CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 426
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Revisa la Corte el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los hermanos JOHN WILMAR y JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, contra las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, mediante las cuales fueron condenados a 100 meses de prisión al ser hallados responsables de la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
LOS HECHOS:
Los hechos que constituyen la materia objeto del debate se compendian así:
- A cargo de la Fiscalía Local 247 de esta ciudad de Bogotá, se adelantaba investigación en contra de JOHN WILMAR y JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, por el delito de lesiones personales del cual aparecían como víctimas JOHN F. CARDONA OCAMPO y MERLY ENDO OME.
El 5 de septiembre de 2005, ante la mencionada Fiscalía 247, rinden testimonio los señores IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, cuya declaración favorece a los hermanos ENDO SAPUY, y da lugar a que el 10 de octubre de 2005, se precluya la investigación en favor de los encartados.
- No obstante lo anterior, el 27 de marzo de 2006 ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá, concurren los señores MUÑOZ GARAVITO y PÁEZ RUBIO y, bajo la gravedad de juramento exponen que no habían presenciado los hechos investigados por la Fiscalía 247, y que tales declaraciones las habían rendido a instancias de JOSÉ EUSTACIO ENDO OME y MARIA NELLY SAPUY DE ENDO y que sus hijos JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, les habían indicado o sugerido lo que debían decir en contra de JOHN F. KENNEDY CARDONA OCAMPO, víctima de las lesiones.
LA ACTUACION PROCESAL:
- Luego de iniciada la correspondiente investigación a que dio lugar los hechos referidos, el 19 de diciembre siguiente se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se formuló imputación por el delito de falso testimonio y fraude procesal en contra de IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO, JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, JOHN WILMAR ENDO SAPUY, JOSÉ EUSTACIO ENDO OME y MARIA NELLY SAPUY DE ENDO.
- El 22 de febrero de 2007, en audiencia pública, ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía formuló acusación en contra de los mencionados por los delitos referidos.
- Rituadas ante el Juzgado 34 las audiencias preparatoria y del juicio oral, anunciado el sentido del fallo (el día 10 de agosto de 2007), el 31 de agosto, dictó sentencia mediante la cual, absolvió de los cargos a JOSÉ EUSTACIO ENDO OME y MARIA NELLY SAPUY DE ENDO, al paso que condenó a los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al encontrarlos responsables de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a los dos primeros como determinadores y, a los dos últimos, en calidad de autores materiales.
- Impugnado el fallo, fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo del 2009.
- El defensor de los hermanos ENDO SAPUY, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante providencia fechada el 11 de noviembre de 2009. Sin embargo, de manera oficiosa, al advertir que se había incurrido en fallas procesales que afectaban derechos sustanciales de las víctimas, la Corte casó oficiosamente la sentencia del Tribunal Superior, declarando la nulidad de la actuación y ordenando rehacerla con el objeto de que se restableciera el término para instaurar el incidente de reparación integral.
- Enmendada la actuación se profirieron los fallos mencionados mediante los cuales el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, decidió condenar a IVAN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO, JOSÉ RICARDO PAEZ RUBIO, JOHN WILMAR ENDO SAPUY y JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, a la pena de prisión de cien (100) meses, interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años, al encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
En la misma decisión, de primera instancia fueron absueltos JOSÉ EUSTACIO ENDO OME y MARÍA NELLY SAPUY DE ENDO.
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
La demanda se funda en la causal 3 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Como prueba nueva allega declaraciones rendidas ante notario público por los procesados IVAN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSE RICARDO PAEZ RUBIO, y por la señora MARIELA GARAVITO CHITIVA, madre del primero. En ellas, MUÑOZ y PAEZ, exponen que fueron presionados por el abogado de CARDONA, para retractarse de lo dicho en la Fiscalía 247, refiriendo que fueron testigos de los hechos. La señora GARAVITO refiere que es testigo de que el señor JOHN F. OCAMPO (SIC) y su esposa MERLI ENDO, en varias ocasiones estuvieron en su casa solicitándole a su hijo IVÁN que se retractara de lo dicho en la Fiscalía, y finalmente, ya aburrido y asustado su hijo aceptó.
En el libelo el demandante admite que, en estricto sentido su pretensión no se basa en prueba nueva, sino de lo que se trata es de una retractación, pero aduce, dado que esas declaraciones no fueron alegadas al juicio, deben ser consideradas como pruebas nuevas.
Argumenta que no pretende revivir el debate procesal, de manera caprichosa y arbitraria, sino que se reconozca un error judicial y se valoren las declaraciones hechas antes y después del juicio por los señores MUÑOZ y PÁEZ, dado que éstos no concurrieron al mismo, y no existía medio alguno legal para hacerlos comparecer.
CONSIDERACIONES:
- La demanda, formalmente se ajusta a los presupuestos legales de que se ocupa el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así, relaciona la actuación cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produce el fallo, el delito que fue objeto de la investigación, la causal invocada y sus fundamentos, aunque precariamente expuestos, la relación de evidencias y las constancias de ejecutoria de la decisión demandada.
A pesar de lo anterior, el desarrollo de la causal es precario, en tanto el libelista no se detiene en la exposición de razones tendientes a persuadir a la Corte de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión, y, como más adelante se verá, no establece cuál es la incidencia de las pruebas allegadas en el juicio de responsabilidad que se le dedujo a sus clientes.
Admite de entrada el demandante que en realidad no ha presentado pruebas nuevas, y pretende que se le de a las declaraciones extraproceso aportadas ese carácter, basado en argumentos traídos de los cabellos.
Conforme lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, el demandante en revisión está llamado a motivar adecuadamente la demanda, esto es, a desarrollar el discurso mediante el cual, acudiendo a una debida argumentación, demuestre mínimamente la existencia de la causal invocada y de esta manera persuada al juez de la revisión, sobre la necesidad de dar inicio a dicha acción. El accionante debe mostrar la injusticia en que se ha incurrido, no bastando para ello con mencionar que al sentenciado se le están violando los derechos fundamentales, sino que es necesario poner en evidencia la injusticia en que se ha incurrido al condenarlo y que ésta es de tal magnitud que impone remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”[1].
- El artículo 195 de la Ley 906 de 2004, prevé que si la demanda es manifiestamente improcedente, deberá ser inadmitida.
En el presente caso, la improcedencia de la causal incoada en la demanda es manifiesta, conforme pasa a verse:
La demanda se fundamenta en la causal tercera, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia del condenado o la inimputabilidad del mismo.
A cerca de lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”[2].
En relación con el concepto de prueba nueva, a la luz de la Ley 906 de 2004, ha sostenido esta Corporación, que los conceptos se mantienen invariables, con las particularidades propias del nuevo sistema[3].
Conforme lo admite el demandante, es evidente que ninguna prueba o hecho nuevo se ha presentado. Las declaraciones allegadas corresponden de un lado a la justificación extraproceso de los condenados MUÑOZ GARAVITO y PAEZ RUBIO, quienes declinaron en el curso de la actuación, comparecer a la misma y se abstuvieron de rendir testimonio en el juicio, conforme era su derecho, de manera que mal puede en esta sede, pretender salvar aquella decisión legítima. La otra declaración extraproceso, rendida por la señora MARIELA GARAVITO CHITIVA, no puede calificarse como prueba nueva, en la medida en que la misma, rindió su testimonio en el curso de la actuación, por lo demás, no indica, en su declaración extra y post proceso, nada distinto de lo relatado en la audiencia del juicio oral, que se concreta en referir que los señores JOHN F. CARDONA y su esposa MERLY ENDO OME, habían estado en su residencia requiriendo a IVAN RODRIGO e indicándole sobre las consecuencias de haber rendido una declaración en la Fiscalía, amonestaciones que lo llevaron a concurrir a una notaría y retractarse.
Los hechos que se narran en las declaraciones extraproceso, igualmente carecen de novedad, ya en el curso de la actuación, la defensa de MUÑOZ GARAVITO y PAEZ RUBIO, había expuesto que ellos se habían sentido presionados por el señor JOHN F. CARDONA, su esposa y el abogado que los representaba, y que, merced a ello habían decidido retractarse de la declaración rendida en la Fiscalía y que permitió la preclusión de la investigación a favor de los hermanos ENDU SAPUY. Este argumento de la defensa se basó en las declaraciones de MARIELA GARAVITO CHITIVA (madre de IVÁN RODRIGO) e IDELFONDO PAEZ (padre de JOSE RICARDO), quienes coinciden en sus testimonios al manifestar que CARDONA había estado buscando a sus hijos para que fueran a retractarse, o de lo contrario, podrían ir a la cárcel[4].
Respecto de estas pruebas consideró el Tribunal: “... los dos testimonios de descargo anteriores, estima esta Corporación que no ofrecen credibilidad suficiente para descartar la materialidad de la conducta o la responsabilidad penal de los implicados; por el contrario, es evidente que los señores MUÑOZ GARAVITO y PAEZ RUBIO reconocieron el haber faltado a la verdad y pretendieron subsanar su error acudieron ante notario, al punto que así lo hicieron en dos oportunidades retractándose bajo la gravedad del juramento y ante la presencia de un servidor público; en tanto que tampoco se demostró que en el presente asunto se estructurara alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, como lo plantearon los abogados (en otrora (sic), al sustentar oralmente la apelación, como también procedieron en tal sentido en el libelo de sustentación de la impugnación…) al esgrimir que los acusados fueron amedrentados e intimidados.”
Fácil es entonces, advertir, como lo hace el Tribunal que aún aceptando que el señor CARDONA y su esposa a la sazón tía de los encartados ENDO SAPUY, hubiesen buscado a los señores MUÑOZ GARAVITO y PAEZ RUBIO, para que se retractasen, no puede ello calificarse como un constreñimiento que haya sometido o subyugado la voluntad de los mismos. Advertir a una persona sobre las consecuencias legales que un determinado comportamiento le pueda acarrear no puede calificarse como constreñimiento. Si ellos se apresuraron a acudir a la notaría a retractarse, lo hicieron por voluntad propia, con el convencimiento de que así enmendaban su torticero e ilegal comportamiento al haber faltado a la verdad.
A lo anterior debe añadirse que mediante otras pruebas testimoniales[5] pudo establecerse que los señores MUÑOZ GARAVITO y PAEZ RUBIO, no fueron testigos presenciales de los hechos en que resultó herido el señor JOHN F. CARDONA, de manera que mal podrían deponer sobre el asunto en la forma en que lo hicieron.
NO se ha aducido al presente caso prueba nueva, ni hecho nuevo, ni mucho menos de las pruebas allegadas ha podido establecerse como desvirtuarían el juicio de responsabilidad que con autoridad de cosa juzgada pesa sobre los condenados demandantes.
En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en manera alguna injusticia en la condena impuesta, de forma tal que se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los sentenciados JOHN WILMAR y JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY.
- ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.
[2] Radicación 25885
[3] Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 “[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]
[4] Ver entre otros folios 19 y 20, sentencia de primera instancia. Folios 41 y s.s. fallo Tribunal.
[5] Así lo reseñan los testimonios de JOHNANTAN DAVID y EDWIN CARDONA ENDO, MARLY ENDO OME y JOHN F. K. CASRDONA OCAMPO (folios 17 y 18).