CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 302

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM GERARDO SALAMANCA VELÁSQIEZ, contra el fallo del 12 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 28 de junio del mismo año por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa igual a 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS

 

En la sentencia de segunda instancia, son resumidos así:

 

“Según la Fiscalía, hacia las tres de la mañana del 5 de septiembre de 2009, en el Barrio Tenerife de esta ciudad, WILLIAM FERNANDO SALAMANCA VELÁSQUEZ, tras notar la presencia de una patrulla policial, ingresó al establecimiento comercial localizado en la Calle 92 B Sur No. 0-09 y arrojó al piso una bolsa plástica en la que se encontraron 38 papeletas de una sustancia, que según experticio técnico, resultó ser cocaína en cuantía de seis gramos. Por estos hechos, tal persona fue  judicializada”[1].

 

ANTECEDENTES

 

El 6 de septiembre de 2009 en audiencia preliminar ante el Juez 51 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía pidió legalizar la captura de WILLIAM FERNANDO SALAMANCA VELÁSQUEZ, le formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo y solicitó su libertad por falta de elementos probatorios que sustentaran los presupuestos subjetivos para la imposición de medida de aseguramiento.

El 6 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juez Quince Penal del Circuito de esta ciudad, formuló la acusación por el delito imputado.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

En la demanda se postulan dos (2) cargos.

 

  1. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 376 inciso segundo del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 11 de la ley 906 de 2004 y 29-2 de la Constitución Política.

 

Después de citar jurisprudencia relativa a la dosis personal, la situación del adicto sorprendido portando la dosis de aprovisionamiento y la aplicación de tratamientos diversos al penitenciario, destaca que el juez de primera instancia en su análisis de todas las circunstancias concluye que la conducta no ameritaba sanción alguna.

 

A su juicio el Tribunal desconoce un conjunto de principios inherentes al debido proceso, en tanto advierte que el fallo desconoce las herramientas dadas por el legislador al poder judicial para diferenciar entre traficantes y consumidores, mediante análisis técnicos y científicos.

 

  1. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, dice que la sentencia desconoce las reglas de producción y apreciación de las pruebas en su conjunto. Expresa que el mandato genérico del artículo 380 de la ley 906 de 2004, obliga a apreciar los medios de conocimiento en ese contexto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Manifiesta que el examen psiquiátrico objeto de exclusión en este asunto mostraba la adicción del acusado al bazuco, en tanto atenta contra la seguridad jurídica la decisión del Tribunal acerca de la finalidad de su porte.

 

Insiste entonces en la indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal, en el desconocimiento de la calidad de adicto del enjuiciado y en la ausencia de valoración del dictamen psiquiátrico, como los pilares sobre los cuales debe hacerse justicia.

 

CONSIDERACIONES

 

La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, debido a que los dos cargos son postulados y desarrollados sin el cumplimiento de los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

 

El hecho de que la casación sea un control constitucional y legal, no desvirtúa su entidad de juicio lógico jurídico, razón por la cual la demanda debe cumplir con las reglas propias que la diferencian de los alegatos de instancia y los reparos ser postulados con claridad, precisión y sin contradicciones.

 

  1. Se tiene dicho que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el actor admite los hechos y la valoración probatoria del juzgador, porque la vía escogida corresponde a un juicio en derecho que recae sobre la sentencia, de modo que su labor se circunscribe a señalar el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.

Sin embargo, la cita de la causal, la enunciación del sentido de la violación  y la relación de jurisprudencia en apariencia desarrollan el cargo, porque la argumentación guarda estrecha relación con la prueba y su valoración, ya que el objeto de discusión lo circunscribe a la condición de adicto del acusado y al porte de la sustancia para consumo personal, rechazadas por el Tribunal.

 

Por ello, señala que el juez de primera instancia “ponderó en su conjunto los hechos, elementos, circunstancias modales, y prosperó en su análisis que la conducta no amerita sanción”,  y lamenta la falta de inmediación que impide al Tribunal captar “los desórdenes al interior de la vida y personalidad del encausado”.

 

Además agrega que las “dudas en el testimonio de los agentes de policía irradian otras posibilidades” que son ponderadas por el a quo, de modo que sus cuestionamientos son finalmente de índole probatorio.

 

De modo que si para el Tribunal no está probada la calidad de adicto y la droga que portaba SALAMANCA VELÁSQUEZ superaba ampliamente la dosis personal, conclusiones a las cuales arriba luego del correspondiente análisis y valoración de la prueba legalmente producida en el juicio oral, el recurrente se equivoca en la proposición del cargo.

 

Es claro que el supuesto vicio se refiere a un juicio erróneo en la valoración de la prueba y no en derecho, de ahí que en su sustentación cuestione los hechos y la evaluación probatoria del Tribunal, la cual resulta inadmisible discutir por vía de la violación directa de la ley sustancial.

 

De otro lado, es incomprensible la mención en el reparo a la vulneración del debido proceso por desconocimiento de los principios pro homine, permisividad y favorabilidad, favor rei y bonam parte, la cual ha debido proponer en un capítulo aparte y desarrollarlo de acuerdo con la técnica requerida para cada uno de ellos.

 

Tampoco ayuda a la claridad y precisión del reproche, acudir a la experiencia para justificar la dosis de aprovisionamiento y menos al proyecto que naufragó en el Congreso sobre ese tema, cuando como se ha dicho el Tribunal no reconoce que el acusado sea adicto.

 

  1. La censura ignora las exigencias de técnica requeridas en esta sede, cuando se acude a la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004.

 

Como los vicios sobre la producción y apreciación de la prueba conllevan a la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, en la demanda es imperativo precisar si la misma proviene de un error de hecho o de derecho y luego identificar dentro del género la especie de yerro, para desarrollarlo de acuerdo con la naturaleza del propuesto en ella.

 

El casacionista desconoce tales exigencias, cuando en ninguna parte del escrito menciona la clase de error y menos su especie, al circunscribir su actividad a recordar el principio según el cual las pruebas deben apreciarse en su conjunto con observancia de las reglas de la sana crítica.

 

Por eso, no obstante menciona la exclusión del examen psiquiátrico, lo hace para señalar que es prueba documental desde el momento en que su contenido fue constatado en el juicio oral, luego de haber sido aducido y presentado por la defensa; que en él se establezca la condición de adicto al bazuco de SALAMANCA VELÁSQUEZ y se recomiende su tratamiento en alguna institución con experiencia en el manejo de adicción a sustancias psicoactivas, ningún error evidencia en materia probatoria.

 

La diferenciación entre un consumidor y un expendedor, a partir de la liberalidad del primero de llevar una cantidad que no supere la dosis personal, como de la serie de factores personales, sociales, familiares, junto con los presupuestos constitucionales a la autonomía, libertad de actuar, derecho de escoger una clase de vida, etc., mencionados en el libelo no muestran reproche alguno a la sentencia.

 

Ni estructura el reparo propuesto en la demanda, la genérica crítica al Tribunal por no aceptar la versión del acusado, según la cual la droga la llevaba para su consumo personal, después del interrogatorio y contra interrogatorio a los agentes que lo capturaron y de aquél, porque con ello se “pone en duda la seguridad de la justicia”.

 

Se trata entonces de un alegato más, en el cual se muestra la inconformidad con la apreciación probatoria según la cual “Si el fiscal y el magistrado, en su análisis documental no aciertan del todo a señalar como expendedor a este adicto, por duda deben absolverlo”, pero ningún error de juicio juzgable en casación.

 

Tampoco lo es su queja porque en primera instancia se haya apreciado el dictamen psiquiátrico mientras el Tribunal  le niega valor y por el contrario acoge el practicado al acusado inicialmente por el médico forense, porque con ella no está diciendo cuál es el vicio y a qué clase corresponde.

 

Por último, el recurrente ignora que la sentencia de segunda instancia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como también que en sede de casación no se juzga la disparidad de criterios en la apreciación probatoria sino los errores de juicio atribuibles al juzgador en esa labor.

 

Siendo evidentes las falencias de técnica, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.

 

Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLIAN GERARO SALAMANCA VELÁSQUEZ.

 

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] Folio 17, carpeta del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015