CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 170

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Nelson Murillo Palacios y Luis Fernando Jiménez Londoño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 29 de marzo de 2.012, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio el 6 de noviembre de 2008, que condenó a los procesados como responsables de los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, en concurso heterogéneo, a la pena principal de 56 meses de prisión y multa en la suma de $20’086.666.00.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:

 

El fallo impugnado hace una síntesis de los hechos en términos que acoge la Sala, así:

 

“Mediante escrito recibido en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, seccional Quibdó, el 30 de enero de 2004, se denuncia al señor Nelson Murillo Palacios, quien fungió como Alcalde Municipal de Unguía, de quien se dice suscribió el convenio interadministrativo No. 117 de 2002, con la Cooperativa Cooespro, convenio que consistía en el mejoramiento de la carretera sector Unguía Santamaría desde el kilómetro 0 hasta el 17 por un valor de quinientos dieciocho millones quinientos diecinueve mil trescientos veinticinco mil pesos ($518’519.325.00), por un término de ejecución de cuatro meses.

 

Se denuncia que con ocasión del mencionado convenio se han presentado irregularidades tales como recibir y decir que la obra se encuentra terminada y en buen estado, lo que se dice no es cierto a la vez que con fecha 29 de diciembre de 2003, se cobraron los cheques números 288 y 290 del Banco de Bogotá por valor de veintinueve millones ciento treinta mil pesos ($29´130.000.00) y treinta millones ciento treinta mil pesos ($30´130.000.00), dineros que deberían ser cancelados en su totalidad a la Cooperativa Cooespro o Municipio de Unguía y Cooespro o Dago Asis y los dineros fueron cobrados por el señor Nelson y un particular que nada tenía que ver con dicho convenio y posteriormente la Cooperativa Cooespro le está cobrando los dineros al Municipio de Unguía los que ya salieron con destino diferente”.

 

Con la referida denuncia que fue presentada el 30 de enero de 2004, se aportó copiosa prueba documental, practicándose a su vez inspecciones judiciales  a las oficinas del Banco de Bogotá de Turbo (fl.36) y la Alcaldía Municipal de Unguía (fl.60), elementos todos que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía 10 Seccional de Quibdó dispusiera apertura de instrucción criminal el 11 de febrero de 2004 (fl.83).

 

Vinculados entonces mediante indagatoria los imputados Murillo Palacios y Jiménez Londoño, una vez efectuada nueva inspección judicial a las oficinas de la Cooperativa de proyectos Cooespro y otra prueba testimonial, al resolverse la situación jurídica de los indagados se dispuso su detención preventiva por los delitos de peculados por apropiación y falsedad ideológica en documento público (fl.183).

Previo cierre instructivo, el 3 de mayo de 2007 la Fiscalía 11 Seccional de Acandí, profirió resolución acusatoria en contra de los procesados por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente (fl.356 c.2.).

 

Tramitada la fase del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

 

DEMANDA

 

Dos son los reparos que el procurador judicial de los incriminados postula contra el fallo que hace objeto de la impugnación extraordinaria.

 

El primero aduce violación indirecta de la ley sustancial, derivado de “falso raciocinio”, bajo el entendido que la sentencia impugnada no se funda en “la dialéctica de la razón, la experiencia y la ciencia”.

 

Manifiesta su inconformidad con “la inferencia lógica” de acuerdo con la cual al no tener Dago Assis Montoya una relación laboral o contractual con el Municipio de Unguía no se le podía girar recursos, pues de acuerdo con las indagatorias de los procesados, que extensamente cita en su literalidad, en ello no hay nada irregular.

 

Agrega, no obstante, que la investigación no practicó pruebas que desvirtuaran sus dichos, esto es, la deuda que se afirmó tenían con Cooespro, todo lo cual queda en claro con el testimonio de Dago de Jesús Assis, que reproduce.

 

Acota enseguida que doctrina de la Corte le ha reconocido a la indagatoria una triple finalidad: medio de defensa, de prueba y acto de vinculación al proceso, reclamando en este contexto se le brinde credibilidad al dicho de los procesados, en tanto advirtieron que Cooespro no le pagó a los trabajadores residentes en Unguía, el Municipio se vio precisado a hacerlo, por lo cual entiende el actor la justicia ha debido demostrar que las sumas millonarias no llegaron a sus destinatarios, toda vez que lo contrario constituye un falso raciocinio.

 

Realza la preocupación de la administración municipal por pagarle a los trabajadores, ya que los empleadores habían desaparecido de Unguía abandonando la obra, por lo que aquéllos “sólo se limitaron a que sus coterráneos no se les fuera a desconocer la obligación adquirida por Cooespro, dado que se temía su incumplimiento ante la actitud asumida por Edwin Velásquez Salguero”.

 

Como segundo cargo, aduce error de hecho por falso juicio de existencia, pues para el actor no media prueba que posibilitara condenar a sus asistidos por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.

 

Considera que ha debido allegarse a la investigación el plan de desarrollo del municipio, única forma para demostrar el desvío en los gastos programados, pues el Tribunal adujo que dadas las características del gasto se estaba frente a inversión social por la naturaleza del mismo.

 

Además, alega el libelista que como la firma Cooespro contrajo una deuda con el municipio de Unguía por concepto de “aprovechamiento o suministro de materiales de río (balastro) que la firma utilizó para la reposición del material de afirmado –sic- de conformidad al ítem 2.02 del convenio interadministrativo número 117-02, lo que le permitió a la administración… descontar directamente dicho valor”, todo lo cual obliga a inferir que la administración actuó de buena fe.

 

En síntesis, asegura, no hay prueba en el proceso que permita afirmar concurrentes los elementos propios del delito de peculado por aplicación oficial diferente imputado.

 

Solicita, así se case el fallo y absuelva a los procesados.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Adujo el actor en orden a la sustentación del primer cargo propuesto contra la sentencia impugnada, la primera causal de casación, para atacar el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio.

 

  1. No obstante y a pesar de estar suficientemente decantado por doctrina reiterada de la Corte el sentido y alcance de esta especie de error fáctico, en tanto se ha precisado que el falso raciocinio impone al censor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común que le sirven de sustrato, en este caso salvo enunciar dicha modalidad del vicio probatorio, carece el libelo del más mínimo desarrollo consecuente del mismo.

 

  1. En efecto, supliendo el deber de hacer notar cuál es la consistencia del defecto de apreciación en términos de menoscabo a la sana crítica, simplemente el actor discrepa con el criterio del Tribunal de considerar que como en el proceso no se estableció que Dago Assis tuviera algún vínculo con la empresa Cooespro, aun aceptando que ésta debiera algunas sumas a trabajadores del municipio de Unguía, la suma millonaria girada a su nombre configura evidente peculado en favor de tercero.

 

  1. Pone en mayor evidencia el libelista que sus pretensiones son simplemente de antagonismo valorativo con la sentencia, que asegura no haberse infirmado en la actuación la explicación justificadora de los implicados sobre los motivos para girar tan cuantiosa suma a un tercero, cuando es muy claro que quienes tenían que demostrar la fuente y objeto de tales erogaciones eran los propios implicados.

 

  1. El segundo cargo no escapa a análogos desaciertos en su propuesta y desarrollo, ahora bajo la presentación de un pretendido error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el confuso entendido que el Tribunal supuso la prueba del plan de desarrollo del municipio de Unguía, a pesar del propio actor reconocer que en ningún momento para determinar que la suma de $29´130.000.00, se empleó para propósitos diversos de los que le correspondían, hubiera el sentenciador aducido la referida probanza.

 

  1. En realidad, el a quo fijó el origen de los recursos logrando saber que apuntaban a la solución de necesidades básicas de salud, educación, saneamiento, agua potable, vivienda, etc., por hacer parte de una cifra superior correspondiente al presupuesto de ingresos y egresos, conforme aparece en los convenios aportados y lo sostiene diversa prueba testimonial, no dejando dudas sobre la connotación social que tenían.

 

  1. En contra de lo anterior y tras el simple enunciado del error afirmado, establece el actor un criterio prevalente de tarifación legal sobre la prueba del origen de los recursos aplicados a otros propósitos, que fue expresamente descartada por el sentenciador, anteponiendo la buena fe con que dice actuó la administración municipal, pese a que el Tribunal detalló las pruebas que le sirvieron para concluir que la millonaria suma se empleó en pretendidos gastos que nada tenían que ver con la inversión social.

 

Dadas las manifiestas deficiencias del escrito de demanda propuesto y su ostensible ineptitud formal, la Sala declarará su inadmisibilidad.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Murillo palacios y Luis Fernando Jiménez Londoño.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015