CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No.336
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
La Sala resuelve acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Ignacio Valderrama Becerra contra el auto de 27 de febrero del año en curso, mediante el cual no admitió la demanda de revisión instaurada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó a la pena de principal de 470 meses de prisión, como autor de homicidio agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
- La Sala por medio del auto recurrido no admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Ignacio Valderrama Becerra, porque no satisfizo las exigencias de los numerales 3° y 4° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, omitió invocar la causal que la fundamenta y, además, las copias de las sentencias de primera y segunda instancias que acompañó carecen de constancia de ejecutoria, cuya finalidad es la de acreditar la existencia de la cosa juzgada.
- Esta decisión fue notificada personalmente al actor el 4 de marzo de 2013[1] y el 6 siguiente al Procurador Delegado[2], y al apoderado de aquél, a quien previamente se le comunicó lo resuelto y se le requirió para que compareciera a notificarse[3], mediante fijación en estado el 7 del mismo mes[4], y por consiguiente quedó ejecutoriada el 12 siguiente.
- El apoderado del actor, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el 14 de marzo, manifestó interponer recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda porque “no va a acudir el suscrito a una acción de revisión, sin que el fallo de instancia se encuentre ejecutoriado”:
Seguidamente, expuso, entre otras consideraciones, la incongruencia entre la [formulación de la] imputación y la acusación es una circunstancia que vicia el procedimiento “sin que sea posible señalar que mi prohijado sea determinador [del homicidio] de la señora JHALENI”, pues no se estableció que su poderdante se hubiera concertado con quienes ejecutaron la conducta delictiva, además no hay posibilidad de comprobar la responsabilidad penal con fundamento en indicios y presunciones.
CONSIDERACIONES
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del recurso de reposición interpuesto si no fuera porque fue presentado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término del cual disponía el apoderado del actor para interponer y sustentarlo[5].
Lo anterior en cuanto las constancias secretariales dan cuenta de que el auto de 27 de febrero pasado, por medio del cual no se admitió la demanda de revisión, fue notificado por estado el 7 de marzo de esta anualidad a quienes habiendo sido citados no comparecieron a notificarse personalmente, por lo que los días 8, 11 y 12 subsiguientes corrió el término de ejecutoria, sin que el actor interpusiera dentro del mismo el recurso horizontal.
Es que con fundamento en los principios de preclusión y eventualidad de los actos procesales, el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes debe hacerse dentro de la oportunidad fijada en la ley, con el fin de darles seguridad jurídica y garantía de sus derechos[6], por lo que la interposición y sustentación de la impugnación no puede presentarse por fuera de los términos establecidos, so pena de su rechazo por extemporánea.
En consecuencia, como en el caso bajo examen el apoderado del actor dejó vencer el término legal del cual disponía para interponer el recurso de reposición contra la decisión que no admitió la demanda, esto es, entre el 8 y el 12 de marzo del presente calendario, no queda otro camino a la Corte que proceder de conformidad con lo atrás señalado, porque solamente hasta el 14 siguiente, dos días después de la ejecutoria, manifestó su interés de recurrir.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado Ignacio Valderrama Becerra.
Contra esta decisión no procede impugnación alguna.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 26
[2] Folio 24 vto.
[3] Folio 25
[4] Folio 25
[5] El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone: “INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Por su parte el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de de 2003, artículo 34, establece: “Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.”
[6] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-431 de 1999.