CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.37874
Acta No. 28
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió GLORIA LUCÍA CASTAÑO CARMONA.
ANTECEDENTES
GLORIA LUCÍA CASTAÑO CARMONA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante GILBERTO DE JESÚS BEDOYA MONTOYA, así como las mesadas retroactivas desde que se causó el derecho, incluyendo las mesadas adicionales, así como las costas y gastos del proceso. (folio 3).
Expuso que contrajo matrimonio el 7 de junio de 1997 con Gilberto de Jesús Bedoya Montoya, quien era pensionado por vejez por el ISS mediante resolución 004025 de septiembre 5 de 1991; que el señor Bedoya falleció el 6 de abril de 2000; que no tuvieron hijos pero su familia estaba formada por los hijos de la demandante; que reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pero le fue negado el derecho mediante resolución 011460 de 2000, con base en que cuando el causante adquirió el derecho a la pensión, la demandante no convivía con él; sin embargo la entidad comprobó que ella, desde cuando contrajo matrimonio con Bedoya Montoya, y hasta su muerte, convivió con él; que interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos adversamente por resoluciónes 03772 de 2001 y 09907 de agosto 3 de 2001.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 26 a 32), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos aceptó como cierto el fallecimiento del pensionado, como también que la accionante se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, y que se la negó ciñéndose a lo estrictamente indicado en la ley y a lo expresado por la Corte en sus providencias. Propuso las excepciones de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de sobrevivientes; al pago de $32.374.300 por concepto de las mesadas causadas con posterioridad al 1º de marzo de 2001, debidamente indexadas; al pago mensual de la suma de $433.700 por concepto de pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la demandada (folios 46 a 52).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2008 (folios 64 69), confirmó la decisión del a quo, y no impuso costas.
Para lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que el señor Gilberto de Jesús Bedoya Montoya fue pensionado por el ISS en el riesgo de vejez, mediante resolución 004025 de 1991, que falleció el 6 de abril de 2000 y que contrajo matrimonio con la accionante el 7 de junio de 1997. De esta forma teniendo en cuenta que es principio general del derecho que la normatividad aplicable al caso es aquella vigente a la ocurrencia del hecho, en este caso a la contingencia de la muerte, el Tribunal citó y aplicó el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Acorde con lo anterior sostuvo:
“…Si bien es cierto este artículo original sufrió modificación pues el aparte resaltado fue declarado inexequible mediante sentencia C-1176 del 08 de noviembre de 2001, se precisa que éste sea aplicado en su tenor original porque para la época de ocurrencia de la muerte del señor Bedoya Montoya esta era la normatividad vigente, y como ya se ha dicho la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro.
Sin embargo, y a pesar de que la Sala ya haya sentado su posición respecto de cual deber ser la normatividad aplicable al caso concreto, encontramos que el a quo al delimitar el objeto de la controversia, circunscribió ésta a verificar si existía o no dependencia económica, cuando realmente y desde un inicio, este punto no formó parte del debate probatorio, sino que giró siempre en torno a la interpretación que debió hacerse del artículo 47 de la ley 100, debatiendo si se debía aplicar en su versión original o en la que se convirtió después de la declaratoria de inexequibilidad de uno de sus apartes.
El recurrente plantea su inconformidad basándose en que no son suficientes los testimonios surtidos a lo largo del debate probatorio para comprobar que entre el señor Bedoya Montoya y la accionante haya existido una relación por más de dos años continuados con anterioridad a la fecha del fallecimiento.
Como pudo observarse los motivos de discordia del apelante tampoco permiten a la Sala un pronunciamiento contrario a lo dicho por el A quo, toda vez que de acuerdo a las declaraciones surtidas por los testigos puede evidenciarse que, efectivamente, sí existió convivencia por un período de dos años e incluso superior a este lapso, ya que el matrimonio se celebró el 07 de junio de 1997 y el pensionado murió el 6 de abril de 2000, es decir casi tres años después, y aunque el ISS alegue en esta instancia que de acuerdo a la reclamación administrativa adelantada se pudo constatar que dicha convivencia no fue de manera continúa, no puede dársele credibilidad a tal afirmación, pues dicha investigación no hay prueba alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto la Sala habrá de confirmar la providencia que se revisa por vía de apelación, pero haciendo claridad que se hace no por compartir ni acoger los planteamientos de primera instancia, sino por que tal y como lo preceptúa el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPL, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Es decir, que si apelante no manifestó su inconformidad respecto a la aplicación del artículo 47 de la ley 100 en su tenor original, no le es dable a la Sala pronunciarse de fondo sobre esos aspectos. En éste caso únicamente se apeló lo relativo a la convivencia superior a dos años, que como se dijo, quedó debidamente acreditada.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la Honorable Corte “…Case Totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva al ISS, de todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas se ordenará lo que en derecho corresponda.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Dice: “El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (adicionado artículo 35 de la ley 712 de 2001), que como violación de medio llevó a su vez, a la violación del artículo 47 de la ley 100 de 1993.”
Alegó que no obstante, el Tribunal aducir la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, decidió que como el apelante de manera expresa no planteó “ tales aspectos, se abstendría de analizar el enunciado, razón por la cual confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia, cuando lo procedente era haber revocado dicho fallo, ya que el apelante sustentó su recurso basado en aspectos de cumplimiento o no (requisitos) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 versión original…”. De esta forma indicó que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 66 A del CPT y la SS y violó el artículo 47 debido a que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma para acceder a la pensión de sobrevivientes.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la vía directa seleccionada para el cargo, no existe discusión alguna sobre los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la providencia proferida, esto es, que Gilberto de Jesús Bedoya fue pensionado por el I.S.S. por el riesgo de vejez mediante resolución Nº 004025 de 1991; que su fallecimiento se produjo el día 06 de abril de 2000; y que contrajo nupcias con la demandante el 07 de junio de 1997.
Con base en lo anterior, el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia al tiempo de convivencia de la demandante y el causante, interpretó erróneamente el artículo 66 A del CPT y SS, que como violación medio lo llevó a la violación del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prescribe: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Con arreglo a este texto legal, la competencia funcional del juez de la apelación está determinada por el contenido del recurso, limitado a las materias respecto de las cuales el apelante haya mostrado inconformidad.
En consecuencia, al juez no le está permitido enmendar la decisión en la parte en que no fue objeto del recurso, a no ser que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.
En el presente asunto, el fallador de alzada, con relación a lo que se debate expresó que “ La anterior decisión no la compartió el apoderado del ISS, motivo por el cual acudió en apelación, sustentando debidamente el recurso, tal como lo ordena el artículo 57de la Ley 2°de 1984.” Y, luego de transcribir y comentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que “El recurrente plantea su inconformidad basándose en que no son suficientes los testimonios surtidos a lo largo del debate probatorio para comprobar que entre el señor Bedoya Montoya y la accionante haya existido una relación por más de dos años contínuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento.”, y, seguidamente, arguyó “que de acuerdo a las declaraciones surtidas por los testigos puede evidenciarse que, efectivamente, sí existió convivencia por un período de dos e incluso superior a este lapso,…”
En el anterior orden de ideas, queda claro que el ad quem analizó lo que le propuso el apelante y, con base en los testimonios, encontró que hubo convivencia por el término reclamado en la norma. De esta suerte, si la censura consideraba que el fallador de alzada se había apartado de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, debió explicar lo cuestionado a través del escrito contentivo del recurso de apelación para, de ese modo, la Corte verificar lo controvertido, obviamente, mediante un ejercicio propio de la vía indirecta.
No incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que le imputa la censura. Por consiguiente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Dice: “acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (adicionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001), que como violación de medio llevó a su vez, a la violación del artículo 47 de la ley 100 de 1993.”
Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no convivió con el señor GILBERTO DE JESÚS BEDOYA MONTOYA el tiempo requerido por ley.
2.-. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y su cónyuge hubo convivencia suficiente para obtener el derecho a la prestación.
Pruebas mal apreciadas:
-Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, visible a folios 54, 55 Y 56 del cuaderno principal.
Pruebas no apreciadas:
-Resolución No. 011468 de 2000 (Folios 5 y 6 del cuaderno principal), mediante la cual se niega la prestación económica solicitada por la demandante.
Expuso que el Tribunal valoró erróneamente el recurso de apelación a folios 54, 55, 56, en el que indicó que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Del mismo modo refirió que no se observó, por el ad quem, la resolución 011468 de 2000 (f.5 y 6) mediante la cual se negó la prestación económica solicitada, toda vez que la demandante “no se encontraba haciendo vida marital con el causante desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y en consecuencia no se cumple con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.” Concluyó que de haberse valorado dicha documental se habría revocado la decisión de primera instancia.
SE CONSIDERA
El Tribunal estimó que “de acuerdo a las declaraciones surtidas por los testigos puede evidenciarse que, efectivamente, sí existió convivencia por un período de dos años e incluso superior a este lapso, ya que el matrimonio se celebró el 07 de junio de 1997 y el pensionado murió el 6 de abril de 2000, es decir casi tres años después, y aunque el ISS alegue en esta instancia que de acuerdo a la reclamación administrativa adelantada se pudo constatar que dicha convivencia no fue de manera contínua, no sude (sic) dársele credibilidad a tal afirmación, pues de dicha investigación no hay prueba alguna”.
Ahora bien, la Resolución 011468 de 2000, del ISS solo prueba la negativa a la demandante a reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que resulta irrelevante para las resultas del pleito.
Con el escrito que contiene recurso de apelación, pretende la parte recurrente demostrar que el ISS sí alegó la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero, como atrás se transcribió, el Tribunal sí analizó el tema de la convivencia, sólo que lo dedujo de la prueba testimonial, que, por lo demás, pese a no ser calificada en casación era menester acusarse por el impugnante.
El cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2008, en el proceso promovido por GLORIA LUCÍA CASTAÑO CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ