CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 51.
Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano DIEGO VALLEJO REYES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
A N T E C E D E N T E S
- 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2419 del 12 de octubre de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano DIEGO VALLEJO REYES, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr. 793, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
- 2. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2012, ordenó la captura de DIEGO VALLEJO REYES. Sin embargo, el mencionado VALLEJO REYES había sido capturado días antes (octubre 10 del 2012), por miembros del CTI, en virtud a la circular roja No. A-6340/10-2012 emitida por la INTERPOL en esa misma fecha, dado que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solicitaba su retención por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
- 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de DIEGO VALLEJO REYES, con la nota verbal No. 2842 del 6 de diciembre de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr. 793, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 9 de noviembre de 2012, por delitos federales de narcotráfico.
- 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “que se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
- 5. Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para VALLEJO REYES, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
- El ministerio público guardo silencio.
- Por su parte, el defensor designado por DIEGO VALLEJO REYES, pidió que se decretaran las siguientes pruebas:
7.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, y a la UNAIM (Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima), para que informen qué autoridad ordenó y autorizó la interceptación de los teléfonos móviles que utilizaba su poderdante.
7.2. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, y a la UNAIM (Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima), para que informen si existió audiencia de control de legalidad, de conformidad con el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, frente a la interceptación de los teléfonos móviles de su poderdante; y, si la audiencia se realizó, se indique en qué fecha y ante qué autoridad se llevó a cabo.
7.3. Teniendo en cuenta lo que se encuentra dentro de la acusación formal enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, exactamente en algunos de los literales del acápite de pruebas, existe información sobre incautaciones de cocaína en la ciudad de Bogotá. Si estas incautaciones existieron, solicitar a la Fiscalía General de la Nación remita copia de las actas donde consten éstas.
C O N S I D E R A C I O N E S
Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán.
Además, esas pruebas están encaminadas a desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero, como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, adelantar el estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, la forma como se obtuvieron, la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, no constituye uno de los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte, en cuanto, son aspectos propios de la soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, a las que les compete absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos. En razón de ello, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
A este efecto, resultan inconducentes las pruebas que se refieren a la obtención de información sobre las órdenes judiciales a través de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al requerido y las actas de incautación de los estupefacientes, pues, si con ello se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas o del decomiso, el escenario propicio no es el del trámite de extradición porque un aspecto semejante, que llevaría a excluirlas, debe ser alegado ante el tribunal extranjero en donde se tramita el juicio contra DIEGO VALLEJO REYES, toda vez que a la Corte no le incumbe examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales foráneas puedan aducir en el caso.
Finalmente, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido DIEGO VALLEJO REYES, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Segundo: En firme esta providencia córrase traslado en secretaría por el término de 5 días a los intervinientes, para que presenten alegatos
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria