ACCION DE TUTELA - Negada porque la universidad no vulneró el derecho a la igualdad en cuanto al cobro de unas matrículas / PONE EN CONOCIMIENTO DEL ICFES LAS IRREGULARIDADES INVOCADAS / DERECHO A LA IGUALDAD - no vulneración / MATRICULAS - No procede la vulneración del derecho a la igualdad incavocada con respecto al cobro de unas matrículas

 

Con relación al citado derecho a la igualdad, los peticionarios entablaron acción de tutela con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Santiago de Cali, aplicar los mismos criterios de tratamiento a los estudiantes de 5° y 6° semestre y como consecuencia, se ajuste el valor de la matrícula de los cursos de nivelación y semestres. Solicitan igualmente, que dentro del mismo acto administrativo se impartan las órdenes respectivas para que por tesorería se adecuen los costos de matrícula y se reintegren los valores que tengan a su favor los demandantes. Como quiera que tales documentos, no demuestran en forma clara y precisa que a los demandantes se les hubiese tratado indiscriminadamente, la Sala no puede entrar a amparar la protección del derecho pretendido por aquéllos. No existen por lo tanto, medios probatorios que indiquen que los peticionarios han sido víctimas de discriminación; sabido es que el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situación reciban un trato igual, lo que permite concluir que el reajuste en el pago de los cursos de nivelación y matrículas para los semestres en la Universidad Santiago de Cali, con base en los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de tal institución educativa, no estuvo encaminado a otorgar un privilegio o causar detrimento a una persona determinada. Finalmente, aun cuando los demandantes pueden instaurar la respectiva queja por las supuestas anomalías en que incurrió el Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali, al ajustar el valor del curso de nivelación para tecnólogos en sistemas en una suma exorbitante, en sentir de los mismos, y tratarlos además en forma discriminada, la Sala pone en conocimiento del presente asunto al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, pues de conformidad con el numeral 27 del artículo 3° del decreto N° 1211 del 28 de junio de 1993, dicha entidad debe colaborarle al Presidente de la República, en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior y ejecutar las acciones que al respecto le correspondan según la ley

 

ACCION DE TUTELA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PRIMACIA DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación en Acción de tutela

 

En primer lugar, teniendo en cuenta que los demandantes son los únicos recurrentes contra la sentencia de primer grado, en la cual se tuteló el derecho de petición y se negó las demás pretensiones de la demanda, la Sala tiene circunscrito su ámbito de competencia únicamente al punto que les resultó desfavorable a los impugnantes, es decir en cuanto atañe a la violación de su derecho fundamental a la igualdad, por establecerlo así el principio procesal de la “no reformatio in pejus”, previsto en el artículo 357 del C. de P. C.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-12097-01(AC)

 

Actor: HERNAN FERNEY LOSADA MOLANO

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por Hernán Ferney Losada Molano y/o contra la sentencia del 27 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió al amparo del derecho de petición contra el Consejo Superior de la Universidad de Santiago de Cali.

 

ANTECEDENTES

 

Los hechos de la solicitud de tutela, se pueden resumir así:

 

Los actores, el 18 de febrero de 2000 solicitaron al rector de la Universidad de Santiago de Cali que reconsiderara el valor de la matrícula que debían cancelar para el curso de nivelación de sistemas, porque fue reajustada en más del 86%.

 

El rector no se pronunció frente a la petición elevada por los demandantes; sin embargo, mediante escrito del 27 de marzo del presente año, la vicerrectora administrativa sostuvo que no atendía favorablemente la solicitud, porque no se acogía a lo consagrado en el acuerdo N° C. S. 04 del 4 de noviembre de 1999 del Consejo Superior y porque además, el precio fijado, busca que al ingresar los alumnos al quinto semestre sea acorde con lo que pagan los estudiantes que vienen matriculados desde el primer semestre.

 

El 5 de mayo de 2000, los  peticionarios elevaron otra petición al Consejo Superior de la universidad, para que se modificara o revocara en su parte pertinente el acuerdo N° C.S. 04 del 4 de noviembre de 1999, que estableció las tarifas por conceptos académicos para períodos 2000 “A” y “B” para el curso de nivelación en sistemas, según el art. 69 del C.C.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el ajuste de los costos del curso de nivelación para tecnólogos en sistemas de conformidad con los criterios de igualdad y justicia y pidieron además, que de los valores reajustados y que resulten como saldo a su favor, se abonen para la matrícula del próximo semestre.

 

La Procuradora Universitaria, mediante el oficio Pro-2288-00 del 16 de junio del año en curso, remitió las peticiones al Departamento Financiero para que éste emitiera su concepto y además, dispuso que quedaba agotado cualquier recurso por parte de dicha entidad.

 

El concepto emitido por la Tesorera de la Universidad de Santiago de Cali el 12 de junio de 2000, en nada resolvió la situación, y además, según los actores, de conformidad con el art. 50 de los Estatutos de la institución, dicha funcionaria no era la competente para avocar el conocimiento del asunto planteado, pues según lo dispuesto en los literales v) y z) del art. 26 del mencionado estatuto, el Consejo Superior era el competente para resolver la petición.

 

El demandado violó el derecho fundamental de petición de los actores, como quiera que han transcurrido cerca de dos meses sin que se pronuncie frente a las solicitudes impetradas.

 

También se vulneró el derecho a la igualdad de los peticionarios, pues para 1997 y 1998, los incrementos en los cursos de nivelación para tecnólogos en sistemas fueron del 18% y del 6% y para el año de 1999, de conformidad con el acuerdo citado sería del 10%, pero en realidad dicha alza fue del 89%, arrojando un incremento de $ 712.750.oo.

 

Además se les quebrantó el citado derecho, toda vez que los estudiantes del primer semestre diurno del 2000 pagaron la suma de $ 874.500.oo por el curso de nivelación y los accionantes asumieron el pago del mismo curso por $ 1’507.750.oo.

 

PRETENSIONES

 

        Los demandantes concretan sus pretensiones así:

 

Primera: Se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Santiago de Cali, expedir en un plazo perentorio, el Acto Administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la petición impetrada por los hoy Estudiantes de Quinto Semestre de Ingeniería en Sistemas.

 

Segundo: En aras de hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad, se ordene al Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali, aplicar los mismos criterios de tratamiento que se da a los estudiantes de 5° y 6° semestre, en consecuencia se ajuste el valor que se nos viene cobrando por concepto de matrícula, al mismo que pagan los otros estudiantes de igual curso e igual semestre o vigencia fiscal.

 

Tercera: Se ordene incluir dentro de dicho acto administrativo el reconocimiento efectivo del derecho a la igualdad y por tanto se impartan las órdenes respectivas para que por tesorería se adecuen los costos de nuestra matrícula y se reintegren los valores a nuestro favor.”  (fls. 73 y 74).

 

 

LA SENTENCIA RECURRIDA

 

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la acción de tutela instaurada en cuanto al derecho de petición de los demandantes y ordenó al rector de la Universidad Santiago de Cali que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva las peticiones elevadas el 18 de febrero y 5 de mayo de 2000.

 

Consideró que el Tribunal podría realizar un estudio de las circunstancias de desigualdad que pregonan los actores, pero en vista de que el derecho de petición no ha sido resuelto por la institución educativa, no se vislumbra su vulneración.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

 

                    Los demandantes impugnan en su debida oportunidad la sentencia proferida por el a quo, en cuanto a lo desfavorable, es decir, lo atinente a su derecho a la igualdad e insisten en los planteamientos expuestos en la demanda.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

          En primer lugar, teniendo en cuenta que los demandantes son los únicos recurrentes (v. fls. 92 y 93) contra la sentencia de primer grado, en la cual se tuteló el derecho de petición y se negó las demás pretensiones de la demanda, la Sala tiene circunscrito su ámbito de competencia únicamente al punto que les resultó desfavorable a los impugnantes, es decir en cuanto atañe a la violación de su derecho fundamental a la igualdad, por establecerlo así el principio procesal de la “no reformatio in pejus”, previsto en el artículo 357 del C. de P. C.

 

Con relación al citado derecho a la igualdad, los peticionarios entablaron acción de tutela con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Santiago de Cali, aplicar los mismos criterios de tratamiento a los estudiantes de 5° y 6° semestre y como consecuencia, se ajuste el valor de la matrícula de los cursos de nivelación y semestres. Solicitan igualmente, que dentro del mismo acto administrativo se impartan las órdenes respectivas para que por tesorería se adecuen los costos de matrícula y se reintegren los valores que tengan a su favor los demandantes.

 

Precisado lo anterior, la Sala entrará a analizar la vulneración del derecho a la igualdad que pregonan los actores.

 

Obran en el expediente varios recibos y facturas expedidas por la Universidad Santiago de Cali, para que estudiantes de distintos semestres cancelen varias sumas por diferentes conceptos. En dichos documentos no aparecen establecidos con claridad los conceptos por los cuales los alumnos deben cancelar los citados valores. (v. fls. 42 a 59).

 

Como quiera que tales documentos, no demuestran en forma clara y precisa que a los demandantes se les hubiese tratado indiscriminadamente, la Sala no puede entrar a amparar la protección del derecho pretendido por aquéllos.

 

No existen por lo tanto, medios probatorios que indiquen que los peticionarios han sido víctimas de discriminación; sabido es que el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situación reciban un trato igual, lo que permite concluir que el reajuste en el pago de los cursos de nivelación y matrículas para los semestres en la Universidad Santiago de Cali, con base en los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de tal institución educativa, no estuvo encaminado a otorgar un privilegio o causar detrimento a una persona determinada.

 

Además, obra en autos a folio 4, escrito del 27 de marzo de 2000, mediante el cual la Vicerrectora Administrativa de la Universidad demandada precisó que a los estudiantes se les cobra por el curso de nivelación de sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo C.S. 04 del 4 de noviembre de 1999.

 

Dicho acuerdo CS-04 del 4 de noviembre de 1999, que aparece en el plenario a folios 38 y ss. establece en su artículo 1°, literal D), numeral 1.6., que los cursos para nivelación de tecnólogos en sistemas de la jornada nocturna pagarán la suma de $ 1’507.750 y $ 39.600, por inscripción. Y aun cuando, obran en el expediente algunos recibos y facturas, en donde aparece discriminada la primera de las sumas citadas, para la Sala, se repite, tales recibos no precisan los conceptos por los cuales se pagan; y además, no cancelan las mismas sumas, los estudiantes que se encuentren becados, que tengan algunos descuentos  o que paguen por cuotas. (v. fl. 44 vto.)

 

Cabe precisar, que el acuerdo mencionado en párrafos antecedentes, establece que de conformidad con el artículo 122 de la ley 30 de 1992, corresponde a la institución educativa superior fijar los derechos pecuniarios que pueden cobrar a cada uno de los estudiantes, lo cual se hizo en el acuerdo CS-04 inserto a folio 38 y por ello se infiere, que es una norma que se aplica a todos los estudiantes por vía general sin que pueda señalarse que está dirigido con carácter discriminatorio a unos pocos y no a todos los educandos que integran la comunidad educativa.

 

Finalmente, aun cuando los demandantes pueden instaurar la respectiva queja por las supuestas anomalías en que incurrió el Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali, al ajustar el valor del curso de nivelación para tecnólogos en sistemas en una suma exorbitante, en sentir de los mismos, y tratarlos además en forma discriminada, la Sala pone en conocimiento del presente asunto al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, pues de conformidad con el numeral 27 del artículo 3° del decreto N° 1211 del 28 de junio de 1993, dicha entidad debe colaborarle al Presidente de la República, en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior y ejecutar las acciones que al respecto le correspondan según la ley.

 

En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el a quo, en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda instaurada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A :

 

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) que tuteló el derecho de petición y negó las demás pretensiones de la solicitud de tutela presentada por Hernán Ferney Losada Molano, Jhon Jairo Ortega Alzate, Yenith Eliza Restrepo Restrepo y María E. Gómez Benavides contra el Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali.

 

PÓNGASE el presente asunto en conocimiento al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva. Expídanse las copias respectivas.

 

Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.

Notifíquese a los miembros del Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la  Sala  en  sesión de la fecha.

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO      ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015