ACCION DE TUTELA - Improcedente para el reintegro de empleado porque existen otros medios de defensa judicial. Inexistencia de perjuicio irremediable / RETIRO DE EMPLEADO - Improcedencia de tutela que solicita reintegro y pago de salario y prestaciones
En el caso sub judice, la violación de los derechos que denuncia la peticionaria proviene de la Resolución N° 086 del 10 de abril de 2000, acto administrativo de carácter particular y concreto que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la acción consagrada en el artículo. 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener su nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos que estima conculcados. Pero además, si la señora Goyes Mateus desea que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales que le adeuda la administración, puede igualmente demandar mediante la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, que es la vía judicial eficaz para obtener sus pretensiones, no por medio esta acción que tiene un carácter meramente residual y subsidiario, tal como lo enseñan la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, como el perjuicio irremediable, según lo ha reiterado la Sala, se presenta cuando no hay posibilidad de restablecer el derecho conculcado volviendo las cosas a su estado anterior, ello no sucede en el caso sub judice, porque mediante la acciones judiciales ordinarias a la demandante se le pueden restablecer sus derecho en forma plena, como quiera que de obtener una sentencia favorable en los procesos instaurados, se ordenaría por una parte, el reintegro al cargo que desempeñaba, y por otra, el pago de las sumas que considera que se le adeudan. Finalmente, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por la actor, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11017-01(AC)
Actor: MARIELA GOYES MATEUS
Demandado: HOSPITAL DE SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala la impugnación formulada por MARIELA GOYES MATEUS contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de mayo de 2000, que rechazó por improcedente la tutela instaurada.
ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda incoada en nombre propio por la actora, se pueden resumir así:
Dice que laboraba en el Hospital San Vicente de Paúl como ayudante de servicios generales del servicio local de salud de Palmira y luego como Secretaria, hasta cuando fue declarada insubsistente mediante resolución N° 086 del 10 de abril de 2000.
Narra que tal como lo contempla el decreto 1569 de 1998, el cargo que desempeñaba pertenecía a la carrera administrativa, razón por la cual allegó oportunamente la documentación pertinente para que se efectuara la correspondiente inscripción; que a pesar de ello, la administración nunca adelantó diligencia o concurso alguno, por lo que siempre estuvo en provisionalidad.
Afirma que antes de ser retirada, el Hospital había suscrito convenio de desempeño con el Ministerio de Salud y el Municipio de Palmira y se había iniciado un plan de mejoramiento integral, el cual incluía la expedición de los acuerdos y decretos de reestructuración y un llamamiento a los empleados y trabajadores a que se acogieran a un “plan de retiro compensado” con la respectiva propuesta económica y otro documento a diligenciar denominado “respuesta a la propuesta”, el cual se abstuvo de suscribir.
Agrega que en vista de su negativa a acogerse a la propuesta económica de la entidad, concurrió al juez laboral quien los citó a una audiencia de conciliación a la que no se llegó a ningún acuerdo; que a pesar de la negligencia de la entidad para llegar a un arreglo, a los demás empleados que ostentaban cargos similares al suyo se les canceló la indemnización, lo cual no ocurrió en su caso particular.
Que además de lo anterior, aún no se le han cancelado las prestaciones sociales definitivas, ni los salarios y prestaciones sociales periódicas que le adeudaba la administración desde hace más de 12 meses, lo cual le causa un perjuicio de carácter irremediable.
Considera entonces que se le está dando un trato desigual, injusto y discriminatorio, lo cual afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la estabilidad laboral consagrados en los arts. 13, 11, 15, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
PETICIÓN
La actora concreta su petición de tutela, de la siguiente manera:
“1. Solicito ordene al señor Saúl Hernández en su calidad de Gerente General del Hospital San Vicente Paúl E.S.E., que en el término que su despacho considere prudente proceda a reinstalarme al cargo de secretaria del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, a cancelarme los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de mi desvinculación declarando inaplicable la resolución 086 de abril 13 de 2000 que ordenó la insubsistencia
- Igualmente se ordene que una vez el Congreso expida una nueva ley sobre composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos de la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, proceda a convocarme a concurso para el cargo de secretaria del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira que venía desempeñando o a uno de similar categoría”. (fls. 31 y 32).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.
Dijo el a quo que la acción de tutela fue establecida en el art. 86 de la Carta Política y 2° del Decreto 2591 de 1991 con el fin de garantizar los derechos fundamentales cuando ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y su característica esencial es la de ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario, pues sólo es posible en ausencia de otros medios de defensa judicial.
Señaló entonces que como lo que se debate en el sub lite es la resolución N° 086 del 10 de abril de 2000, emitida por el Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, se trata de un acto administrativo contra el cual se pueden interponer los recursos en la vía gubernativa, para luego acudir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si se trata de una empleada pública, o si se trata de un trabajador oficial, a la acción ordinaria pertinente.
Concluyó entonces que como existe otra vía judicial a la que puede acudir la actora, la acción de tutela resulta improcedente, razón por la cual debe ser rechazada.
LA IMPUGNACION
La actora impugnó en su debida oportunidad la sentencia proferida por el a quo, alegando que su caso es similar a otros que fueron fallados recientemente por la Corte Constitucional, por lo que debe procederse al amparo invocado.
Adujo que no es posible que se le someta a un proceso largo y dispendioso, pues ello le ocasionaría un perjuicio irremdiable, más aún si se tiene en cuenta que la conducta del Hospital es abiertamente inconstitucional, para lo cual solicita que se le aplique lo dispuesto en las sentencias C-372 del 26 de mayo de 1999, T-256 del 6 de junio de 1995, SU-133 de abril de 1998, SU-250 de 1998 y T-800 de 1998 de la Corte Constitucional
C O N S I D E R A C I O N E S
Del escrito de tutela es claro que lo que pretende la actora es dejar sin efectos la resolución 086 del 10 de abril de 2000 (fl. 1) mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda esta entidad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela contar el afectado con otros medios de defensa judicial, a menos que se trate de prevenir un perjuicio irremediable, en cuyo caso se tramitará como mecanismo transitorio.
En el caso sub judice, la violación de los derechos que denuncia la peticionaria proviene de la Resolución N° 086 del 10 de abril de 2000, acto administrativo de carácter particular y concreto que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., con el fin de obtener su nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos que estima conculcados.
Pero además, si la señora Goyes Mateus desea que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales que le adeuda la administración, puede igualmente demandar mediante la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, que es la vía judicial eficaz para obtener sus pretensiones, no por medio esta acción que tiene un carácter meramente residual y subsidiario, tal como lo enseñan la ley y la jurisprudencia.
La acción de tutela está consagrada para proteger los derechos fundamentales incuestionables, no para que éstos se declaren, luego si existe una controversia entre la entidad y el particular sobre un determinado derecho, ésta debe dirimirse a través de un procedimiento ordinario con la presencia de las partes en conflicto, en donde cada una pueda ejercer su derecho a probar su punto de vista y a controvertir el de la contraparte.
Ahora bien, como el perjuicio irremediable, según lo ha reiterado la Sala, se presenta cuando no hay posibilidad de restablecer el derecho conculcado volviendo las cosas a su estado anterior, ello no sucede en el caso sub judice, porque mediante la acciones judiciales ordinarias a la demandante se le pueden restablecer sus derecho en forma plena, como quiera que de obtener una sentencia favorable en los procesos instaurados, se ordenaría por una parte, el reintegro al cargo que desempeñaba, y por otra, el pago de las sumas que considera que se le adeudan.
Finalmente, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por la actor, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.
Por las anteriores razones, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diez (10) de mayo de dos mil (2000), que rechazó por improcedente la tutela instaurada por MARIELA GOYES MATEUS contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle).
Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.
Notifíquese al Director del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira (Valle).
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General