ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud. Ordena atención médica cuyos gastos deberá asumir el departamento con recursos del subsidio a la oferta / DERECHO A LA SALUD - Protegido en acción de tutela que ordena atención médica al demandante
En el presente caso la tutela tiene como fin que se ordene a las demandadas remitir a la actora a un centro hospitalario con mayores recursos al que ahora la atiende para que la intervención quirúrgica en su ojo izquierdo tenga mayores probabilidades de éxito. El Tribunal tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ordenó al Hospital demandado remitir a la señora Sunilda Ester Matos a la ciudad de Barranquilla. La falta del tratamiento médico - quirúrgico que requiere la actora indudablemente influye en forma negativa en su calidad de vida, por consiguiente la Sala encuentra acertada la decisión de acceder a las pretensiones de tutela. Ahora bien, el Director del Hospital impugnó la decisión debido a que considera que los costos de la cirugía deben ser asumidos por el Sisben y no por la entidad que dirige como lo ordenó el a quo. Según lo manifestó el Departamento la señora Matos de Mendoza está “vinculada al Sistema de Selección para Beneficiarios de Programas Sociales por su incapacidad de pago”; sin embargo, en el plenario no se acreditó que estuviera afiliada a ninguna Administradora de Régimen Subsidiado (ARS) que sería en principio la entidad encargada de cubrir los costos de la atención que requiere la paciente, en consecuencia se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 49 del acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El subsidio a la oferta es uno de los conceptos de gasto que el Decreto 1664 de 1994, aclarado por el Decreto 1614 de 1995, determinó que eran financiables con los recursos que reciben los Departamentos, Distritos y Municipios; es decir, en el presente caso los gastos de la cirugía deben ser cubiertos por el Departamento con sujeción a los mandatos legales sobre la materia
FUENTE FORMAL: ACUERDO 77 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: 88001-23-31-000-2000-11813-01(AC)
Actor: SUNILDA ESTER MATOS DE MENDOZA
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y OTRO
Referencia: ACCION TUTELA
Corresponde a la Sala decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el Director del Hospital Timothy Britton contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina el 10 de julio del año en curso, que dispuso:
“PRIMERO.- Tutelar el derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a llevar una vida en condiciones dignas a la señora SUNILDA ESTER MATOS DE MENDOZA.
“SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar al Director del Hospital Timothy Britton que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias para la remisión de la tutelante a la ciudad de Barranquilla a efectos de que le sea practicada la intervención quirúrgica de cataratas en su ojo izquierdo al igual que le sea brindada la atención médica del especialista para el mejoramiento de su visión en una forma integral, en los términos establecidos por la ley 100 de 1993 para los usuarios del régimen subsidiado de salud.
“TERCERO.- El Hospital Timothy Britton podrá repetir contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Fondo Seccional de Salud, por el valor pagado en exceso en relación con el régimen subsidiado de salud.
“CUARTO.- La entidad tutelada informará a esta Corporación de las medidas adoptadas en cumplimiento de este proveído, para los efectos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”
LA SOLICITUD DE TUTELA
SUNILDA ESTHER MATOS DE MENDOZA, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Empresa Social del Estado Hospital Timothy Britton.
Pidió que se protegieran sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y que se ordenara a las demandadas remitirla a un Centro Hospitalario con mayores recursos donde se garantice el éxito de la cirugía de su ojo izquierdo.
Hechos:
La actora manifiesta que es una persona de la tercera edad de escasos recursos por lo que el 7 de marzo del año en curso le fueron renovados los servicios al Sistema de Selección para Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN.
Señala que el 31 de marzo del año en curso le fue operado el ojo derecho en el Hospital Timothy Britton de donde fue remitida, por hemorragia interna en el ojo intervenido, al Hospital del Norte de Barranquilla; entidad en la que se le manifestó que no recuperaría la visión de su ojo derecho.
El 8 de mayo del año en curso se le diagnosticó que tenía una catarata en su ojo izquierdo debido a la cual sólo puede ver a 3 metros y en forma borrosa; la médica tratante determinó que era necesario intervenirla quirúrgicamente, razón por la cual solicitó la remisión de la paciente al Hospital de Barranquilla. El Director del Hospital de San Andrés se negó a realizar la remisión con el argumento de que la intervención puede realizarse en esa entidad y la actora no está de acuerdo con tal determinación debido a que teme quedar ciega.
ACTUACION PROCESAL
El Departamento de San Andrés y Providencia manifestó que la señora MATOS estaba sisbenizada pero debió presentarse oportunamente a realizar su afiliación a una A.R.S. para obtener el servicio de régimen subsidiado y al no hacerlo no puede reclamar la prestación del servicio de salud.
El Director del Hospital Timothy Britton señaló que, debido a la supresión del cargo, la entidad no cuenta con el servicio de oftalmología desde el 1º de abril del año en curso. Indicó que los casos de remisión son atendidos por el Hospital con autorización escrita de la Secretaría de Salud.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a llevar una vida en condiciones dignas y ordenó al Director del Hospital remitir la paciente a la ciudad de Barranquilla, para luego repetir en contra del Departamento de San Andrés y Providencia.
El Tribunal entendió que el Hospital Timothy Britton era la Administradora de Régimen Subsidiado a la cual estaba vinculada la paciente razón por la cual consideró que además de prestarle el servicio de salud, debía atender los requerimientos de la paciente, para luego repetir por los gastos ante el Departamento.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El Director del Hospital demandado argumentó que la entidad que dirige no cuenta con los recursos necesarios para remitir a la paciente a otra entidad, por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia para que se ordene “al Régimen Subsidiado SISBEN” pagar los costos de la cirugía de la paciente en Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director del Hospital Timothy Britton en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En el presente caso la tutela tiene como fin que se ordene a las demandadas remitir a la actora a un centro hospitalario con mayores recursos al que ahora la atiende para que la intervención quirúrgica en su ojo izquierdo tenga mayores probabilidades de éxito.
El Tribunal tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ordenó al Hospital demandado remitir a la señora Sunilda Ester Matos a la ciudad de Barranquilla.
La falta del tratamiento médico - quirúrgico que requiere la actora indudablemente influye en forma negativa en su calidad de vida, por consiguiente la Sala encuentra acertada la decisión de acceder a las pretensiones de tutela. En efecto, en sentencia T -732 proferida el 27 de noviembre de 1998 la H. Corte Constitucional, al señalar el alcance del derecho a la vida manifestó:
“El derecho a la vida no significa la simple existencia, como lo ha reiterado múltiples veces esta Corte, sino la existencia en condiciones dignas y cuya negación es precisamente la prolongación de dolencias físicas, o la generación de nuevos malestares, o el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”.
Ahora bien, el Director del Hospital impugnó la decisión debido a que considera que los costos de la cirugía deben ser asumidos por el Sisben y no por la entidad que dirige como lo ordenó el a quo.
Según lo manifestó el Departamento la señora Matos de Mendoza está “vinculada al Sistema de Selección para Beneficiarios de Programas Sociales por su incapacidad de pago”; sin embargo, en el plenario no se acreditó que estuviera afiliada a ninguna Administradora de Régimen Subsidiado (ARS) que sería en principio la entidad encargada de cubrir los costos de la atención que requiere la paciente, en consecuencia se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 49 del acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que establece:
“Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deberán ser atendidas, en calidad de vinculadas, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
El subsidio a la oferta es uno de los conceptos de gasto que el Decreto 1664 de 1994, aclarado por el Decreto 1614 de 1995, determinó que eran financiables con los recursos que reciben los Departamentos, Distritos y Municipios; es decir, en el presente caso los gastos de la cirugía deben ser cubiertos por el Departamento con sujeción a los mandatos legales sobre la materia.
Así las cosas, la Sala encuentra procedente modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en el término de diez días autorice la remisión de la actora a una IPS donde se le brinde la atención médica que requiere.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
MODIFICASE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de julio del año en curso. La cual quedará así:
1º.- TUTELASE el derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a llevar una vida en condiciones dignas de la señora SUNILDA ESTER MATOS DE MENDOZA.
2º. ORDENASE al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en el término de diez días autorice, con sujeción a los mandatos legales pertinentes, la remisión de la actora a una entidad que le brinde la atención médica que requiere. El Tribunal vigilará el cumplimiento de esta orden.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General