CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 11.
Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se revocó la absolución dictada el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado en cita a las penas de 7 años de prisión, multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en los fallos de instancia como se transcriben a continuación:
“La presente investigación tuvo su origen en la detección por parte de miembros de la policía judicial adscritos a la Dirección de Policía Antinarcóticos de Cúcuta, de actividades irregulares realizadas por un grupo de personas que utilizaban para su propósito delictivo varias líneas telefónicas, de cuyas interceptaciones se pudo establecer que se trataba de una organización delictiva dedicada a la consecución y envío de correos humanos con droga a varias ciudades de Europa con salida Cúcuta y Caracas, Venezuela.
“Igualmente se obtuvo información por parte de la Embajada Británica que comunica a la policía colombiana de la captura de Filomena Neri de Giovanni quien llevaba ingeridos en su estómago y dentro de preservativos de látex la cantidad de 860 gramos de cocaína.
“Es necesario destacar que del contenido de las interceptaciones telefónicas también se observa que se hacen constantes consignaciones bancarias de diferentes personas naturales que no tienen vinculo comercial, económico o alguno, que justifique las importantes sumas de dinero que se les depositaban.”
Con base en plurales informes policivos que daban razón de que el análisis de las llamadas interceptadas de los abonados telefónicos Nos. 5862054, 5862044 y 5862022, correspondientes a inmuebles ubicados en el corregimiento de la Gabarra, se pudo establecer que la mujer identificada como Carmen Rosa Rangel recibía instrucciones de alias “El Doctor” para ejecutar las operaciones bancarias que conllevaron la consignación de millonarias sumas de dinero en cuentas bancarias cuyos titulares y números eran indicados por su interlocutor.
Igualmente, los investigadores de policía judicial dedujeron que alias “El Doctor” es GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, porque (i) en varias de las conversaciones su interlocutora lo llamó “GERSON”; (ii) es el propietario de la bodega Los Remolinos, administrada por la mencionada Carmen Rosa Rangel, y a la cual se refirieron en algunas conversaciones; (iii) el abonado telefónico No. 5862054, desde el cual se hicieron varias de las llamadas interceptadas, aparece registrado a nombre de su hermano Orlando Álvarez Dueñas; (iv) ÁLVAREZ DUEÑAS se encuentra radicado en el municipio de la Gabarra.
Con base en esa información, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación, a la cual fue vinculado mediante declaración de persona ausente GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS.
Evacuadas las diligencias pertinentes, el 27 de abril de 2005 se calificó el mérito del sumario, acusándose al procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS como presunto autor del delito de Lavado de Activos, determinación que fue impugnada por la defensa, siendo confirmada en resolución del 10 de octubre de 2010, dictada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo Juzgado Adjunto, después de los trámites legales, dictó sentencia el 16 de julio de 2010, absolviendo al acusado de los cargos que le hizo la Fiscalía.
La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 28 de marzo de 2012, en el cual se revocó la absolución para condenar, en su lugar, al procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, a las penas arriba señaladas.
Contra esta determinación, el defensor de GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS interpuso recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de motivación, pues los juzgadores de instancia omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la condena por lavado de activos en contra de GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS.
En orden a demostrar su tesis, trascribe los apartes de la sentencia de segunda instancia en las cuales se analiza la situación de su defendido, para cuestionar que allí no se hace un análisis de las pruebas que vinculan a su defendido con el lavado de activos; como tampoco se hace mención al verbo rector del delito de lavado de activos que supuestamente ejecutó ÁLVAREZ DUEÑAS.
Tampoco contiene la sentencia la más mínima argumentación sobre la adecuación de tipicidad objetiva y subjetiva.
El Juzgador, dice, se apoya exclusivamente en la sustentación de la impugnación presentada por la Fiscalía contra el fallo de primera instancia que absolvió a su defendido ante la existencia de la duda.
Afirma que en la sentencia impugnada ni siquiera se encuentran los parámetros mínimos de una aceptable redacción lingüística, según apartes que de la misma trascribe.
Reitera que el grueso de las consideraciones, plasmadas a partir de la página 11 y hasta la página 13 de la sentencia, son un calco de las manifestaciones de la Fiscalía en el escrito de impugnación, razón por la cual solicita que se cotejen ambas piezas procesales, en orden a verificar la ausencia de un verdadero estudio del problema planteado.
Recaba en que nada dice la sentencia sobre los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración material del dolo, la autoría y la culpabilidad, pues el juzgador acude a afirmaciones subjetivas o a juicios hipotéticos, pero nunca se desciende al mérito de persuasión que llevó a concluir la responsabilidad de GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS.
Es decir, no existe motivación alguna sobre tales supuestos, así como tampoco sobre los elementos del delito previsto en el artículo 323 del Código Penal.
Tampoco se indicaron cuáles fueron los yerros valorativos en que incurrió el juzgador de primera instancia, en orden a derrocar las juiciosas y ponderadas razones que lo llevaron a absolver a su defendido del delito imputado.
Sostiene que el Tribunal no indicó qué valor le ofrecían los informes de policía y cómo a partir de ellos se podía probar las circunstancias del delito de lavado de activos y que el procesado ÁLVAREZ DUEÑAS es el mismo sujeto que se escucha como uno de los interlocutores de las llamadas interceptadas, a quien se llamaba como alias “Doctor”.
Destaca que en la sentencia no se explica si el dinero que provenía de las actividades comerciales de la Bodega Los Remolinos, de propiedad del acusado, originaba los movimientos bancarios, aunque no exista prueba concreta para indicar que el acusado fuera uno de los interlocutores de las llamadas interceptadas, quien ordenaba a la señora Carmen Rosa Rangel le consignara sumas de dinero a determinadas personas, pues en el proceso nunca se logró confrontar la identidad de ese sujeto con el hoy procesado, incertidumbre que se mantiene.
Tampoco puede concluirse automáticamente que tales dineros eran producto de actividades ilegales, puesto que en ese caso no se habrían utilizado, como se hizo, los servicios bancarios y comerciales legales, sin evidenciar ninguna clase de artilugios, pues no basta con sospechar que las consignaciones se hicieron soterradamente.
Cuestiona que ninguna conclusión se haya sacado del dictamen contable, puesto que en el proceso se cuenta con múltiples documentos que registran las consignaciones que se acusan de ilegales.
El Tribunal, dice, omitió indicar cómo estructuró los indicios que sustentan su conclusión de responsabilidad, insistiendo, por tanto, en la ausencia total de motivación, que impide conocer las razones o motivos que llevaron a la revocatoria de la sentencia absolutoria, afectando el ejercicio de contradicción.
Pide, en consecuencia, que se anule la sentencia de segunda instancia y se disponga su reposición.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del cuerpo segundo del inciso primero del artículo 9 del Código Penal, relativo a la imputación jurídica del resultado.
Después de citar algunos criterios jurisprudenciales sobre la imputación objetiva, esgrime que en el fallo impugnado no se explica cuáles fueron los criterios de atribución jurídica que el fallador empleó para revocar la sentencia absolutoria y condenar, en su lugar, a su defendido.
El Tribunal, dice, debió explicar los siguientes aspectos:
- a) En qué se basó para concluir que ÁLVAREZ DUEÑAS fue uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas interceptadas, qué reglas de la experiencia utilizó para arribar a esa conclusión y cuál fue el riesgo creado por el procesado con su conducta.
- b) Qué funciones tenía la policía judicial frente a sus informes y qué valor probatorio tuvieron en el decurso de la investigación.
- c) Si dentro del rol de comerciante que tenía el procesado, se encontraba la obligación de conocer la procedencia de los dineros de su actividad o si ello era función de un revisor fiscal, tributario o contable de la bodega Los Remolinos y por tanto no podía atribuírsele el resultado.
- d) De qué manera el realizar una serie de consignaciones a un sinnúmero de personas, como aparece en los anexos, constituía un “riesgo jurídicamente desaprobado”.
- e) Analizar si conforme a la norma que el juzgador excluyó, concurría en la conducta de ÁLVAREZ DUEÑAS un riesgo permitido o algún criterio negativo de imputación objetiva.
Dice que de nada de ello se ocupó el Tribunal, concluyendo sin ningún análisis que si bien al procesado no se le enrostró su participación en el negocio del narcotráfico, agotó el delito imputado, al encubrir, resguardar, trasformar y custodiar los dineros respecto de los cuales no fue posible establecer su procedencia legítima.
Si el Tribunal hubiese aplicado el inciso 2º del artículo 9 del Código Penal, habría concluido que las conductas desplegadas por ÁLVAREZ DUEÑAS son atípicas por falta de atribución jurídica del resultado, porque se probó que en su condición de comerciante se limitó a realizar depósitos a diferentes cuentahabientes, sin ningún origen ilícito.
En el proceso no se demostró que alias El Compita, El Doctor u Orlando fuera el mismo ÁLVAREZ DUEÑAS y que las transacciones bancarias que hizo el procesado durante los años 2000 y 2001 tuvieran su origen en actividades ilegales, pues los indicios aducidos por la Fiscalía no son suficientes para edificar la sentencia condenatoria, pues de acuerdo con el dictamen contable no fue posible realizar una “conciliación patrimonial y rentística para realizar un comparativo con los documentos existentes”.
Tercer cargo.
Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, a saber, falta de apreciación de la prueba y “falsa apreciación de la prueba”
En orden a fundamentar la falta de apreciación de la prueba, cuestiona que en la resolución del 9 de septiembre de 2002 la Fiscalía hubiese ordenado la compulsación de copias para investigar a su defendido por lavado de activos, con base en los mismos argumentos que le sirvieron para precluirle la instrucción por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, pues ello, dice, riñe con la lógica, máxime cuando con esos mismos argumentos el ente Fiscal persigue que se condene al procesado por el primero de los delitos mencionados.
Afirma que aunque el personaje que en las llamadas interceptadas se identifica como “El Compita, El Doctor u Orlando”, ordenaba a la señora Carmen Rosa Rangel consignar distintas sumas de dinero a determinadas personas, nunca se logró establecer en el proceso la identidad de ese sujeto, al punto que la incertidumbre permanece hoy.
Respecto de la alegada “falsa apreciación de la prueba”, el censor se aparta de las conclusiones del informe contable, según el cual nada se pudo establecer por la forma en que fueron consignados los dineros a nombre de personas con nombres incompletos, pues los cuadernos anexos cuentan con información sobre las consignaciones efectuadas, apreciando nombres completos, fechas exactas y números de cuentas bancarias, que en su oportunidad se debieron verificar, en orden a acreditar la cantidad que se pretendió lavar y si realmente ese dinero tenía una fuente ilícita.
En tal aspecto, acusa a la Fiscalía de haber faltado a su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
Sostiene que si los dineros tuvieron una fuente ilícita, nada explica por qué la misma Fiscalía decidió precluir la instrucción a favor del procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, entre otras conductas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual genera un contrasentido con la petición de condena que solicitó la Fiscalía por el delito de lavado de activos.
Insiste en que en el proceso no sólo persiste la duda sobre la identidad de alias “El Compita, El Doctor u Orlando”, sino también respecto de la tipicidad del comportamiento desplegado por ÁLVAREZ DUEÑAS, pues los informes de policía judicial a que hace referencia la Fiscalía no tienen la calidad probatoria necesaria para proferir sentencia de condena en contra de su representado.
Dice que si el Tribunal hubiese valorado los documentos anexos al proceso, habría concluido que las operaciones bancarias a él atribuidas fueron legales y que por tanto no podían ser reprochadas desde el punto de vista legal, pues el origen de los dineros era lícito, porque correspondía a transacciones comerciales legales.
Concluye señalando que su representado fue injustamente condenado, con violación al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero
Según el defensor la sentencia de segunda instancia carece por completo de motivación, al punto que desconoce las pruebas e inferencias que llevaron a concluir la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad de su defendido.
Sobre la naturaleza del error aducido, reitera la Sala que aunque la jurisprudencia de esta Corte ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000, a saber: a) cuando existe ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera hipótesis, ha dicho la Sala, se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en las cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera de la Ley 600 de 2000.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el demandante ubica el error en la primera eventualidad, a saber, la “falta absoluta de motivación”, caso en el cual debía acreditar que el fallador no expuso las razones de orden jurídico ni probatorio en las que sustentan la decisión de condena.
En orden a verificar la corrección material del cargo, se observa que si bien la sentencia del Tribunal no constituye un paradigma de correcta redacción, sí permite entrever las razones por las cuales se advirtieron acreditados el delito y la responsabilidad del procesado, sin que sea posible señalar que se desconocen las razones de esa decisión o que se omitió entronizar los correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos.
Así, en la sentencia impugnada se afirma que a través de las múltiples llamadas telefónicas interceptadas, de los abonados telefónicos Nos. 5831957, 5862054, 5862044 y 5862022, se pudo establecer que Carmen Rosa Rangel Méndez, condenada por tráfico de estupefacientes y otros delitos, mantuvo contacto telefónico con alias El Doctor o Pepe, quien daba órdenes a la primera para hacer las consignaciones bancarias de las que se deduce el lavado de activos, suministrando los nombres y números de las cuentas a quienes debían efectuarse, como se ejemplariza ampliamente en la página 11 del fallo.
Igualmente, del contexto de la decisión se deduce que el Tribunal concluyó que el procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS es la persona que en las llamadas telefónicas interceptadas se identificaba como alias El Doctor por varias razones especificadas, a saber:
- a) Es el propietario de la bodega Los Remolinos en Cenabastos, sobre la cual consta en el expediente que en una de las conversaciones interceptadas Carmen Rosa Rangel Méndez le dice que se le mide a manejarla y que allí puede montar una oficina y que solo necesita comprarse dos líneas nuevas y contratar dos personas de confianza para movilizar la plata;
- b) En uno de los diálogos alias El Doctor se muestra interesado por una dama, sobre la cual consta en el expediente que Carmen le informa que ella le avisó que “GERSON dijo que bajara”, pero que la mujer se negó porque “estaba cansada, que no se qué”;
- c) En otra conversación, alias El Doctor y Carmen dialogan sobre unas ferias o corridas que comienzan el 24, novedad que Carmen comunica a Gloria en la misma fecha de la llamada, diciéndole que GERSON llamó para informarle que le serían entregados los bonos para las corridas del domingo, coincidiendo precisamente con lo que conversaron los dos primeros.
- d) Uno de los abonados telefónicos desde el cual se comunicaron Carmen y alias El Doctor, el número 5862054, está registrado a nombre de Orlando Álvarez Dueñas, hermano de GERSON ÁLVAREZ DUEÑAS.
- e) En su indagatoria, Carmen Rosa Rangel Méndez, trata de ocultar la identidad de GERSON, manifestando inicialmente que es un cambista, posteriormente que es un doctor que vive en Venezuela, ofreciendo así diversas explicaciones al respecto que muestran esa intención.
De tales hechos indicadores, que incluyen la mención del nombre del procesado en las conversaciones interceptadas, el Tribunal avala los informes policivos en los cuales se señala que alias El Doctor es GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS.
Ahora, sobre las pruebas demostrativas del lavado de activos, el Tribunal aduce que las personas a quienes se les consignó dinero en sus cuentas por orden del procesado, no tenían con éste relación comercial alguna, de donde infiere que el establecimiento comercial de su propiedad, bodega Los Remolinos, fue utilizada para cubrir la ilicitud de las transacciones, inferencia que, dice, no se altera por el hecho de no haberse demostrado su participación en el delito de narcotráfico, pues la conducta imputada se agota al encubrir, resguardar, transformar y custodiar los dineros sobre los cuales no fue posible establecer su procedencia legítima.
De este resumen argumentativo, se advierte que los cuestionamientos de la defensa sobre la ausencia absoluta de motivación del fallo condenatorio resultan infundados, porque no es cierto que el Tribunal haya omitido exponer las razones por las cuales concluyó la ocurrencia del delito de lavado de activos y la participación del procesado ÁLVAREZ DUEÑAS, razón por la cual el cargo no puede ser admitido.
Segundo cargo
Como se acusa la violación directa de la ley sustancial, específicamente por falta de aplicación del artículo 9º del Código Penal, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que en tales eventos el demandante debe elaborar un argumento eminentemente jurídico, respetando los hechos asumidos ciertos por el Ad quem y la evaluación probatoria a partir de la cual llegó a ese convencimiento, pues, debe recalcarse, lo criticado por ese medio es exclusivamente la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.
A partir de allí, el recurrente debe acreditar cómo esos hechos declarados probados no se acomodan a la norma elegida por el fallador de segunda instancia, sea porque aplicó la que no debía, dejó de aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella contiene.
Como en este evento, el defensor de ÁLVAREZ DIUEÑAS alega la falta de aplicación de la norma consagratoria del principio de atribución jurídica, según el cual “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, ha debido exponer adecuadamente el tema dentro de la órbita del error directo, demostrando que a pesar de que el fallo reconoció que no era posible atribuir el resultado de la conducta a su defendido, lo terminó condenando con violación de la norma que estipula el principio.
No obstante, en su escrito el censor sostiene que en ninguna parte de la sentencia se hizo alusión a los criterios de atribución jurídica para condenar a su defendido, argumento con el cual se desvía de la violación directa a la falta de motivación sobre un aspecto relevante para sustentar el juicio de reproche.
Ello porque el censor cuestiona que el Tribunal no haya explicado en qué se basó para concluir que ÁLVAREZ DUEÑAS fue uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas interceptadas; o si dentro del rol de comerciante que tenía se encontraba la obligación de conocer la procedencia de los dineros de su actividad; o de qué manera el realizar una serie de consignaciones a un sinnúmero de personas, como aparece en los anexos, constituía un “riesgo jurídicamente desaprobado”.
De esa manera, la argumentación del censor se ofrece contradictoria, pues no puede ser que el fallador haya violado de manera directa la norma que consagra la imputación jurídica del resultado y de otro, que ninguna argumentación haya dado al respecto.
De todas maneras, en el cargo anterior se dijo que la argumentación ofrecida por el Tribunal, se encuentra suficiente para sustentar la condena.
En esas condiciones, el cargo no justifica un estudio de fondo.
Tercer cargo.
El defensor acusa al fallador de haber violado por vía indirecta la ley sustancial, por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, a saber, falta de apreciación de la prueba y “falsa apreciación de la prueba”.
La Sala ha dicho con insistencia que una correcta fundamentación de un cargo por falta de apreciación probatoria, no sólo exige la enunciación de los medios de prueba que se aducen excluidos del análisis probatorio asumido por el fallador, sino, además, la acreditación de la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, trastoca las conclusiones del fallo atacado.
En ese propósito era obligación del demandante: a) enunciar los elementos de juicio que se aducen ignorados y acreditar que se hallan insertos en la foliatura; b) registrar su contenido concreto; c) advertir, con la trascripción de la sentencia, la forma en que fueron ignorados por el Tribunal y, d) verificar la trascendencia de tales elementos suasorios, introduciéndolos en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto.
Esa tarea no es asumida por el impugnante, quien para sustentar el cargo se limita a cuestionar la decisión de la Fiscalía que dispuso la compulsación de copias para investigar a su defendido por lavado de activos y alegar que nunca se logró establecer en el proceso la identidad del sujeto que se identificaba como alias “El Doctor” en las llamadas interceptadas, argumentos que nada tienen que ver con la fundamentación de la pretendida omisión probatoria que se atribuye al fallador, pues ni siquiera se ocupa de mencionar cuáles fueron las pruebas desconocidas por el mismo.
En cuanto al argumento aducido para sustentar la alegada “falsa apreciación de la prueba”, según el cual si los dineros tuvieron una fuente ilícita, no se explica la decisión de la Fiscalía que ordenó precluir la instrucción a favor del procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, basta señalar que la jurisprudencia de esta Corte tiene señalado que para imputar el delito de lavado de activos no se requiere la prueba fehaciente del delito subyacente o de su responsabilidad.
Finalmente, como el censor aduce que la Fiscalía falto a su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, cabe señalar que el tema debió ser propuesto en un cargo independiente, pues el mismo hace relación con la inobservancia del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral.
De todas maneras, en este punto tampoco cumple el defensor con la carga argumentativa que le correspondía, pues cuando se alega la vulneración de ese postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que, aparte de indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su fuente, le incumbe el deber, además, de precisar -sin que sea suficiente enunciarlo de forma insustancial- su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas, tarea que no asume el defensor.
Entonces, como no se acredita yerro alguno, el libelo será inadmitido, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, por las razones expresadas en la parte motiva.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria