CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.37963

Acta No. 31

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTA LILIA RIVERA AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

 

ANTECEDENTES

 

 

 

MARTA LILIA RIVERA AGUDELO demandó a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, cuando fue despedida unilateral e injustamente, y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales, aumentos e incrementos legales y extralegales desde la fecha del despido, hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro. Asimismo, solicitó el pago de las cotizaciones a la seguridad social y los parafiscales que se deben cancelar al Sena, ICBF y la Caja de Compensación de la que se beneficiaba al momento del despido; indexación, perjuicios morales y costas procesales. Subsidiariamente, pidió la indemnización convencional o la legal si resultare más favorable, con su respectiva indexación; perjuicios morales y costas del proceso (folios 3 Y 4).

 

Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en que fue despedida sin justa causa; que laboró en la factoría que tiene la empresa en el municipio de Bello; que su último salario promedio fue de $668.682,oo; que a 1 de enero de 1991 llevaba más de 10 años de servicios; que el despido le produjo graves perjuicios de índole material y moral; que estuvo afiliada al sindicato de SINTRATEXTIL, Seccional Bello, y se beneficiaba de la convención vigente al momento del despido.

 

TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., al contestar la demanda (folios 118 A 124), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el inicio de la relación laboral, así como que ésta fue a término indefinido. Negó que el contrato se hubiera dado por terminado sin justa causa, y que obviara el proceso disciplinario y convencional; que el contrato de trabajo tuvo varias suspensiones, y que son inexistentes los perjuicios morales y materiales. Propuso las excepciones de  justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, y prescripción.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, declaró que hubo despido injusto y condenó a la demandada al reintegro y pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre el 17 de diciembre de 2004 y el momento en que se materialice el reintegro, debidamente indexados. Del mismo modo, la condenó al pago de las cotizaciones a la seguridad social integral, así como los conceptos parafiscales y condenó en costas a la demandada (folios 241 a 254).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  sentencia del 29 de agosto de 2008 (folios 282 a 293), revocó la decisión del a quo en los siguientes términos:

“REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, el 03 de noviembre de 2006, y en su lugar SE DECLARA que la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre MARTA LlLIA RIVERA AGUDELO, identificada con cedula N° 32.487.294 y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. fue justa. En consecuencia, SE ABSUELVE a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

 

Costas a cargo de la demandante, en primera instancia. En segunda instancia, no se causaron.”

 

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal transcribió la sentencia de primera instancia en lo pertinente a los motivos por los cuales se produjo el despido, y seguidamente sostuvo:

“Esta Sala de Decisión Laboral discrepa, con todo respeto, de las conclusiones sentadas por el a quo, porque parte del supuesto según el cual el Juez Laboral se puede apartar de la valoración que haga el Juez Penal acerca de la conducta propiciatoria del despido, lo cual no es tema de decisión ni de discusión. En segundo lugar, pasa a llenar de valoración personal lo supuestamente irrisorio del valor económico de los cuatro costales de fibra, denominados en la empresa "subproductos y excedentes", para culminar haciendo un juicio de proporcionalidad que, en principio, está vedado al juez laboral cuando la falta está consagrada en el contrato laboral, o el Reglamento Interno de Trabajo, como sucede en el presente caso, sin hacer mención a que desecha décadas de jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en la Justicia Ordinaria Laboral. Precisamente, desde el año 1958, se ha reiterado que,

 

"Lo que es grave no siempre produce perjuicios; lo que es leve e insignificante a veces puede producirlos. La gravedad -cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mensura para el juzgador, suele ser el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos, sin que necesariamente envuelva que tales hechos hayan producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de las partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra, y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido" (CSJ. Caso Lab. Sent. jul. 7/58).”

 

“Como quiera que toda valoración humana no está exenta de subjetivismo, la doctrina sentada por la Sala de Casación Laboral, siguió el trazo anterior, así:

 

"El Juez no puede desconocer la calificación de grave dada a una falta en el reglamento interno de trabajo. La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al juez" (CSJ Caso Laboral. Sent. Ene. 31/91, Rad. 4005).”

“Baste saber que en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, se prohíbe a los trabajadores, "sustraer de la fábrica, taller, salón o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados, sin permiso de la Empresa" (art. 84). En igual sentido, el RIT califica como grave la falta que implique la violación de las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores o prescripciones de orden, establecidas en la ley, reglamento, convención colectiva, pacto o fallo arbitral, según el caso. Verificada la falta y tipificada en el Reglamento Interno de Trabajo, como grave, no era dable al juez de instancia efectuar razonamientos valorativos al respecto, puesto que en contra de los suyos se podrían esgrimir otros como el trasfondo ético frente al conglomerado, o la mentira de la actora en los descargos, que merecerían reproches desde otra óptica, que se itera, está vedada al fallador cuando previamente se calificó en el reglamento.

 

“Consecuente con lo anterior, se determinará que el despido fue justo, y se revocará en su totalidad el fallo impugnado, absolviendo a la empresa demandada, de las pretensiones incoadas por la demandante.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurso que la Honorable Corte “…CASE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la de primer grado, en cuanto declaró que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue justa, en cuanto absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, y, en cuanto condenó en costas a la demandante en primera instancia; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia de primera instancia o subsidiariamente condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda y proveer sobre costas como es de rigor.”

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que fue replicado.

 

ÚNICO CARGO

Dice: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 70 aparte a) numerales 60 y, 80 numeral 50 del Decreto Ley 2351 de 1965; y. 58 Y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 1°. 19, 55, 115, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código sustantivo del trabajo; 80 numeral 4 literal d) del Decreto Ley 2351 de 1965; 177 del C.P.C. en armonía con los arts. 145, 60 Y 61 del C.P. del T. y de la S.S.”

 

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

 

 

“1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido está consagrada en el contrato laboral y en el reglamento interno de trabajo.

 

2.-No dar por demostrado, estándolo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido, no está consagrada en el contrato de trabajo laboral o en reglamento interno de trabajo.

 

3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los costales que tenía la demandante en su bolso, eran útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados por la empresa.

 

4.- No dar por demostrado, estándolo, que los costales que tenía la demandante en su bolso no eran útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados por la empresa, ni muchos menos excedentes.

 

5.-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante violó el procedimiento convencional para despedir.

 

6.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido de la demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa.”

 

Pruebas apreciadas erróneamente:

 

“1.-Comunicación suscrita por el Jefe de Excedentes Industriales de fecha diciembre de 2004, fl. 232.

 

2.-Reglamento Interno de Trabajo, fl. 205, concretamente Art. 84, pág.

19.

 

3.- Contrato de trabajo, fl.140.

 

 

Pruebas dejadas de apreciar:

 

 

“1.-Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre la sociedad  

demandada y el Sindicato Textil del Hato el 03 de abril de 1982,

concretamente Capítulo II "Estabilidad", fl. 18l.

 

2.-Convención colectiva de trabajo, celebrada entre la sociedad demandada y el Sindicato Textil del Hato el 04 de abril de 2002, concretamente art. 20, fl. 110.

 

3.-Comunicación remitida por la sociedad demandada a la demandante el 17 de noviembre de 2004, fl. 22, iterada al fl. 166.

 

4.-Acta de Descargos rendidos por la demandante el 22 de noviembre de 2004, fl. 23 iterada al fl. 169.

 

5.-Acta de Descargos rendidos por el Sindicato el 13 de diciembre de

2004, fl. 24 iterada al fl. 170.”

 

 

Dijo que el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas enumeradas en el cargo, no coligió que lo que la trabajadora dijo llevar en su pequeña cartera, fueron unos sobrantes que empezaron a reciclarse después del año 2003. Afirmó que esas lonas o costales no eran útiles de trabajo, ni materias primas, ni productos elaborados por la empresa, por lo tanto a la luz del contrato y reglamento dicha situación no está prevista como falta grave. Agregó que si la empresa consideraba de alguna utilidad dichos costales, debió hacérselo saber a los trabajadores; que es un abuso por parte de la demandada crear una oportunidad de despido a una trabajadora de 25 años de servicio por unos costales que son desechos de cafetería, razón por la cual ella nunca los escondió de forma maliciosa, porque tenía la certeza de que eran material desechable. Además expresó que cuando se celebró el contrato de trabajo, y el reglamento interno de trabajo no se previó como falta una conducta relacionada con la sustracción de residuos que no son útiles de trabajo.

 

Indicó que si el Tribunal hubiera apreciado la comunicación de citación a descargos, el acta de los descargos rendidos por la actora, y el acta de descargos de los representantes del sindicato, hubiera concluido que la demandada violó el procedimiento convencional previsto para despedir, en el capítulo II de la convención colectiva celebrada el 3 de abril de 1982 vigente en el momento de terminación del contrato, según el artículo 20 de la celebrada el 4 de abril de 2002 (fl.110). Expuso que la sociedad demandada no dio cumplimiento al procedimiento (fl.181 y 183), sino que citó directamente a la trabajadora a descargos, que se rindieron sin la asistencia del sindicato.

 

Finalmente, adujo que no existió una relación de inmediata causalidad entre la fecha de los hechos invocados (11 de noviembre de 2004) y el acto de despido (17 de diciembre de 2004), siendo de esta forma el despido ilegal y sin justa causa, porque se violó el procedimiento convencional y legal, no se cumplieron con los términos, y no se comunicó oportunamente el despido.

 

 

LA RÉPLICA

 

Expuso que la demandada sí cumplió con el trámite convencional para despedir a la demandante, toda vez que le notificó por escrito en carta que le dirigió el 7 de diciembre de 2004 (fl.172 y 173), y le otorgó un término de dos días hábiles para solicitar que la causal alegada fuera revisada por un Tribunal Obrero Patronal, y que como la trabajadora no optó por la revisión, se llevó a cabo la reunión de descargos el 13 de diciembre de 2004, a la que asistieron dos miembros del sindicato que no excusaron la conducta errada de la trabajadora, aunado a que la misma demandante no realizó comentarios cuando fue consultada acerca de lo mencionado por sus compañeros.

 

En cuanto a que no fue inmediata la relación de causalidad entre la fecha de los hechos invocados y el acto de despido, aseveró que el tiempo transcurrido obedeció a que se cumplió el procedimiento convencional, además de ser un asunto que aparece por primera vez en el proceso.

 

Señaló que la demandante fue advertida en varias ocasiones sobre la imposibilidad de sacar, sin autorización, bienes de propiedad de la empresa, como se observa en el documento allegado por el patrono (fl.177) y que llevó a la violación de la prohibición legal del artículo 60 numeral 1º del CST, del contrato y del Reglamento Interno del Trabajo.

 

Finalmente, explicó que no fue el valor de los elementos lo que determinó el despido, sino el conjunto de acciones concomitantes, como lo fueron la sustracción sin permiso de los costales, el quebrantamiento de las instrucciones patronales, y la mentira que le dijo a la persona que revisó su bolso cuando encontró tales objetos.

 

SE CONSIDERA

 

Sabido es que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, a la parte actora le corresponde probar que la decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, fue tomada por el empleador, y a éste, si es que aspira a liberarse de las consecuencias indemnizatorias, legales ó convencionales, le incumbe demostrar que los hechos que imputó al trabajador, verdaderamente ocurrieron, y que en la Ley, en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato mismo, la conducta que se le endilga está enlistada como justa causa de despido.

 

La terminación unilateral del contrato de trabajo, a instancias de la accionada, es un hecho sobre el cual no hay discrepancia, dado que así fue aceptado por las partes desde los albores del proceso, y se corrobora con el documento adosado al folio 25 y siguiente del expediente, según el cual, a la salida de su turno de trabajo, a la demandante le fueron encontrados dentro de su bolso, 4 costales de fibra, hecho que fue considerado como justa causa por la enjuiciada para despedirla.

 

Para infirmar el fallo del a quo, en el ámbito de lo fáctico, el Tribunal observó que, en los términos del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, a los trabajadores les está prohibido “Sustraer de la fábrica, taller, salón o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados, sin permiso de la Empresa”, comportamiento que está calificado como falta grave, en la medida que su desatención implicó “la violación de las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores o prescripciones de orden, establecidas en la ley, Reglamento, convención colectiva, pacto o fallo arbitral, según el caso”; y que, en tal virtud, no podía el juez “efectuar razonamientos valorativos al respecto, puesto que en contra de los suyos se podrían esgrimir otros como el trasfondo ético frente al conglomerado, o la mentira de la actora en los descargos, que merecerían reproches desde otra óptica, que, se itera, está vedada al fallador cuando previamente se calificó en el reglamento”.

 

La censura aduce que fue equivocado tener por acreditado “que los costales que tenía la demandante en su bolso, eran útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados por la empresa”, pues los documentos que estima mal apreciados, muestran que lo encontrado en el bolso de la actora, “fueron unos sobrantes que en el peor de los casos empezaron a reciclarse después del año 2003”, que no eran útiles de trabajo, ni materias primas, ni productos elaborados por la empresa.

 

Y no le falta razón al impugnante; ciertamente, conforme se lee en el documento suscrito por el jefe de excedentes industriales de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. (fls. 232), los costales de fibra provienen del servicio de alimentación, es decir que no son útiles de trabajo, materia prima, ni productos elaborados por dicha empresa, pues es obvio que la producción de costales de fibra, no forma parte del objeto social de la misma, tampoco constituyen insumos para la elaboración de esos productos, ni menos puede decirse que se trate de herramientas o útiles de trabajo.

 

En ese orden, el error del juez de alzada es evidente, porque no reparó que lo que está calificado como falta grave por el Reglamento Interno de Trabajo, es sacar de la empresa elementos que sean útiles de trabajo, materia prima, o productos elaborados en sus dependencias, que no el material que se halló en poder de RIVERA AGUDELO, que más bien corresponde a un sobrante de lo que se utiliza en la cafetería o restaurante de la factoría, de donde se sigue que no hubo violación grave a la prohibición contenida en el artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad accionada.

 

No se trata de que la Corte se inmiscuya en la calificación de grave de una falta presuntamente cometida por un trabajador, si es que en éste caso tal denominación existía, sino de que, en atención al principio de legalidad, sólo cuando la conducta del trabajador se adecua a la hipótesis punitiva descrita en la Ley o en el reglamento interno de trabajo, entre otros, puede decirse que ha incurrido en el comportamiento descrito como violatorio del contrato de trabajo con la entidad suficiente para la empresa darlo por terminado, dado que el principio mencionado, rechaza la imposición de sanciones por vía analógica.

 

Cumple aclarar que no es que la Sala avale la sustracción de cualquier clase de elementos por parte de los empleados de una empresa, sino de que, en este litigio, la conducta de la accionante no correspondió, ni por aproximación, a lo que el reglamento interno de trabajo califica como falta grave, generadora de la cancelación del contrato de trabajo. Desde luego, otra clase de sanción merecería, eventualmente, el comportamiento de la trabajadora, pero no el despido, pues se reitera, no se trató de una falta grave que ameritara tan drástica determinación.

 

En consecuencia prospera el cargo, y en sede de instancia, basta agregar que para el 1º de enero de 1991, cuando cobró vigencia la Ley 50 de 1990, la demandante contaba más de 10 años de labores, dado que ingresó al servicio de la enjuiciada el 1º de agosto de 1978, y como no se advierten razones que hagan desaconsejable el restablecimiento del contrato, se confirmará la sentencia que puso fin a la primera instancia.

Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, en el proceso promovido por MARTA LILIA RIVERA AGUDELO  contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

 

Como Tribunal de instancia, confirma el fallo de 3 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en el mismo proceso.

 

Sin costas en casación. En las instancias, a cargo de la parte demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ 

 

 

                                               

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación N° 37963

 

No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concedió el reintegro deprecado por la actora, sin estudiar  algunas circunstancias antecedentes y concomitantes con los hechos que originaron el despido de las  que, a mi juicio, surgía la inconveniencia de esa medida.

 

En efecto,  el reintegro encontró apoyo en las normas antecedentes a la Ley 50 de 1990, vale decir, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que, en lo pertinente, establece que “Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”.  Pese a ello, en la sentencia de la que me separo no se hizo ningún  análisis tendiente a establecer si  el reintegro de la demandante era o no aconsejable, pues simplemente se constató la inexistencia de una justa causa, por considerarse que la conducta atribuida a la promotora del pleito no correspondía a lo que el reglamento interno califica como falta grave, aunque se admitió que eventualmente sería merecedora de otro tipo de sanción.

 

De haber la Sala acometido el estudio de la conveniencia del reintegro, habría encontrado que a la actora se le imputó no sólo haber pretendido sustraer los costales, sino además, mentir sobre su procedencia, pues afirmó  que su retiro le había sido autorizado por un superior, lo que no fue cierto; y luego de ello, apropiarse de dos costales que habían sido dejados en la portería de la empresa, hecho que aceptó en los descargos que rindió. En la carta de despido también se le indicó que, por hechos similares, la sustracción de víveres del restaurante, ya se había procedido disciplinariamente en contra de ella.

 

Es mi opinión que esos hechos son indicativos de que la demandada tenía fundadas razones para perder la confianza en su trabajadora, lo que constituye una razón atendible para no ordenar su reintegro.

 

Con el acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015