirtió, que el Tribunal “ha dejado de tener en cuenta, en analizar y apreciar en debida forma el contenido probatorio glosado al expediente”, en el que aparecen demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la relación laboral del actor con las personas jurídicas demandadas, como una unidad de empresa, desde el 1º de junio de 1986 al 12 de marzo de 1996.

 

QUINTO CARGO

 

Precisó: “El A-quen (sic) en uso de sus facultades de análisis de las pruebas, de las pruebas, de la libre formación del convencimiento contenidas en los Arts. 60 y 61 del CPL y S.S; y de los preceptos contenidos en los Artículos 174 y 187 del CPC que tratan de la necesidad de la prueba y de la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de hecho, por aplicación indebida de estas normas de procedimiento en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales allegadas a éste expediente”.

 

“TEMA: SOBRE TESTIGOS DEL MOMENTO EN QUE SE VINCULO EL DEMANDANTE COMO TRABAJADOR, DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DEMANDADAS. El A-quen (sic) incurre en error de hecho, por vía indirecta, por aplicación indebida en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales…”.    

 

Destacó, que el sentenciador dejó de observar y tener en cuenta la existencia del testimonio de CRESCENCIANO CAICEDO CARRILLO, contador y asesor Tributario de la familia ESQUENAZI, contenido en la prueba trasladada del juzgado 17 penal del circuito de Cali, a quien le consta personalmente la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral del actor, así como el cargo desempeñado (folios 195 a 241). Que también deja de observar, el testimonio de ADALGIZA CORREA VILLEGAS y JUNA CARLOS MEJÍA BENARD            (folios 282 a 285 y 281 a 282, quienes reafirman los extremos del contrato de trabajo.

 

SEXTO CARGO

 

El A-quen (sic) en uso de sus facultades de análisis de las pruebas, de las pruebas, de la libre formación del convencimiento contenidas en los Arts. 60 y 61 del CPL y S.S; y de los preceptos contenidos en los Artículos 174 y 187 del CPC que tratan de la necesidad de la prueba y de la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de hecho, por aplicación indebida de estas normas de procedimiento en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales allegadas a éste expediente”.

 

“TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL. El A-quen (sic) incurre en error de hecho, vía indirecta, por aplicación indebida en el análisis y apreciación de las pruebas judiciales…” 

 

 

En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal dejó de examinar el material probatorio en  su conjunto, al eludir las pruebas judiciales válidas, que dan cuenta que el actor terminó la relación laboral por su propia voluntad, mediante la comunicación escrita del 12 de marzo de 1996, lo cual es corroborado con la liquidación de prestaciones sociales del 22 de marzo del mismo año, en el que aparece que el empleador es “CALLES DE ORO ESQUENAZI & CIA LTDA”., al igual que con los testimonios de ADALGIZA CORREA VILLEGAS y JUAN CARLOS MEJIA BENARD, quienes aseguran que la relación laboral fue con el GRUPO ESQUENAZI.

 

LA RÉPLICA

 

Destacó, que el censor incurre en diversas fallas técnicas que hacen desestimables los cargos, como el incorrecto alcance de la impugnación, al solicitar que se case la sentencia impugnada y, seguidamente se revoque la misma, sin indicar cómo proceder frente a la providencia de primer grado, situación que le impide a la Corte considerar las acusaciones, en cuanto no puede proveer oficiosamente.

 

Que la estructura y argumentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia; la proposición jurídica solo alude a normas procesales y no sustanciales; las acusaciones dirigidas por la vía indirecta no señalan cuáles fueron los errores fácticos cometidos por el Tribunal, ni mucho menos indica, qué pruebas analizó defectuosamente o  dejó de apreciar.

 

SE CONSIDERA

 

Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas normas legales, tienen un objetivo similar y se valen de iguales argumentos.

 

Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que se destacan hacen desestimables los cargos, en cuanto desconocen las mínimas reglas que gobiernan este excepcional recurso.

 

En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto se solicita a la Corte, que una vez se case la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, lo cual no es jurídicamente posible, ya que si se dispone lo primero, la providencia impugnada desaparece del mundo jurídico, por lo que no se puede revocar lo inexistente.

 

En ese orden, tampoco precisa el recurrente, qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez  deje sin efecto la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición que resulta necesaria, por cuanto la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.

 

Aun cuando lo anterior pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, pues los cargos presentan una proposición jurídica insuficiente, en cuanto no mencionan la violación de norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

 

En efecto, el censor se limita a denunciar en los cargos segundo a sexto, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174 y 187 del estatuto adjetivo civil, normas que por tener el carácter de instrumentales, no son suficientes, por sí solas, para ser acusadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues como lo ha asentado la jurisprudencia, es necesario denunciarlas como violación medio de alguna disposición sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.

 

De igual forma, es insuficiente la proposición jurídica planteada en el primer cargo, por cuanto se limita a denunciar el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es el que contiene los derechos laborales que el actor pretendió en este proceso, como  aquellos que consagran el auxilio de cesantía, intereses, horas extras, dominicales y festivos, así como la indemnización moratoria, los cuales imponían su acusación.

 

De otro lado, como el Tribunal consideró que el tema de la unidad de empresa no fue discutido dentro del proceso, inferencia que obtuvo del examen que hizo al escrito de demanda y su adición, para lo cual acudió a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ello torna infundado el ataque que por interpretación errónea hace el censor al artículo 194, en la medida en que la providencia atacada no establece ningún ejercicio hermenéutico de esa preceptiva.

 

No obstante lo precisado, si se asumiera que el juez de primer grado acudió a la facultad ultra y extra petita que le confiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para reconocer la unidad de empresa, habría que afirmar que el ad quem no infringió ninguna preceptiva al revocar la que fue objeto de alzada, por cuanto es claro que el juez laboral está facultado para reconocer un derecho no pedido en la demanda, pero respecto del cual hubo discusión y prueba en el proceso, situación que no aconteció en el sub judice.

 

Basta lo anterior para concluir que el Tribunal no violó el artículo 305 del C. de P. C., que obliga a los jueces a proferir sentencia, de conformidad con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, como tampoco el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. que prohíbe al juez de segundo grado proferir condena ultra y extra petita.

 

Respecto de restantes cargos planteados por la vía indirecta, tampoco cumple el recurrente con la obligación de mencionar los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, las pruebas supuestamente mal valoradas o dejadas de apreciar, pues aun cuando en el desarrollo de las acusaciones hace referencia a algunos medios probatorios, no concreta si los mismos fueron inapreciados o estimados con error, para, en perspectiva de ese señalamiento, la Corte asumir el estudio que corresponde.

 

Con todo, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, con la que se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S.

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

  

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de agosto de 2008, en el proceso que le promovió EDGAR HERNEY BARBETTI a las sociedades ALMACENES ORO ESQUENAZI S. EN C., CALLES DE ORO ESQUENAZI Y CIA LTDA, RESTAURANTE ORO LTDA, GRUPO ESQUENAZI Y CIA S.C.S, así como a los señores ISIDORO ESQUENAZI CHERES, MARCOS ESQUENAZI MALCA, JOSÉ ESQUENAZI MALCA y RAFAEL ESQUENAZI MALCA.

 

Costas en casación a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015