ACCION DE TUTELA - Derecho al trabajo, procedente / IMPREVISION DEL MUNICIPIO DEMANDADO - Atenta contra el derecho al trabajo y el mínimo vital
El señor Luis Roberto Remicio Layton, solicita la protección de los derechos comprendidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, para que por medio de sentencia judicial se ordene al Alcalde del Municipio accionado que efectúe las operaciones y proyecciones interadministrativas orientadas a la cancelación de los salarios atrasados; lo anterior en razón a que el Municipio de Rovira (Tolima), representado por el Doctor JULIO HERNANDO RODRIGUEZ RAVLEO, ha dejado de cancelarle los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y la prima semestral de junio del mismo año. Pues bien, la Carta Política prevé la especial protección del derecho al trabajo en todas sus modalidades y fue un propósito del Constituyente el señalar que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, al igual que la remuneración mínima vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. La imprevisión del Municipio demandado, atenta flagrantemente contra tales postulados. La portección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores. Advierte la Sala que la presente acción prospera para el pago de los salarios y prestaciones que le adeudan al accionante, toda vez que son el único medio de subsistencia tendientes a cubrir tanto su mínimo vital como el de la familia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-063 del 22 de febrero de 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000)
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-09548-01(AC)
Actor: LUIS ROBERTO REMICIO LEYTON
Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de diciembre de 1999, que tuteló el derecho fundamental al trabajo del señor Luis Roberto Remicio Leyton, y como consecuencia ordenó al Alcalde del Municipio de Rovira que dentro del término de diez (10) días realice las gestiones que sean necesarias para obtener los recursos para pagar las sumas que se adeudan por concepto de salarios.
ESCRITO DE TUTELA
El peticionario en escrito de folios 2 a 5 instaura la presente acción contra el Municipio de Rovira (Tolima), por la violación de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:
Relata el accionante que es trabajador al servicio del Municipio del Rovira (Tolima), en el cargo de obrero y que “El Municipio se ha venido atrasando en el pago de los salarios, hasta tal punto que adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y prima semestral de junio /99”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído de 7 de diciembre de 1999 (Fls 15-18), accedió a la tutela solicitada por el señor Luis Roberto Remicio Layton contra el Municipio de Rovira, al considerar que el artículo 25 de la Constitución Política contempla el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado.
Sobre el particular, y por considerarlo pertinente al caso de estudio, el Tribunal de instancia trajo a colación la sentencia del 11 de mayo de 1998, proferida por esa misma Corporación, dentro del proceso promovido por José Asmed Ospina Sánchez y otros, contra el Alcalde del Municipio de Rovira - Tolima, radicado con el No. 0935 y con ponencia del doctor Alvaro González Murcia, en la que se dijo lo siguiente:
(…)
"Podría pensarse que cuando se trata del pago de salarios, el servidor tiene otro medio de defensa judicial como es el proceso de ejecución (…) sin embargo, hay que tener en cuenta que esto no hay que tomarlo con un criterio absoluto y preciso es considerar la situación en que se halla la persona con la vulneración o amenaza del respectivo derecho (…) En realidad si el salario es vital para un trabajador oficial no se puede siquiera pensar que lograra su protección por un medio diferente a la tutela".
Señala que, en el presente asunto, al accionante se le debe tutelar el derecho al trabajo y por ello el señor Alcalde en un término que no exceda de 10 días deberá realizar las gestiones que sean necesarias, propias de su competencia, a fin de obtener los recursos para pagar los salarios pretendidos.
Finalmente, aclara que la prima semestral de 1999 a pesar de haber transcurrido un tiempo apreciable no ha sido cancelada, hecho no justificable y en perjuicio económico del trabajador por su no pago oportuno, conllevando con ello a la violación del derecho fundamental del trabajo y a los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales.
DE LA IMPUGNACION
El Alcalde del Municipio demandado, en escrito de folios 21 a 24 expresa que uno de los requisitos esenciales del mecanismo excepcional de la tutela es la subsidiaridad y por consiguiente solo es procedente acudir a este amparo, si el tutelante presuntamente afectado con la amenaza o la vulneración de algún derecho fundamental no dispone de otro medio de defensa constitucional o legal diferente, excepto que se solicite como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.
Agrega que la tutela es improcedente en el presente asunto, por cuanto el derecho que se pretende no es fundamental sino de rango legal, además el accionante goza de otros medios de defensa judicial, ante las autoridades competentes, como es la justicia laboral ordinaria.
Por último dispone que la presente acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se ha acreditado tal perjuicio en debida forma.
CONSIDERACIONES:
El señor Luis Roberto Remicio Layton, solicita la protección de los derechos comprendidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, para que por medio de sentencia judicial se ordene al Alcalde del Municipio accionado que efectúe las operaciones y proyecciones interadministrativas orientadas a la cancelación de los salarios atrasados; lo anterior en razón a que el Municipio del Rovira (Tolima), representado por el Doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ RAVELO, ha dejado de cancelarle los salarios correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y la prima semestral de junio del mismo año.
De folios 11 a 14 obra la contestación de la entidad demandada a la acción incoada, y en ella el Alcalde del Municipio del Rovira manifiesta que se han realizado las gestiones necesarias con el fin de obtener los recursos para pagar los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 1999 y la prima semestral de junio del mismo año. Considera que a pesar de la crisis financiera y presupuestal que padecen los municipios de nuestro país, ésta es una de las administraciones que ha hecho un esfuerzo grande para cancelarle los sueldos a los empleados y pensionados.
Pues bien, la Carta Política prevé la especial protección del derecho al trabajo en todas sus modalidades y fue un propósito del Constituyente el señalar que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, al igual que la remuneración mínima vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. La imprevisión del Municipio demandado, atenta flagrantemente contra tales postulados.
No desconoce la Sala que la situación económica por la que atraviesa el País es de tal magnitud que muchos de los Departamentos y Municipios están en crisis, pues no cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones, sin embargo no resulta aceptable que la imprevisión de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el manejo administrativo de los dineros para el cumplido pago de los salarios y prestaciones sociales tengan que padecerla las personas que por largos años han prestado y continúan prestando sus servicios a la administración municipal.
Además, no es posible dejar de lado el artículo 53 de la Carta Política el cual consagra entre otros principios fundamentales el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo que se traduce en el derecho que tiene el empleado a obtener el pago oportuno de su salario.
Asimismo, la anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el derecho fundamental al trabajo el cual goza de la especial protección por parte del Estado. El artículo 25 ibídem en su parte final dispone:
“Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de los salarios cuando resulta afectado el mínimo vital, la Corte Constitucional en sentencia C-063 del 22 de febrero de 1995, manifestó:
“ ……en casos como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración.
(…)
Las condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.”
Advierte la Sala que la presente acción prospera para el pago de los salarios y prestaciones que le adeudan al accionante, toda vez que son el único medio de subsistencia tendientes a cubrir tanto su mínimo vital como el de la familia.
En las anteriores condiciones, se confirmará la providencia del Tribunal, que accedió a la tutela solicitada, sin embargo, se modificará en el sentido de que el pago de lo adeudado debe realizarse en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, y sin estar sometido a condición alguna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la providencia de 7 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, modificándola en el sentido de que el pago de los salarios y prestaciones adeudadas debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia y sin estar sometido a condición alguna.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 17 de febrero del año 2.000
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General