CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativa, que lo condenó a la pena principal de 470 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos:
“JHALENI ANDREA MURCIA MARTÍNEZ, joven de 23 años de edad, Administradora de empresas, que se desempeñaba como Ejecutiva de Vehículos en COOMEVA FINANCIERA de la ciudad de Bogotá, fue vista con vida por última vez en dicha entidad, el 29 de agosto de 2007, cuando aproximadamente hacía las 5:30 a 6:00 p.m., luego de terminar su jornada laboral, se despidió de su jefe; posteriormente desaparece y el 4 de septiembre de la misma anualidad, en horas de la tarde, su cuerpo sin vida, con signos de muerte violenta por disparos de arma de fuego, es encontrado en una zanja ubicada a 9.70 mts de la vía COTA- SIBERIA a la altura del Km. 1.350, frente al predio REFUGIO.
La Fiscalía inicia la investigación pertinente y como resultado del programa metodológico, decide formular imputación, solicitar medida de aseguramiento y acusar de homicidio a IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, pues se estableció que éste mantuvo inicialmente una relación laboral en COOMEVA y posteriormente sentimental extramatrimonial con la occisa y para 2007 la víctima adquirió un SEGURO DE VIDA, en que incluyó como único beneficiario a IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( $ 150.000.000. oo); no obstante que JHALENI ANDREA autoriza el descuento de la prima mensual de tal seguro de su nómina, aparece finalmente que tal prima se descontó mes a mes de la cuenta de VALDERRAMA BECERA.
Igualmente como resultado de las labores investigativas, la Fiscalía descarta que la muerte de JALEHENI (sic) ANDREA MURCIA MARTÍNEZ haya sido producto del denominado “PASEO MILLONARIO” y asegura que IGNACIO VALDERRAMA BECERRA es el “DETERMINADOR” de dicho homicidio, con el único propósito de cobrar el seguro adquirido por la víctima y así lograr el pago de sus deudas y emprender sus negocios”.
LA DEMANDA
Sostiene el actor que ejercita la acción de revisión que fue “conculcado el derecho fundamental del debido proceso” relatando los hechos materia de investigación y la actuación procesal cumplida en las instancias.
En el acápite denominado “criterios para solicitar la revisión” expone que aquella vulneración devino como consecuencia de la inobservancia del principio de congruencia entre la imputación y la acusación al igual por no haberse demostrado más allá de toda duda razonable que VALDERRAMA BECERRA haya sido el determinador del homicidio de JHALENI ANDREA MURCIA MARTÍNEZ citando jurisprudencia que en su sentir guarda relación con el caso.
Solicita se revisen y revoquen los fallos de instancia dictándose fallo absolutorio, así como la libertad inmediata de IGNACIO VALDERRAMA BECERRA.
Para el efecto allegó lo siguiente:
- Escrito de acusación.
- Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativa.
- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
- Poder para instaurar la acción de revisión otorgado por IGNACIO VALDERRAMA BECERRA.
CONSIDERACIONES
- La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
- La acción de revisión está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
- Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
- El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prescribe que la solicitud a través de la cual se solicita la revisión, deberá contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, a la cual “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” (subrayas fuera de texto).
Dichos presupuestos, conforme lo señala el artículo 195 ejusdem, son los que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión.
- 5. El apoderado lo único que allegó fue la documentación aludida en precedencia sin que hubiese aportado la respectiva certificación de ejecutoría de las sentencia, requisito obligado para acreditar la existencia de res iudicata, omisión que de entrada determina el rechazo de la demanda.
Igualmente, no cumplió con los requerimientos contenidos en los numerales 3° y 4° de la citada disposición que exige respectivamente, indicar “la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud” y “la relación de las evidencias que fundamentan la petición”.
Así las cosas, tratándose de una acción de naturaleza eminentemente rogada, se tornaba en deber ineludible del actor cumplir los requisitos formales previstos en la disposición en cita, cuestión que al no hacer, conlleva a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NO ADMITIR la demanda presentada por el apoderado de IGNACIO VALDERRAMA BECERRA con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el delito de homicidio agravado.
Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria