CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 37916

Acta N° 26

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DEL ESTADO S.A. contra la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la SALA de DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que le promovió MARCO ANTONIO RÍOS VILLAMIL.

 

ANTECEDENTES 

 

Persiguió el demandante, la indexación de la primera mesada pensional, que fue reconocida por $59.564,08, a la suma de $1’037.344,72; que, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle esa suma como mesada pensional mensual desde el 14 de marzo de 1998, y no por el valor del salario mínimo mensual vigente que ha venido recibiendo, mas la diferencia entre ese monto y el de cada una de las mesadas pensionales (correspondientes a salario mínimo), incluidas las adicionales,  con actualización en la variación del IPC  certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, lo cual le arrojó un valor total, por diferencias entre el valor de la mesada indexada y cada una de las mesadas de pensión y adicionales, desde el 14 de marzo de 1998 hasta le 31 de octubre de 2001, la suma de $50’691.416,19; también pidió que se condenara al demandado, al pago de $50’691.416,19 por concepto de indemnización, más las costas del proceso.

 

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó servicios al Banco del 1º de diciembre de 1965 al 15 de octubre de 1984 y desempeñó el cargo de Delegado I Visitador  en la Contraloría de la entidad; que el 12 de octubre de 1984, celebró una conciliación con el demandado, en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual aquel le reconoció la pensión mensual vitalicia, con una mesada de $59.564,08; que para 1984,el salario mínimo era de $ 11.298,00; que cumplió  50 años de edad el 14 de marzo de 1998; que luego de un derecho de petición, mediante oficio 9310 001541 del 6 de junio de 2001, el Departamento de Gestión Humana del Banco, le informó que  teniendo en cuenta la conciliación celebrada y la prueba del cumplimiento de la edad, tenía derecho a  la pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 1998, por un valor de $59.564,08, pero que como esta suma era inferior al salario mínimo, debía ajustarse; que siempre solicitó que la mesada pensional se le pagara actualizada desde cuando cumplió los 50 años, con resultado negativos.

 

El BANCO DEL ESTADO S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, las que consideró infundadas, y pidió su absolución. Frente a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación contractual, el acuerdo celebrado, la fecha de cumplimiento del requisito edad para la pensión del demandante; alegó que el banco ajustó el valor de la mesada pensional, al salario mínimo legal vigente para la época del reconocimiento, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 100 de 1993;  que la indexación de la primera mesada pensional es una petición impropia, y que el legislador la reconoce sólo para casos particulares, al igual que la jurisprudencia de la Corte; que la base salarial fue establecida en la audiencia de conciliación, por mutuo acuerdo de las partes, y el Juez del trabajo no tiene facultad para modificar esa cuantía, ni hay piso jurídico para ello; que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió 50 años de edad, por lo que, antes de cumplir esa edad no había deuda alguna con él por ese concepto, luego no podía actualizarse una obligación inexistente; finalmente aseveró que constitucional y jurisprudencialmente, no existía obligación de pagar la corrección monetaria. Propuso las excepciones de  “PRESCRIPCIÓN”, “COSA JUZGADA”, “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”.  

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 1º de agosto de 2006 (folios 126 a 140), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 30 de julio de 2008, revocó la sentencia recurrida, y condenó al BANCO DEL ESTADO a pagar al demandante la suma de $198’213.351,34  por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 14 de marzo de 1998, hasta el 30 de junio de 2008. Igualmente lo condenó a modificar y pagarle  el valor de la mesada pensional de jubilación, en la suma de $2’249.304,33, a partir del 1º de julio de 2008 y le impuso costas.

 

Para arribar a esa decisión, partió de analizar el acuerdo plasmado en la audiencia de conciliación que sirvió de base a la petición, celebrada entre las partes ante el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de octubre de 1984; señaló, a partir del artículo  1502 del Código Civil, las exigencias de estos acuerdos, para que una persona pueda obligarse, y con ello indicó que las mismas se cumplieron a cabalidad; agregó que el acuerdo no fue desconocido por el actor, que fue cimiento de la demanda y que tampoco se cuestionó su eficacia y vigencia, ni se discutió ninguno de los derechos allí contenidos.

 

Advirtió , con lo anteriormente dicho, que el texto de la conciliación no podía modificarse, sino interpretarse de manera armónica, dada la inexistencia, para ese momento, de norma que permitiera la conservación y permanencia del poder adquisitivo de la moneda nacional, frente a las variaciones de la economía; que en ese orden, el mismo sector bancario, al que pertenece el demandado, era conocedor del deterioro del valor del dinero, lo cual ocurre también para sus trabajadores, hecho que debió aceptar el demandado;  después de hacer reflexiones sobre el derecho a la actualización de la mesada pensional frente a la perdida de capacidad adquisitiva de la moneda, lo cual apoyó en jurisprudencia de la Corte, concluyó que la indexación de la primera mesada pensional del demandante tenía cabida, por lo cual, a renglón seguido, efectuó las operaciones aritméticas para arribar a que el salario pactado en la conciliación entre demandante y demandado era proporcional a 5,27 salarios mínimos mensuales vigentes, lo cual ameritaba su actualización, por cuanto se le estaba pagando una suma irrisoria; dedujo, con aplicación de la fórmula contenida en providencia de la Corte, que para este caso la indexación representaba la suma de $1’129.213,72 como valor que debió corresponderle al actor desde cuando se causó su derecho; agotó las consideraciones con la liquidación que arrojó las cifras que se vertieron en la sentencia de segunda instancia.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del Juzgado.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un,

 

CARGO ÚNICO

 

Lo presentó de la siguiente manera:

 

“la violación que se denuncia se produce por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 19 C,.S.T.; 8º de la ley 153 de 1887,1502, 1510,  del C.C.; 48, 53 de la C.P.C.;  por aplicación indebida de los artículos  21, 35, 36, de la ley 100 de 1993; 1º de la C.P.; 260, 467 del C.S T.; por infracción directa de los artículos  16 y 230 de la C.P.; 78 del C.P.T.; y S.S.; 332 del C.P.C. (violación medio): 66 de la ley 446 de 1998.”

 

En la demostración del cargo, expresó que los artículos, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 resultaron mal entendidos porque dan lugar a la utilización de una figura jurídica como la indexación, que en las condiciones de este caso no tiene cabida; que citó indirectamente y por fuera del contesto que brinda el artículo 16 de la Constitución Política, los artículos 1502 y 1510 del Código Civil, por lo que, éstos terminan mal interpretados y aquél infringido directamente; que están mal aplicados los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que consagran la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional, para las pensiones contempladas en dicha ley, reconocidas con posterioridad a su expedición; que no tuvo en cuenta el Tribunal, que con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Nacional, norma que prohíbe reconocer pensiones inferiores al valor del salario mínimo, lo que hizo el banco fue dar aplicación a ese artículo, lo cual le resultaba imperativo y no porque quisiera cambiar el contenido de la conciliación; que el Tribunal, al invocar la condición de Estado Social de Derecho de nuestra organización jurídica, lo hizo dentro de un contexto errado, porque por encima de la equidad, los jueces están sometidos al imperio de la ley, lo que lo llevó a infringir el artículo 230 de la Carta; que se rebeló contra el contenido de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, porque no tuvo en cuenta los efectos de la cosa juzgada y de paso inaplicó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la concreción de los efectos de esa figura;  que le trasladó a la conciliación, las consideraciones aplicables, por vía jurisprudencial, únicamente a las pensiones emanadas de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual es muy distinto; que los errores jurídicos del Tribunal se ubican en falta de claridad sobre los efectos de una conciliación, frente a la cual, la única opción jurídica para el fallador era la declaratoria de la presencia del efecto de cosa juzgada, con base en lo cual debió confirmar el fallo del Juzgado.

 

LA RÉPLICA

El opositor se limitó a efectuar una síntesis justificativa del análisis que hizo el Tribunal sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, para concluir que debe producirse esa actualización, a fin de no hacer tan evidente el perjuicio del demandante; agregó que el fallador, en ningún momento eludió una situación jurídica que, según el recurrente, ya se encontraba definida, por cuanto la misma fue producto “…de un reconocimiento libre y voluntario bajo ningún régimen legal o convencional o de pacto o de arbitramento, solo con cargo al Banco del Estado”. Pidió “confirmar” la sentencia de segunda instancia.

 

SE CONSIDERA

 

No existe duda ni discusión en lo referente a los supuestos fácticos alegados en la demanda, según los cuales, el actor laboró al servicio de la BANCO DEL ESTADO S.A.  del 01 de diciembre de 1965 al 15 de octubre de 1984 y fue pensionado mediante acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 12 de octubre de 1984, ante el Juzgado 1º laboral del Circuito de Bogotá, con una primera mesada pensional de $59.564,98, y ajuste al salario mínimo mensual vigente para cada año.

La inconformidad de la parte recurrente radica, básicamente, en que los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 resultaron mal entendidos por el Tribunal, porque dieron lugar a la utilización de la indexación, que en este caso no tenía cabida, al aplicar indebidamente las demás normas acusadas. Además, que desconoció que en este caso mediaba una conciliación y su efecto de cosa juzgada, proveniente de la liberalidad de las partes, en el entendido de que el actor no había reunido los requisitos para la pensión, razón por la cual se pactó el monto de la mesada pensional, con eficacia futura, sin establecer la actualización de esa suma.

 

El tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 14 de marzo de 1998.

 

En efecto, el ad quem incurrió en el yerro acusado, al haber ordenado la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión reconocida en el año 1984, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, no es admisible la actualización de la base salarial.

 

Ya ha dicho la Sala que si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.

 

En consecuencia, de acuerdo con el criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones, pero sólo en cuanto a las causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclamó en el presente asunto, se configuró el yerro jurídico que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1984, que no podía ser actualizada como se ha repetido en tantos pronunciamientos.

 

Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en la violación denunciada, por lo que el cargo prospera; por lo tanto, se casará la sentencia impugnada, se confirmará la del Juzgado y se absolverá al demandado de las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

 

En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expresadas al resolver el cargo, para tener por suficientemente informado, que la pensión del demandante, causada en 1984, no era beneficiaria de la figura jurídica de la indexación, y que como la misma provino de una acuerdo conciliatorio entre las partes en el que tampoco se previó esa actualización, el citado acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada.

Las costas en las instancias son a cargo de la parte actora. En casación no hay lugar a ellas.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de julio de 2008, en el proceso que MARCO ANTONIO RÍOS VILLAMIL le promovió al BANCO DEL ESTADO S.A.

 

En sede de instancia, se  CONFIRMA la sentencia de fecha 1º de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en cuanto declaró probada, en favor del BANCO DEL ESTADO S.A. la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, se lo absuelve de todas las pretensiones de la demanda.

 

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte actora.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015