ACCION DE TUTELA - Negada porque en este caso no existió vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho al habeas data en cuanto a informaciones que maneja Datacrédito / DERECHO AL HABEAS DATA - No vulneración / DERECHO A LA INTIMIDAD - No vulneración / DERECHO DE PETICION - Protegido en acción de tutela

 

Advierte la Sala, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y que esta Corporación comparte, la legalidad de estas entidades en la recolección de datos que envían los diferentes entes comerciales, se plasma en la seguridad comercial que debe regir dicha actividad. Seguridad que se desarrolla en el envío de la información financiera que emiten las entidades comerciales a estos bancos de datos, para que puedan ser consultados en futuras transacciones comerciales entre personas naturales y jurídicas. Como efectivamente se deduce del sub lite, la parte actora tuvo un vínculo comercial con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, y si ello es así, es a esta entidad a la que le corresponde emitir las certificaciones que solicita la parte actora, que no a la entidad que demanda, por cuanto, se reitera, ella sólo recibe los datos que dicha Corporación le envía. Concluye la Sala, que ni el derecho a la intimidad, ni el derecho de habeas data, ni el de información han sido vulnerados por la entidad demandada, como quiera que de acuerdo con lo anterior y con lo expresado por la parte actora, sí ha tenido acceso a la información de manera visual en la pantalla de la entidad demandada. Tampoco dice el actor, que dicha información sea errónea o manipulada o mentirosa para poder deducir violación del derecho de habeas data. Tampoco que se le haya coartado la libertad para rectificar alguna información comercial o que se le haya impedido actualizarla. En cuanto al derecho de petición, como las explicaciones (respuesta acorde con lo solicitado) dadas por dicha entidad, sólo aparecen en el escrito de impugnación y no con ocasión del cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal, esta Sala habrá de modificar la providencia materia de impugnación, es decir, se accederá a tutelar el derecho de petición, como quiera que la entidad no ha respondido de conformidad con lo solicitado

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11320-01(AC)

 

Actor: JAMES V. ESTUPIÑAN P

 

Demandado: DATACREDITO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandada DATACREDITO - COMPUTEC S.A., por medio de apoderado, contra la  providencia del 22 de Mayo de 2000  proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho a la intimidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos del señor James Vicente Estupiñán Pedroza, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Polítca, contra DATACREDITO - DIVISION DE COMPUTEC S.A..  En consecuencia, ordenó en un término de 48 horas, suministrarle las informaciones y rectificaciones solicitadas.

ANTECEDENTES

 

 

El hecho  fundamental de la solicitud, en síntesis,  es el siguiente:

 

Expresa el actor que en ejercicio del derecho de petición, solicitó el 1º de marzo del presente año a Datacrédito, División de Computec S.A., se le expidiera certificación sobre la totalidad de las informaciones que tienen en su base de datos en relación con su nombre de parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, de los años 1996 a la fecha de 2000.  Así mismo, las calificaciones  con respecto a esas referencias comerciales y su interpretación o significado.

 

En respuesta del 15 de marzo siguiente, la entidad no contestó puntualmente lo pedido, sino que se limitó a expresar conceptos generales, superfluos e imprecisos, es decir, en términos totalmente ajenos a lo solicitado y en lo fundamental no resolvió concretamente la petición.

 

Finalmente dice que con anterioridad había elevado la misma petición en forma verbal y que en su oportunidad la representante de la entidad le había contestado que no se entregaban constancias escritas, sino que la información era visual.

 

Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y  el de petición consagrados en los artículos 15, 20  y 23 de la Constitución Política.

El demandante hace consistir la vulneración de los derechos fundamentales, en que Datacrédito una vez recolecta los datos de comportamiento comercial de una persona, los califica y los divulga, y que por ende, sí emite conceptos de las personas.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

 

El Tribunal con respaldo jurisprudencial de la Corte Constitucional, accedió a la protección de tutela solicitada, por cuanto considera que con respecto al derecho de petición invocado, sí se vulneró por parte de la entidad de información, ya que de las respuestas enviadas tanto al demandante como al Tribunal, no se colige efectivamente que se haya contestado concretamente lo pedido.  Dice el a quo que la entidad sólo se limitó a transcribir funciones y a hacer referencia a los derechos a la intimidad y al buen nombre, cuando ello no fue lo que se pidió.

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

El apoderado de la parte demandada impugna la providencia del Tribunal expresando que su representada no puede expedir las certificaciones solicitadas por el actor, porque primero, la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no reporta información a la base de datos de Datacrédito;   segundo, porque la base de datos se actualiza mes a mes, siendo con ello imposible extender certificaciones sobre el comportamiento comercial de varios años atrás y tercero,  porque la entidad no califica los reportes, sencillamente muestra en pantalla, un hábito comercial actualizado de la persona y como no emite concepto alguno, entonces no puede expedir certificación alguna.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

         

Se pretende que bajo el amparo del derecho de petición, esta jurisdicción ordene a Datacrédito - División Computec S.A., expedir certificaciones sobre el comportamiento comercial del actor con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar por los años comprendidos entre 1996 a la fecha de 2000, lo mismo que el concepto o calificación de dicha relación comercial con la interpretación que de esa calificación se haya emitido.

 

También dice la parte actora, que con la omisión en la expedición de dichas certificaciones se le vulneran los derechos a la intimidad (o habeas data) y a recibir una información veraz, consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Política.

 

En el escrito de impugnación, la entidad demandada expone las razones fundamentales por las cuales no puede emitir dichas certificaciones y que ya fueron mencionadas en esta providencia en el recuento del escrito del recurso.

Para entrar en el estudio de fondo de la presente litis, esta Sala habrá de dividir su consideración de conformidad con las diferentes acepciones que de los derechos invocados como vulnerados, ha definido la Corte Constitucional en diferentes providencias, en especial la sentencia T-552, del 30 de octubre de 1997, M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa, así:

 

1- DERECHO A LA INTIMIDAD:  Definido  como “la facultad de exigir a los demás  el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.”

 

2-  DERECHO DE HABEAS DATA:   el contenido de este derecho “se manifiesta por tres facultades concretas……a) el derecho a conocer las informaciones que a las personas se refieren;   b) el derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos,   y c) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad…..”

 

3- DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y/O DE INFORMACION:   Consagrado para los medios de comunicación masivos, como “el derecho de la comunidad a recibir una información veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la actividad de los medios de comunicación”. (Sent. T-080, del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Pues bien, dilucidado lo anterior, se tiene que la parte actora solicita se tutelen los derechos fundamentales anteriormente definidos, por cuanto la entidad privada DATACREDITO - División COMPUTEC S.A. no ha respondido su solicitud que en la parte primera de las consideraciones ya se detalló.

 

Advierte la Sala, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y que esta Corporación comparte,  la legalidad de estas entidades en la recolección de datos que envían los diferentes entes comerciales, se plasma en la seguridad comercial que debe regir dicha actividad.   Seguridad que se desarrolla en el envío de la información financiera que emiten las entidades comerciales a estos bancos de datos, para que puedan ser consultados en futuras transacciones comerciales entre personas naturales y jurídicas.

 

Como efectivamente se deduce del sub lite, la parte actora tuvo un vínculo comercial con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR       , y si ello es así, es a esta entidad a la que le corresponde emitir las certificaciones que solicita la parte actora, que no a la entidad que demanda, por cuanto, se reitera, ella sólo recibe los datos que dicha Corporación le envía.

 

Concluye la Sala, que ni el derecho a la intimidad, ni el derecho de habeas data, ni el de información han sido vulnerados por la entidad demandada,  como quiera que de acuerdo con lo anterior  y con lo expresado por la parte actora, sí ha tenido acceso a la información de manera visual en la pantalla de la entidad demandada.

Tampoco dice el actor, que dicha información sea errónea o manipulada o mentirosa para poder deducir violación del derecho de habeas data.  Tampoco que se le haya coartado la libertad para rectificar alguna información comercial o que se le haya impedido actualizarla.

 

En principio, por estas consideraciones, no procede la acción de tutela.

 

 

4-  DERECHO DE PETICION:  De acuerdo con la solicitud presentada por el actor el 1º de marzo de 2000, obrante a folios 1 a 3 del expediente, ha de advertir la Sala que la respuesta de la entidad demandada obrante a folios 4 y 5 no responde concretamente lo que se le solicitó.

 

Como las explicaciones (respuesta acorde con lo solicitado) dadas por dicha entidad, sólo aparecen en el escrito de impugnación  y no con ocasión del cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal, esta Sala habrá de modificar la providencia materia de impugnación, es decir, se accederá a tutelar el derecho de petición, como quiera que la entidad no ha respondido de conformidad con lo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

F A L L A :

 

 

          MODIFICASE la providencia del veintidos  (22) de Mayo de dos mil  (2000) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así:

 

TUTELASE el derecho fundamental de petición del señor  JAMES VICENTE ESTUPIÑAN PEDROZA.  En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, DATACREDITO - División COMPUTEC S.A.,  deberá responder a la solicitud presentada por el actor el 1º de marzo del presente año.

 

El Tribunal vigilará el cumplimiento de la anterior orden.

 

Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.

 

Notifíquese al representante legal de la empresa DATACREDITO - DIVISION COMPUTEC S.A. en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, tal como se solicita a folio 26.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La  anterior  providencia  fue  estudiada  y  aprobada  por  la  Sala en sesión del trece  (13) de julio de dos mil (2000).-

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015