CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 378

 

 

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

 

VISTOS

 

 

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 2418 del 12 de octubre de 2012, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva N° S5 11CR 793, dictada el 9 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Nueva york.

 

  1. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2012, decretó la captura con fines de extradición de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, quien había sido detenido el 10 de octubre de 2012, con fundamento en una Circular roja de INTERPOL y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 17 de octubre de 2012.

 

  1. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, a través de la Nota Verbal N° 2841 del 6 de diciembre de 2012, haciendo alusión que el citado Roa Ávila era objeto de la quinta Acusación Sustitutiva N° S5:11-CR-793, dictada el 9 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos, allegando la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE N° 2879 del 7 de diciembre de 2012, conceptuó que “en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y remitió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.

 

 

  1. El 15 de enero de 2013, esta Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el solicitado ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, término dentro del cual la Delegada del Ministerio Publico manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas, negándose las pruebas solicitadas con auto de 10 de octubre de la citada anualidad, providencia en la que se dispuso oír a las partes en alegaciones.

 

 

  1. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, la defensa guardó silencio y se pronunció el Ministerio Público de la siguiente manera:

 

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el indictment, Roa Ávila es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 2006, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo Número 1° de 1997.

 

 

Agrega que la conducta por la cual es requerido ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, conductas cuya ejecución infringieron las Leyes de los Estados Unidos.

 

 

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Aspectos generales

 

 La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

 

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.

 

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA por conducto de su Embajada, remitiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 2418 y 2841 del 12 de octubre de 2012 y 6 de diciembre de 2012, respectivamente.

 

Dicha solicitud se ampara en la quinta Acusación Sustitutiva número S5:11-CR-793, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.

 

Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:

2.1. Declaración jurada rendida el 15 de noviembre de 2012 por  Edward Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado.

 

Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde 2010 al 10 de octubre de 2012, concluye que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley;  por consiguiente el juicio contra aquél no se encuentra  prohibido por  la ley  que rige el plazo de prescripción (folio 132 carpeta anexa).

 

2.2.  La quinta  Acusación Sustitutiva No.S5:11-CR-793 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de nueva York de 9 de noviembre de 2012 (folios 137 a 143 carpeta anexa).

 

2.3. Orden de captura expedida el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York (folio 145 carpeta anexa).

 

2.4. Declaración jurada rendida el 15 de noviembre de 2012, por Robert Rogers, Agente Especial de la Administración de  Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA),  quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 162 a 167 carpeta anexa).

 

2.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 148 a 160 carpeta anexa).

 

2.6. Copia de la certificación expedida por el Consulado de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Fernesia Crawford, quien desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado para el día 27 de noviembre de 2012 (fl.73 carpeta anexa).

 

2.7. Copia de la certificación sobre fijación del sello del Departamento de Estado por parte de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, Hillary Rodham Clinton y la autorización para que suscriba su nombre el funcionario Auxiliar de Autenticaciones Fernesia Crawford (folios 74 y 75 carpeta anexa).

 

Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas  (folios 27 y 28 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 12 a 26 carpeta anexa).

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.”

 

  1. Plena identidad del solicitado en extradición

 

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

 

Es claro que la persona reclamada, es la misma que fue capturada el 10 de octubre de 2012 por funcionarios del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 16 de octubre de 2012 por la Fiscalía General de la Nación.

 

De acuerdo con las Notas Verbales 2418 del 12 de octubre de 2012 y 2841 del 6 de diciembre de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, se tiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 11 de septiembre de 1967, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No. 9.533.213.

 

Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada de acuerdo a la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha identificado como ELVER HERNÁN ROA ÁVILA.

 

En el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

 

Lo anterior indica que este presupuesto también se encuentra debidamente acreditado.

 

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal, que señala: “cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

 

En el presente evento, el 9 de noviembre de 2012 la Corte Distrital para el Distrito Este de Virginia, profirió la quinta Acusación Sustitutiva No. S5:11-CR-793, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

 

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

 

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es similar y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal.

 

Por todo lo anterior este requisito también se cumple.

  1. El principio de la doble incriminación

 

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

 

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

 

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

 

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA es requerido para que comparezca a juicio ante el Corte de Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 9 de noviembre de 2012 se le dictó quinta acusación formal de reemplazo No. S5-11-CR 793, mediante la cual se le imputa:

 

“Cargo Uno: Concierto para (a) poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos; (b) importar cinco kilogramos, y más, de cocaína, y (c) distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína con el conocimiento de que esta seria importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 12, secciones 952(a), 959(a) y 959(b) del Código de los Estados Unidos; en violación del Título 21, secciones 812, 960(b)(19(B), 960(a)(1), 960(a)(3),959(c) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.

 

Cargo Dos: Distribuir 500 gramos, y más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento que dicha cocaína seria importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y

 

Cargo Tres: Distribuir 5 kilogramos, y más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento que dicha cocaína seria importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos.

 

La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 y 970 del Código de los Estados Unidos…”

 

En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el primer cargo  transcrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

 

Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.

 

Por su parte el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos:

 

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

 

En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.

 

 

De otra parte, como la quinta Acusación Sustitutiva No. S5:11-CR-793, dictada el 9 de noviembre de 2012,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

 

  1. Otros aspectos

 

6.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o prisión perpetua.

 

6.2.  Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[1], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

 

6.4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

6.5.  Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

 

  1. Concepto

 

Por lo anterior y verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la quinta Acusación Sustitutiva N°S5:11-CR-793, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ELVER HERNÁN ROA ÁVILA a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                                                                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                       EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

                                               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria

  

 

[1] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015