SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 37917

Acta No. 18

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA ESP, contra la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por MARTÍN EMILIO AMADOR CASTRO.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EPSA ESP, para que fuera condenada a pagarle “los dineros que le ha venido descontando ilegalmente del valor de la mesada pensional desde el 10 de marzo de 1981 y a que continúe pagando la totalidad de la pensión de jubilación que le reconoció mediante resolución número 774 de fecha 31 de enero de 1979”.

 

 

En sustento de esa pretensión argumentó, en resumen, que prestó servicios a La Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., en los socavones de la mina La Cascada, entre el 6 de noviembre de 1963 y el 7 de enero de 1979, esto es, por espacio de 15 años, 2 meses y 2 días; que la citada sociedad trasformada luego en la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA., le reconoció mediante resolución No. 774 del 31 de enero de 1979, una pensión de jubilación a partir del 8 de enero de igual año, en cuantía inicial de $7.966,25, con fundamento en el artículo 6º numeral 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, que para esa actividad especial exigía 15 años de tiempo servido y 50 años de edad; que la norma convencional en comento no sometió dicha pensión a condición resolutoria alguna o a ser compartida con la del Instituto de Seguros Sociales; que a su vez el ISS le otorgó pensión de vejez a través de la resolución 00212 del 16 de febrero de 1984, con retroactividad al 9 de marzo de 1981 y una mesada pensional por valor de $5.700,oo; que desde entonces la empresa demandada le descontó de la pensión convencional, lo pagado por la prestación de vejez, quedando a cargo de la empleadora solo la diferencia entre ambas pensiones, lo cual le fue comunicado con carta fechada 8 de marzo de 1994; que reclamó a la accionada las diferencias dinerarias el 1° de abril de 2004, recibiendo respuesta negativa con la misiva que data del 14 de ese mes y año; y que fue afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y por tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el cambio de nombre de la accionada, la relación laboral para con el demandante aclarando que era un trabajador oficial, y los extremos temporales, y de los demás dijo que unos no eran tales sino la trascripción de documentales, que otros no le constaban, y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar y buena fe.

 

Alegó en su defensa, que el demandante fue pensionado legalmente con base en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969; que éste no laboró todo el tiempo en los socavones de la Mina La Cascada, por virtud de que estuvo como vigilante del 1° de agosto de 1966 al 31 de julio de 1968, y por ello es inaplicable la convención colectiva de trabajo en los términos pretendidos por la parte actora; que según la Resolución No. 774 del 31 de enero de 1979, el accionante reunió los requisitos de ley para poder pensionarse, siendo la prestación otorgada de carácter legal más no convencional, y por ello compartible con la pensión de vejez del ISS; y que el mayor valor o diferencias causadas se vienen cancelando oportunamente.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada 29 de junio de 2006, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la accionada, respecto de los valores descontados de la pensión de jubilación del demandante entre el 10 de marzo de 1981 y el 12 de abril de 2001, y condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor la suma de $23.147.780,oo por los dineros retenidos de la pensión convencional, para el período comprendido del 13 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, debiendo la empleadora a partir del 1° de julio de 2006 continuar cancelando en forma completa dicha prestación extralegal, sin compartirla con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, junto con los incrementos legales o convencionales y las mesadas adicionales, e impuso las costas a la parte vencida.

 

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Inconformes con la anterior determinación apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, con sentencia del 30 de julio de 2008, modificó el numeral 2° del fallo de primer grado, para condenar a la sociedad demandada a cancelar al demandante la cantidad de $24.974.520,oo, por concepto de dineros descontados de su pensión de jubilación, correspondiente al período comprendido entre el 13 de abril de 2001 y el 30 de junio de 2006, debiendo la accionada continuar pagando completa la mesada pensional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, prestación que es compatible con la que viene percibiendo del ISS, confirmando en lo demás la sentencia apelada, y condenó en costas de la alzada a la parte demandada.

 

El Tribunal comenzó por establecer que el demandante era un trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la demandada que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada indirecta del orden nacional, habiendo desempeñado en el cargo de minero en el fondo de los socavones de la Mina La Cascada, según fue aceptado en la contestación de la demanda y se indica en la resolución 774 del 31 de enero de 1979.

 

Concluyó que la pensión de jubilación reconocida por la empresa al actor era de naturaleza <convencional>, y para tal efecto expresamente señaló:

 

“(….) Del contenido de la Resolución 774 de 31 de enero de 1979 (fls 54,155) se tiene que el causante completó 15 años 2 meses y 2 días de tiempo de servicios dentro de los socavones de la mina La Cascada. También se tiene que nació el 9 de marzo de 1921, por lo que al momento de su reconocimiento pensional contaba con 57 años de edad.

 

Afirma el impugnante que estas son las condiciones exigidas en el art. 27 del decreto 3135 de 1968 y en el art. 68 del decreto 1848 de 1969, sin embargo de la lectura de su texto rápidamente se concluye que los requisitos corresponden a un tiempo de servicios de 20 años y tratándose de un hombre a 55 años de edad. Si esto es así, mal puede concluirse que la pensión es legal.

 

Ahora, si se pensara en las pensiones especiales contenidas en el art. 69 del decreto 1848 de 1969, que sí establecía pensiones con un tiempo de servicios de 15 años y 50 años de edad, teniendo en cuenta que el mencionado artículo fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 1971, no es posible predicar su vigencia para 1979 cuando se reconoció la pensión, motivo por el cual se abstendrá la Sala de acoger el criterio expuesto en el recurso.

 

También afirma el demandado que el fundamento legal de la pensión reconocida al señor AMADOR CASTRO está contenido en el artículo 14 en donde se prevé que la edad para pensionarse disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua ejecutando labores de minero en socavones. Sin embargo no fue ese el análisis efectuado en la mencionada resolución 774, tanto así que no hay prueba en el expediente que permita concluir que el causante hubiere cotizado 250 semanas sobre las 750 básicas exigidas por la norma. Adicionalmente si bien el acuerdo modifica el aspecto relativo a la edad de pensión, nada dijo sobre el tiempo de servicio el cual tampoco aparece reunido. Así entonces, la Sala descarta el origen legal de la pensión reconocida por la entidad demandada.

 

En este orden, necesario se hace acudir a las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo, aportada con las formalidades de ley a folio 196 del expediente. En el artículo sexto con claridad se establece que a los trabajadores que laboraban en los socavones de la Mina la Cascada la empresa les reconocería y pagaría la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en el fondo de la mina, cuando completaren 50 años de edad. La resolución 774 fundamenta en el literal d) (fl. 55) su decisión de reconocer la pensión en la verificación de dos requisitos: que el solicitante acreditó 15 años de servicios en socavones de la Mina La Cascada y en haber cumplido 50 años de edad los cuales afirma corresponden a lo dispuesto <...en el artículo 6, numeral 1° Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda y el sindicato de Base el 10 de agosto de 1978...>. Queda claro entonces que la pensión reconocida al señor AMADOR CASTRO es de naturaleza convencional”.

 

Luego el ad quem estimó que esa pensión de origen convencional y la pensión de vejez del ISS eran compatibles, por haberse reconocido la primera con antelación a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, para lo cual rememoró lo dicho por la Corte en sentencia del 25 de octubre de 2004 radicado 22271, y concluyó diciendo:

 

“(….) En consecuencia, tal y como lo concluyó la primera instancia, la entidad demandada deberá continuar pagando en su totalidad la pensión convencional reconocida, pues la manifestación efectuada en la resolución no tiene la virtualidad de suplir el silencio de la convención sobre el tema. En cuanto a las cotizaciones efectuadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde que se reconoció la jubilación y hasta el momento en que la entidad reconoció la pensión de vejez, baste decir que no existe norma que obligara a la demandada a efectuar dichos pagos, como tampoco hay norma que tenga prevista que esta conducta patronal pueda de alguna manera mutar en compartible la pensión de jubilación reconocida.

 

Ahora bien, en lo que refiere a las liquidaciones efectuadas en primera instancia, se observa que las mismas se hicieron sobre la base de 13 mesadas anuales, excluyendo de su cobro la mesada adicional de junio. No obstante, no se cuenta con el razonamiento que respalda tal decisión, pues a juicio de esta Sala el art. 142 de la ley 100 de 1993 establece que a partir de junio de 1994 se pagará la mesada a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, sin efectuar discriminación alguna sobre el origen legal o convencional de su pensión. Incluso, ni siquiera antes del proferimiento de la sentencia C-409 DE 1994 la excepción podría cobijar al demandante pues su pensión se reconoció antes del 1° de enero de 1988”.

 

Y procedió a efectuar las operaciones del caso, a fin de obtener el valor de la condena impuesta por los dineros descontados de la pensión de jubilación convencional, entre el 13 de abril de 2001 y el 30 de junio de 2006.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad de que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque los numerales segundo y tercero del fallo del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formulas en su contra.

 

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un solo cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

         Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año del ISS; 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 8º del Decreto 1650 de 1977; 1° del Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del Acuerdo del ISS 029 de igual año; 1° del Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 de ese año; en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber cometido la Colegiatura los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

“1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, desde su constitución y para el 8 de enero de 1979, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Martín Emilio Amador Castro, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 8 de enero de 1979 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público.

 

3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Martín Emilio Amador Castro ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación.

 

4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6° de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.

 

5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2° de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación”.

 

Sostiene que los anteriores yerros fácticos tuvieron su origen, en “la equivocada apreciación de la Resolución No. 774 de 31 de enero de 1979, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 54 a 57 y 155 a 158), de la Resolución No. 00212 de 16 de febrero de 1984 (folios 58 a 60, 159 a 161 y 190 a 191) y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (folios 195 a 204); y en la falta de apreciación de los estatutos (folios 124 a 141)”.

 

Para la demostración del cargo reprodujo lo dicho por el fallador de alzada, y en relación a los tres primeros errores de hecho, argumentó:

 

“(….) de haber analizado los Estatutos de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., que fueron decretados como prueba por el juzgado del conocimiento, en su oportunidad, y que obran a folios 124 a 141 del expediente, habría establecido que esta entidad, en la cual prestó servicios el demandante y le reconoció el 8 de enero de 1979 la pensión de jubilación, ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por la composición de su capital, y no una sociedad anónima de servicio público, como equivocadamente lo sostiene.

 

Por tal razón se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación a sus trabajadores una vez se cumplieran los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

 

Como el juez ad-quem entiende que la pensión reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. al señor Martín Emilio Amador Castro, es de naturaleza convencional y no legal, (apoyándose en lo expuesto en el texto de la Resolución número 774 de 31 de enero de 1979 y en artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1.978, visible a folios 195 a 204), pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince -15- años de servicios continuos y cincuenta -50- años de edad), aprecia equivocadamente tales pruebas y, como consecuencia, de esa equivocada apreciación, incurre en los manifiestos yerros fácticos denunciados.

 

Lo anterior porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969”.

 

En lo que atañe al cuarto yerro fáctico endilgado manifestó:

 

“(….) La pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada no tenía el carácter de voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, debe tenerse en cuenta que el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 (sic) de 1.966, establece una excepción a la regla general y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años.

 

La Convención no hizo otra cosa que reproducir la ley y si, en gracia de discusión, se admitiera que las pensiones de que trata el artículo 6 de la Convención Colectiva fuesen de tipo extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido esta norma finalidad alguna, en tal aspecto, pues no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del Instituto para el reconocimiento del beneficio pensional, referidos a los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones.

 

Es pertinente anotar que tanto el señor Martín Emilio Amador Castro como la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., efectuaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales para el seguro de invalidez, vejez y muerte, como se establece por la simple circunstancia de haber sido reconocida la pensión por esta última entidad, significando lo anterior que, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en sus Reglamentos, éste quedaba obligado a reconocer la pensión de vejez, lo que sucedió efectivamente mediante la expedición de la Resolución No. 00212 de 16 de febrero de 1984 (folios 58 a 60, 159 a 161 y 190 a 191). A partir de este momento sólo quedó a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le venía otorgando y la pensión de vejez reconocida por el seguro social.

 

De otra parte, el señor Martín Emilio Amador Castro reunió los requisitos legales, exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1.966 (aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1.966), donde se lee que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez a partir del 9 de marzo de 1981 al señor Martín Emilio Amador Castro con cédula de ciudadanía número 1.304.274, por medio de la Resolución No. 00212 de 16 de febrero de 1984.

 

Debe anotarse que el derecho pensional concedido al actor por la entidad oficial demandada tiene carácter especial, puesto que la regla general que establecía el artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1.968, aplicable al actor, para efectos del status de pensionado, exigía 20 años de servicios y contar con 55 de edad, salvo para aquellos trabajadores que prestaran sus servicios en actividades que por su naturaleza justificara la excepción.

 

La excepción a esa regla general, se repite, fue establecida en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 (sic) de 1.966, y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años. Por ello la empresa en el año de 1.979, fecha en la cual el trabajador acreditó el status de pensionado concedió la pensión, prestación que se justificaba por las siguientes razones:

 

a.- El Acuerdo 224 de 1.996 (sic) aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1.966, estableció en el artículo primero, que estarían sujetos a los riesgos de vejez, entre otros. Los trabajadores que presten a entidades o empresas de derecho público semioficiales descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa. Obligación que fue atendida por la demandada, procediendo a realizar la afiliación y a pagar los correspondientes aportes, pues la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución No. 00212 de 16 de febrero de 1984 (folios 58 a 60, 159 a 161 y 190 a 191).

 

b.- El artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 en el inciso primero consagró la regla general para efectos pensionales para los trabajadores oficiales que acreditarán los requisitos allí exigidos. Sin embargo en el inciso 2 consideró el legislador, que no estarían sujetos a los mencionados requisitos aquellos trabajadores que por ley se determinara que estuviesen dentro de ciertas circunstancias excepcionales.

 

c.- El artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.996 (sic), indicaba los requisitos generales para el disfrute por parte de los afiliados de la pensión de vejez, es decir 60 años de edad para el varón y, en el literal A, que fue modificado por el acuerdo 29 de 1.983 y aprobado por el decreto 1900 de 1.983, haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

d.- El artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, estableció una excepción a la regla general, respecto de los requisitos para que un afiliado se hiciera acreedor de una pensión de vejez, consagrando que los trabajadores que prestaran sus servicios en los socavones de las empresas mineras, llamadas a la inscripción obligatoria, tendrían derecho a la pensión con tan solo 750 semanas de cotización, es decir 250 semanas menos que las exigidas para la pensión ordinaria de vejez, permitiendo que el afiliado que hubiera cotizado mas de 750 semanas, por cada 50 semanas adicionales se reduciría en un año la edad mencionada en el artículo 11.

 

e.- En el artículo 14, tantas veces mencionado, no se hizo ninguna distinción respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ostentara el afiliado, por lo tanto nada importaba que se tratara de trabajadores oficiales o particulares, pues lo fundamental radicaba en que la actividad realizada por el afiliado, para este caso particular que el servicio se hubiese prestado en los socavones de las empleadoras inscritas.

 

f.- La equidad y justicia social que reconoció la empresa frente a la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al Instituto, no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional, así se encuentre previsto en el acuerdo colectivo, pues la naturaleza jurídica de las cosas fluye de su esencia y no del medio formal en donde se encuentre establecida”.

 

Y en lo concerniente al quinto error de hecho, el recurrente planteó lo siguiente:

 

“(….) Si el Tribunal, además, hubiese examinado correctamente la Resolución No. 774 de 31 de enero de 1979 (folios 54 a 57 y 155 a 158), habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al señor Martín Emilio Amador Castro e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada”.

 

Y remató diciendo que al ser la pensión de jubilación de estirpe legal, la sociedad accionada podía válidamente compartirla con la pensión de vejez del ISS, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, lo que conduce a que el Tribunal aplicó indebidamente el conjunto normativo que integra la proposición jurídica.

 

 

         VII. LA RÉPLICA

 

         A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el Tribunal no desconoció en momento alguno la calidad de trabajador oficial del demandante, pues la normatividad que tuvo en cuenta fue la propia de esta clase de servidores; así mismo, sostuvo que dicho Juzgador apreció correctamente el artículo 6° convencional, con fundamento en el cual la sociedad demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación, por haber trabajado en los socavones de la mina La Cascada, por espacio de 15 años y arribar a la edad de 50 años, lo que supera ampliamente las garantías legales en materia de pensiones, siendo por tanto la prestación de origen convencional y no legal, tal como se lee en la resolución de reconocimiento de ese derecho pensional; y que lo planteado en el quinto error de hecho es un punto jurídico, dado que se está cuestionando la circunstancia de que la alzada le hubiera negado la validez de la cláusula 2° de la Resolución que menciona la censura.

 

 

VIII. SE CONSIDERA

 

De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

 

Este cargo orientado por la vía indirecta, pretende demostrar: (I)          Que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por cuanto la naturaleza jurídica de la demandada es la de una sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; (II) Que la pensión de jubilación que refiere el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, es de origen legal y no voluntaria o convencional; y (III) Que el artículo 2° de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, condicionó tal prestación al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, sin que ese acto administrativo se hubiera impugnado por parte del actor; para lo cual formuló cinco (5) errores de hecho, y denunció la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras. En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación.

 

1.- Naturaleza jurídica de la demandada y condición del demandante de trabajador oficial.

 

Lo que busca acreditar el recurrente con los tres primeros errores de hecho, fue precisamente aquello que infirió el Tribunal, esto es, que la demandada bajo la denominación Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda. “era una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada indirecta del orden nacional”, y por tanto el actor tenía la calidad de “trabajador oficial”.

 

Lo que significa, que el Tribunal no pudo incurrir en la omisión probatoria atribuida en relación a la prueba documental de folios 124 a 141 del cuaderno principal, y por consiguiente resulta infundado lo planteado en los yerros fácticos numerados como 1, 2 y 3.

 

2.- Origen de la pensión de jubilación reconocida al actor.

 

El artículo sexto (6) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, entre otras hipótesis, consagró una pensión especial de jubilación para los trabajadores que laboren en los socavones de La Mina la Cascada por 15 o más años continuos o discontinuos y arriben a la edad de 50 años (folio 196 del cuaderno del Juzgado); que fue exactamente lo que extrajo el ad quem del citado texto convencional, sin que hubiera distorsionado su contenido, conllevando a su correcta apreciación.

 

Además, la Colegiatura encontró que los requisitos allí señalados, fueron satisfechos por el actor, si se tiene en cuenta que éste “completó 15 años 2 meses y 2 días de tiempo de servicios dentro de los socavones de la mina La Cascada. También se tiene que nació el 9 de marzo de 1921, por lo que al momento de su reconocimiento pensional contaba con 57 años de edad”, información que efectivamente se desprende de lo que muestra la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación No. 774 del 31 de enero de 1979 visible a folios 54 a 57 y que se repite a folio 155 a 158 ibídem, que también fue bien valorada.

 

Del mismo modo, es de acotar, que dicha resolución, es clara en señalar que la pensión se concede al demandante “de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita…. el 10 de agosto de 1978, el señor MARTIN EMILIO AMADOR CASTRO, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad”; donde en ninguno de sus apartes se menciona alguna norma legal que hubiera servido de sustento al reconocimiento de esa prestación pensional.

 

De ahí que, no se exhibe descabellada o irracional la conclusión del Tribunal soportada en las pruebas enunciadas, sobre el origen convencional de la referida pensión.

 

Por otra parte, en lo que incumbe a la alegación del censor consistente en que los requisitos para la pensión convencional de jubilación, son los mismos que contempla el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de igual año, y que por consiguiente la pensión reconocida tiene su fuente en la ley; debe destacarse que tal aserto no es cierto, por virtud de que las exigencias del artículo sexto de la convención colectiva de trabajo atrás reseñadas, en rigor difieren de las consagradas en dicho artículo 14 del reglamento del ISS, que prevé que la edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuiría en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los trabajadores mineros, entre otros, que presten sus servicios en socavones.

 

Adicionalmente, se tiene que el recurrente dejó libre de ataque la inferencia del Juez de apelaciones, en el sentido de que más sin embargo “no hay prueba en el expediente que permita concluir” que el actor “hubiera cotizado 250 semanas sobre las 750 básicas exigidas por la norma”.

 

Acá es de agregar, que igualmente frente a lo regulado por el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, que trajo a colación el Tribunal para aseverar, que las pensiones especiales que allí se mencionan y específicamente la prevista en su numeral 3° para trabajadores oficiales de empresas mineras que laboren en socavones, no se puede equiparar a la pensión de jubilación convencional concedida al accionante a partir del 8 de enero de 1979; el censor tampoco cuestionó la conclusión de la alzada, consistente en que si bien era cierto que ese precepto legal establecía “pensiones con un tiempo de servicios de 15 años y 50 años de edad”, dicho mandato que traía casos de excepción, fue “declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 1971”, y por tanto “no es posible predicar su vigencia para 1979 cuando se reconoció la pensión”.

 

Ahora, las demás alegaciones del recurrente en torno a la regla general de jubilación para los trabajadores oficiales y los regímenes exceptuados de conformidad con el recuento normativo que se esbozó en el ataque, son discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida, que debieron plantearse por separado y por la senda directa o del puro derecho, que impide que la Corte pueda analizarlos.

 

Y finalmente en lo que tiene que ver con la resolución No. 00212 del 16 de febrero de 1984, que aparece a folios 58 a 60 del cuaderno del Juzgado, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al actor con “627” semanas cotizadas, no se apreció con error, dado que el Tribunal no desconoció el otorgamiento de esa prestación desde el 9 de marzo de 1981, que consideró era compatible con la pensión de jubilación convencional de marras, otorgada antes de la entrada en vigor del Acuerdo del ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.

 

En este orden de ideas, la censura no logra desvirtuar la conclusión razonada del sentenciador de segundo grado, en el sentido de que la pensión de jubilación del actor es de naturaleza convencional y no legal, resultando infundado el cuarto error de hecho.

 

3.- Artículo 2° de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

Aunque es cierto que el “ARTICULO SEGUNDO” de la resolución 774 del 31 de enero de 1979 expedida por la Central Hidroeléctrica del Rio de Anchicayá Ltda. hoy Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. -EPSA ESP-, señala que una vez se otorgue por parte del ISS la pensión de vejez, solo quedará a cargo de la empleadora el mayor valor o diferencia pensional respecto de la pensión de jubilación; también lo es, que como bien lo determinó el Tribunal, esa manifestación “no tiene la virtualidad de suplir el silencio de la convención” sobre una posible compartibilidad, que no se pactó expresamente en el artículo 6° convencional.

 

En efecto, por la circunstancia de que la empresa demandada, hubiera dispuesto en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, compartir esa prestación patronal con la pensión de vejez del ISS, no es dable tener dicho articulado como prueba de la compartibilidad pensional en los términos sugeridos por la censura, en la medida que lo expresado por la empleadora, no constituye un acuerdo al respecto entre las partes, que conlleve a modificar lo pactado convencionalmente de tiempo atrás, por no ser en estricto sentido esta actuación la materialización de un acuerdo libre de voluntades, manteniendo por tanto la citada pensión de jubilación el carácter convencional que le imprimió el Juez de apelaciones, pues para la validez de esta clase de manifestación se debió plasmar en la convención colectiva de trabajo, que es la fuente del derecho extralegal que se pretende compartir con uno de rango legal.

 

En un proceso en el que se discutía una situación similar, esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, reiterada en casación del 18 de febrero de 2009 radicación 34898, dejó sentado que:

 

“(….) En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad”.

 

 

Bajo esta perspectiva, el hecho de que el demandante no hubiera impugnado la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no adquiere la connotación que le quiere dar la censura, si se tiene en cuenta que esa omisión no sería una señal de aceptación de una variación del acuerdo colectivo de voluntades.

 

De suerte que, el Tribunal tampoco apreció con error la mencionada resolución de reconocimiento y concretamente su artículo segundo, no habiéndose acreditado el quinto yerro fáctico.

 

 

Acorde con las consideraciones precedentes, no resulta evidente que el Juez Colegiado hubiera incurrido en los errores de hecho que le atribuyó el censor, y por consiguiente el ataque no prospera.

 

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente, en vista de que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado por MARTIN EMILIO AMADOR CASTRO contra la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA ESP.

 

Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015