CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 37967
Acta No. 36
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso NORA DEL SOCORRO RESTREPO RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión de Decisión Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Nora del Socorro Restrepo Restrepo demandó a la Universidad de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales para que se mantenga a su favor la pensión compartida que se le decretó mediante la Resolución 008 del 24 de enero de 2001, toda vez “…que la administradora de pensiones del SEGURO SOCIAL, se abstuvo de recibir las cotizaciones provenientes de las primas de navidad, semestral y de vacaciones, que son factor constitutivo de salario para la universidad, y no para el ISS…”. Asimismo, demandó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes anuales de la pensión compartida desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento en que se produzca el pago.
En apoyo de esas súplicas, afirmó que el Seguro Social – Pensiones le reconoció la pensión de jubilación vitalicia por vejez mediante Resolución 05385 de fecha 24 de abril de 2000; que, al momento de reportar las asignaciones salariales al ISS, la universidad empleadora descartó los pagos por concepto de cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo estos ítems parte del salario de los docentes vinculados a la Universidad de Antioquia.
Sin embargo, la universidad corrigió el error generando la Resolución 008 de fecha 24 de enero de 2001, donde ajustó el valor del IBL con el valor correspondiente a las primas omitidas y asumió la diferencia causada entre el valor de la pensión del Seguro Social y el valor real pensional a cubrir, incluyendo dentro de sus considerandos la obligación, a cargo de la beneficiaria, de tramitar ante el Seguro Social la reliquidación del monto de la pensión.
No obstante lo anterior, “…el 7 de diciembre de 2001, la vicerrectoría Administrativa de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA expide la Resolución Administrativa No. 852…” (Negrillas del texto), por la cual se suspendió el pago de dicho reconocimiento, alegando que la mesada pensional reconocida por el ISS, corresponde al 75% del IBL, conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual la universidad revocó unilateralmente el derecho adquirido.
La Universidad de Antioquia, como entidad demandada, al contestar el libelo propuesto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda original; admitió los hechos 1, 2, 4, no admitió como ciertos los hechos 3 y 5 y no consideró un hecho el 6. Invocó la excepción de falta de jurisdicción.
El Instituto de Seguros Sociales, como entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo original; admitió los hechos 1 y 6 y se abstuvo de responder los hechos 2, 3, 4 y 5. Invocó las excepciones de prescripción, buena fe del Seguro Social y la imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, negó las pretensiones incoadas, absolviendo íntegramente a las entidades demandadas y condenó en costas a la parte demandante.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del Juzgado y no impuso costas en la instancia.
El Tribunal destacó que no se prestó a discusión la calidad de servidora pública de la demandante y el régimen de transición, lo que convirtió, como punto central de la discusión el tema de “…si para la liquidación de la pensión se le debió tener en cuenta dentro de lo devengado las primas de navidad, vacaciones y servicios, sobre las cuales afirma la parte actora, no se cotizó…”.
Observó el juez de alzada que el ISS había liquidado inicialmente la pensión con el 75%, de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reliquidándola nuevamente con el 85% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, según el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se le aplicó una norma más favorable, la cual, bajo el principio de la inescindibilidad, encontró viabilidad en su aplicación, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “…puede solicitar que se le aplique cualquier norma en ella contenida y que estime favorable, luego de cotejarla con lo dispuesto en leyes anteriores, sobre la misma materia, siempre y cuando se someta en su totalidad a las disposiciones del nuevo ordenamiento; lo que no ocurre en el caso de autos…” (Negrillas son del texto), por lo cual, no se puede escoger lo que le favorezca de varios regímenes.
Y en cuanto al tema específico de si debe compartirse la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la Universidad de Antioquia, por no haber cotizado la empleadora incluyendo los factores de primas de navidad, vacaciones y servicios, manifestó el colegiado que la pensión otorgada no es de las compartidas y que las entidades se ajustaron a las normas vigentes, en materia de cotizaciones y liquidación de la pensión.
Precisó el ad quem que, respecto de los servidores públicos, “…la base para calcular la pensión, está supeditada solo a los aspectos relacionados en la Ley como factor salarial y sobre los cuales debe cotizar...” (Negrillas del texto), citando el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 4 de 1992 en materia del salario base de cotización de los empleados públicos. Adicionalmente, el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, no incluyó las primas de navidad, servicios y vacaciones como factores a tenerse en cuenta como base de cotización.
En consecuencia, “”…el proceder de la Universidad de Antioquia, como el del Instituto de Seguros Sociales, estuvo conforme a derecho, ya que de no haber cotizado la primera, teniendo en cuenta los factores consistentes de primas de navidad, servicios y vacaciones, se ajustó a las normas vigentes y que la obligaban…”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él aspira, según lo consigna en el alcance de la impugnación, “…a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia impugnada del a quem, y en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, disponga:
“Revocar en su totalidad el contenido de la Sentencia de Primer Grado, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la recurrente demandante, aplicándole al reconocimiento de la pensión de vejez, el Régimen de Transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera especial el Inciso Tercero de la misma, por ser un derecho adquirido por ella y con rango Constitucional. En consecuencia, la Universidad de Antioquia, deberá restablecerle los derechos sociales de continuar percibiendo la diferencia o reconocimiento pensional, en virtud de lo ordenado por la Resolución Administrativa 008 de 2001, y a cancelarle las mesadas retroactivas, intereses comerciales y moratorios, si a ello hubiere lugar”
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron objeto de oposición por parte de las entidades accionadas, siendo individualizada la réplica del Instituto de Seguros Sociales, respecto de cada cargo, y conjunta la réplica de la Universidad de Antioquia, frente a los dos cargos.
La Corte los resolverá en el orden en que fueron presentados.
CARGO PRIMERO:
Propuesto así:
“Acuso la Sentencia del a (sic) quem por ser violatoria de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, artículo 36 de la ley 100 de 1993, Inciso Tercero y Ley 33 de 1985, Artículo 1, lo que llevó a la pérdida de los derechos pensionales, diferencia pensional o reconocimiento pensional, de la recurrente demandante NORA DEL SOCORRRO RESTREPO RESTREPO C.C. 32.397.585, reconocidos por Resolución 008 de 24 de enero de 2001 de la Universidad de Antioquia, y en relación directa con los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 CN, con el Artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 1 de la Ley 797 de 2003, y 288 del nombrado estatuto, y que dieron origen al fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, confirmado íntegramente por el a quem, que determinó absolver al ISS y a la Universidad en referencia, y condenar a la recurrente en costas y gastos procesales.”
En apoyo a su tesis, manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal incurrió en la comisión de dos errores, que bien pueden resumirse, tal y como se expone:
1.- No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que la normativa prevalente aplicable es el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, Inciso Tercero, pues de allí se derivan los derechos sociales deprecados en la demanda.
2.- No tomar determinaciones precisas, pudiendo hacerlo, para obligar al ISS a respetar, no sólo la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, ya que los falladores naturales centraron el debate en la inaplicación del Régimen de Transición por parte del ISS, para liberar a la universidad de la obligación de reconocer y pagar el complemento pensional en litigio.
En consecuencia, afirma que fueron indebidamente apreciados la Resolución 05385 de 2000 del ISS, que según la recurrente reconoció el derecho al régimen de transición, derecho que es de rango constitucional, posición que fue posteriormente abruptamente modificada por la accionada; un aparte de la sentencia del a quo que estimó que dicha resolución hacía incursa a la accionante en el régimen de transición antes mencionado y el contenido del folio 111 donde se observa “…la precariedad argumentativa de la conclusión…”, al mencionar el a quo que la demandante no pidió en las pretensiones la reliquidación de la pensión.
LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Considera que el recurso presenta “…varias graves e insuperables fallas de técnica que impiden poderse pronunciar sobre el fondo del mismo…”, ya que no manifestó el casacionista la vía utilizada para enfocar su inconformidad y entremezcló, en forma errada, aspectos jurídicos y fácticos.
Adicionalmente, se plantearon presuntas violaciones de medio y se introdujeron situaciones nuevas, extrañas al trámite del recurso, procediendo la adicional consideración de que el ad quem si empleó en su fallo el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS FORMULADA POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Inicia considerando que corresponde el pago de la pensión a la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones, de acuerdo con el contenido del artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, siendo así que la entidad competente para conocer la reclamación de la demandante es el Seguro Social, con lo cual no le corresponde a la universidad “…asumir la diferencia entre el reconocimiento efectuado por el ISS y el resultado de incluir todos los factores devengados en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”. Igualmente, la universidad no creó un régimen prestacional extralegal pues el régimen de los docentes de las universidades estatales se encuentra regulado por el Decreto 1279 de 2002.
Adicionalmente, hace referencia a que no se trata de una pensión compartida, pues estas emanan de convenciones colectivas o pactos colectivos celebrados entre las partes, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 y en el caso en estudio, esta pensión tuvo como origen en una interpretación que la universidad hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto emana de la ley.
Precisa que la Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer pensiones de vejez hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, con lo cual dicha entidad dejó de tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, a diferencia de las de carácter convencional, entendiéndose por tales las provenientes de las convenciones colectivas de trabajo.
Y en cuanto al tema de la base de la liquidación aplicable, admite que debía realizarse con base en lo devengado, hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, norma de la cual destaca el aparte del artículo 1 que dispuso que esta base sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por lo tanto, la universidad no efectuó cotizaciones al ISS sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral canceladas a la demandante, pues los factores salariales base de liquidación fueron fijados por el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, donde no están incluidos los valores causados por los precitados ítems.
En apoyo a su tesis, trae a colación un aparte de una posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no discrimina, y de unos pronunciamientos del Consejo de Estado.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte es claro que el Tribunal no incurrió en la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como que, por el contrario, fue esa la norma en la que se apoyó, en varios de los pasajes de la providencia impugnada, para obtener sus conclusiones sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de la promotora del pleito. No solo citó esa norma sino que extrajo de ella conclusiones relevantes, como la siguiente:
“Así las cosas, la actora cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (nació en 1944, es decir a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad), siéndole aplicable el régimen anterior, que no es otro que le (sic) el establecido en la Ley 33 de 1985, al ser servidora público (sic) al servicio de la Universidad de Antioquia y habiendo laborado en el sector público más de 20 años”.
Más adelante, asentó:
“De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenemos, que, para quienes se encuentren en el régimen de transición y para ciertos efectos, en vez de la nueva Ley va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, lo cual, en el caso de la actora, al ser servidora pública, sería la Ley 33 de 1985. Pero el régimen de transición no implica la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente, respecto de los cuatro (4) específicos efectos contemplados en dicha norma: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; entendiéndose por tal, el porcentaje (el cual para el caso analizado, viene a ser el 75%)”.
Por manera que si se basó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le puede atribuir al Tribunal que ignorara esa disposición legal o que se rebelara contra su contenido.
Los apartes trascritos del fallo impugnado también evidencian que no incurrió el Tribunal en la violación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que se corrobora con la circunstancia de que transcribió ese artículo (Folio 230) y en relación con esa ley dijo:
“Así las cosas, tenemos que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición, se le respetan del régimen anterior, es decir de la Ley 33 de 1985, la edad, las semanas cotizadas y el monto, entendiéndose por tal el porcentaje del 75%, más (sic) no así el IBL ingreso base de liquidación, que es el contenido en el artículo 36 del (sic) la ley 100 de 1993 y no el contemplado en la Ley 33 citada (es decir, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio).
Ahora bien, en el cargo se pretende hacer derivar la violación de la ley que se imputa de la “ausencia de apreciación analítica” de algunos documentos, mas, con ello, se desvía el recurrente de la senda de puro derecho elegida para sustentar el ataque y se involucra en razonamientos de orden fáctico, ajenos a esa vía, aparte de que, en concreto, no denuncia un error evidente de hecho en la valoración de las pruebas a las que alude.
Por ello, quiere la Corte recordar lo que expuso, entre otras, en la sentencia del 17 de febrero de 2009, Radicado 32591, en la que adoctrinó:
“Interesa recordar que a la violación de la ley sustancial de carácter nacional se llega por dos caminos: el directo y el indirecto. La nota saliente del primero de ellos es el total alejamiento de cualquier discusión fáctica o probatoria, como que supone plena adhesión del recurrente a las conclusiones del juzgador de instancia alrededor de los hechos y de las pruebas, en tanto que se amonesta al juzgador de mostrar un insuficiente criterio en el discernimiento del derecho sustancial; en el segundo, la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio es el vehículo que conduce al quebranto de la ley, es decir, se tilda al sentenciador de ser un mal observador o evaluador del acervo probatorio, sin que se ponga en duda su criterio jurídico en torno al derecho sustancial.
“De tal suerte que cuando un ataque se orienta por la vía directa no es dable criticar la valoración probatoria, puesto que el recurrente debe mostrarse en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos demostrados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente brota como secuela de errores de apreciación de los medios de convicción, de modo que tales conceptos se exhiben irreconciliables.
“Por su propia naturaleza, la directa y la indirecta, son dos vías incompatibles de agresión al derecho sustancial (resaltado fuera de texto). En consecuencia, no resulta de recibo en casación achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el ultraje de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica y probatoria, y la falta o impropia estimación del acervo de pruebas.
(…)
“Dadas las fallas que presenta el cargo, recuerda la Corte, una vez más, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto por las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.
“Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto puesto a su consideración”.
En el cargo también se indica que el Tribunal no atendió lo propuesto en las pretensiones ni en el recurso de apelación, pero no se especifica cómo se produjo ese error, ni las razones de orden jurídico que lo expliquen, lo que era indispensable dada la orientación de puro derecho que se le dio a esta acusación, que, por lo expuesto, no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Propuesto así:
“Censuro la sentencia del a quem, igualmente dentro del contexto de la causal primera, por VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL PROVENIENTE DE LA IGNORANCIA DE LA NORMA O POR NO RECONOCERLE VALIDEZ, Artículo 22, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, visible a folios 6 del expediente, lo que condujo a que no se hubiese atendido puntualmente el petitum de la demanda, referido a las obligaciones específicas de las administradoras de pensiones y de los empleadores, en relación con los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, en relación directa con los Artículos 29 y 48 Constitucionales, Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 21, siguientes y concordantes del CST, y 66 A del CPL, adicionado por la Ley 712 de 2001, Artículo 35”.
Para demostrar el cargo, considera que no se desarrolló, por parte de los falladores naturales, el contenido del artículo 66 A del CPL, que contiene el principio de consonancia, pues “…trasladaron las diferencias sociales expuestas a temas, como el del Régimen de Transición, y el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993…”, con lo cual el fallador de segunda instancia violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
Concluye citando un pronunciamiento de la Corte Constitucional, para enfatizar en el hecho de que las entidades administradoras de pensiones pueden adelantar acciones de cobro ejecutivo contra el empleador moroso y así recaudar los recursos correspondientes al sistema general de pensiones.
LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
En cuanto a este cargo, menciona la oposición, errores de técnica “…muy trascendentales…”. Del contenido del cargo, asume que el ataque se endereza por la vía directa en la modalidad de infracción directa, sin embargo, parte la censura de unos supuestos fácticos diferentes a los que encontró probados el juzgador de segunda instancia, mezcla debates jurídicos y fácticos, introduce hechos nuevos no planteados en la demanda inicial y plantea una supuesta violación medio, concluyendo que no se destruyó la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo le reprocha al Tribunal que desdeñara el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no precisa con nitidez las razones de esa infracción legal.
Sin embargo, cumple anotar que el juez de la alzada hizo un pormenorizado recuento de la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, ahora recurrente, contra el fallo de primer grado y estudió los temas que formaron parte de las inconformidades planteadas en el escrito de sustentación del recurso, que giraron, en lo esencial, en torno al derecho de la demandante al reajuste de su pensión de jubilación, incluyendo factores salariales como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; cuestión a la que, sin duda, dio respuesta el Tribunal, como con facilidad se desprende de la sinopsis del fallo impugnado.
En el cargo también se dice que tanto el juzgado como el Tribunal se apartaron de las pretensiones de la demanda y trasladaron el debate a temas como el del régimen de transición, el general de pensiones y sus respectivos esquemas de liquidación y reconocimiento de pensiones. Pero, con ello, se incursiona en razonamientos fácticos sobre la valoración de la demanda, que resultan ser ajenos a la vía directa que orienta el cargo, aparte de que no se precisa en qué consistió exactamente el desacierto en la valoración de esa pieza procesal.
Con todo, importa anotar que no es exacto que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 formara parte de los fundamentos jurídicos de la demanda, como que no fue siquiera incluido dentro de las normas que sirvieron de apoyo a ese libelo.
Aparte de lo anterior, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional, no constituye un desvarío del Tribunal analizar, a la luz de los efectos de ese régimen, cuáles eran las normas aplicables al ingreso base de liquidación y a los factores que para esos efectos han debido tomarse en cuenta, como que dicho análisis era necesario para establecer si la demandante tenía derecho a lo demandado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión de Decisión Laboral, de fecha 18 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NORA DEL SOCORRO RESTREPO RESTREPO contra UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2´500.000,oo).
Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS