CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00408-01(17406)
Actor: RITA OLIVIA ALVAREZ CARDONA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 18 de agosto de 1999, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Municipio de Apartadó y el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA.
TERCERO: REVÓCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia, en los cuales, respectivamente, se condenaba en costas a la parte actora y el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibía de pronunciarse respecto de COMFAMILIAR-CAMACOL.
CUARTO: DECLÁRASE responsable a la Caja de Compensación Familiar Camacol – COMFAMILIAR-CAMACOL por la muerte de menor Mateo Macías Álvarez.
QUINTO: CONDÉNASE a la Caja de Compensación Familiar Camacol – COMFAMILIAR-CAMACOL a pagar a favor los demandantes: Rita Olivia Álvarez Cardona, 80 smlmv; María Ligia Cardona, 50 smlmv; Ariel Rolando Macías Álvarez, 50 smlmv; Ligia María Macías Álvarez, 50 smlmv; Paula Andrea Macías Álvarez, 50 smlmv; Laura Cristina Macías Álvarez, 50 smlmv; Lucas Macías Álvarez, 50 smlmv, y ORDÉNESE a la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A. y a la Compañía de Seguros Colmena S.A., en relación con las pólizas que cada una de ellas expidieron, hacer el reintegro de las sumas a que haya lugar a favor de la Caja de Compensación Familiar Camacol – COMFAMILIAR-CAMACOL de acuerdo con el monto asegurado.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia fue notificada por edicto, de conformidad con el siguiente texto:
“EL PRESENTE EDICTO SE FIJA EN LUGAR PÚBLICO DE LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS, COMPRENDIDOS ENTRE LAS 8 a.m. DEL 18/11/2009 Y LAS 5 p.m. DEL 20/11/2009, HORA EN QUE SE DESFIJA.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 331 DEL C. de P.C., EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA CORRE ENTRE EL 23 Y EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2009”[2]
El día 7 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte demandante presentó un memorial a través del cual solicitó “ADICIONAR LA SENTENCIA en lo que respecta a INTERESES, ya que la sentencia no hizo ningún pronunciamiento en relación con ellos, con el fin de formular respectiva cuenta de cobro”[3]
CONSIDERACIONES
La adición de sentencias está dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 311, para las siguientes situaciones:
“Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
No obstante, en el presente caso no procede consideración alguna sobre el particular puesto que la solicitud de adición de la sentencia fue presentada extemporáneamente, cuando la sentencia ya estaba ejecutoriada.
En tal sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, es claro cuando prescribe:
“Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
(…)”
Como resultado de lo anterior, la Sala habrá de denegar la solicitud presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de adición presentada por la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
[1] Folios 488 – 520, Cuaderno principal
[2] Folio 520A, Cuaderno principal
[3] Folio 523, Cuaderno principal