CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 060.

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ROMERO contra la sentencia del 28 de agosto de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo proferido el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, que condenó a la antes mencionada, así como a Hugo Tristán Giraldo Buitrago a las penas principales de 13 años y 6 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la privativa de la libertad, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal, agravado.

 

HECHOS

 

Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:

 

“Sucedieron en horas de la madrugada del 15 de julio de 2011, cuando agentes de la Policía, advertidos sobre la presencia en actitud sospechosa de varios individuos que se movilizaban por la vía que del municipio de Fresno conduce a Mariquita en un vehículo de placas BBA 043, localizaron momentos después a dicho automotor cerca de la estación de servicio de San Pablo, por lo que procedieron a realizar la respectiva revisión del rodante, en cuyo interior se encontraba Edwin Andrés Rico Correa (conductor), Claudia Patricia Muñoz Romero (copiloto), Hugo Tristán Giraldo Buitrago y Andrés Romero Cardozo, en el puesto de atrás. Luego de pedirles que se bajaran, al practicar diligencia de registro hallaron entre el asiento del conductor y copiloto un arma tipo revólver; por lo que de inmediato los condujeron a la Estación de Policía, donde Claudia Patricia antes de ser registrada por una mujer policía hizo entrega de 36 cartuchos calibre 38, 3 revólveres y una pistola de diferentes calibres que guardaba en una bolsa plástica que ocultaba dentro de sus prendas, sin que ninguno de los ocupantes del automotor exhibiera el respectivo permiso para portar armas, razón por la cual fueron capturados”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

En audiencia preliminar realizada el 16 de julio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Herveo, la Fiscalía formuló imputación a los capturados por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, agravado, cargo al cual se allanaron únicamente CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ROMERO y Hugo Tristán Giraldo Buitrago.

 

En la misma diligencia el juez de control de garantías impuso a los antes nombrados medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

Como los demás imputados no aceptaron los cargos, se produjo respecto de ellos la ruptura de la unidad procesal.

 

El 8 de septiembre de 2011 el Juez Penal del Circuito de Fresno llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, misma fecha en que profirió la sentencia condenatoria impetrada, imponiendo a los procesados las penas principal y accesorias señaladas en el acápite inicial de la presente providencia. En el mismo fallo, el a quo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.

 

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, quien limitó el motivo del disenso a la no concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, por cuya razón el mencionado letrado acudió al recurso extraordinario de casación.

 

LA DEMANDA

 

En el único cargo formulado, el actor denuncia al Tribunal “de violar directamente la ley por apreciación e interpretación errónea y falta de apreciación razonable de las pruebas”.

 

Para sustentar el reproche sostiene que los juzgadores apreciaron erróneamente las pruebas, en cuanto no las valoraron en conjunto y de acuerdo con la razonada crítica. En ese sentido, les censura no considerar que la procesada tiene derecho a la prisión domiciliaria, pues carece de antecedentes de toda clase y es, además, madre cabeza de familia respecto de tres menores de edad, cuyas edades no superan los 7 años.

 

En su criterio, la pretensión de la defensa es procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, que ampara los derechos fundamentales de los menores, quienes además tienen una protección especial, por cuya razón ante la ausencia de su señora madre quedarán en desamparo total, máxime cuando no cuentan con otros familiares que asuman su cuidado, protección y manutención.

 

Tal riesgo, añade, se superaría si se concede a la acusada la prisión domiciliaria, pues podrá ella mientras cumple la sanción trabajar en su residencia como costurera o modista, mientras su señora madre, quien no labora en este momento, lo haría en adelante para ayudar al sostenimiento de los menores.

 

Según expresa, con las declaraciones extrajuicio y los registros civiles de los infantes aportados al expediente se establece que quien estaba a cargo de éstos era CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ, por cuya razón en este momento se encuentran en completo abandono, y si bien cuentan con la presencia de su abuela, esta última no puede garantizarles su subsistencia y alimentación, en tanto por dedicarse a su cuidado no tiene tiempo para trabajar.

 

Insiste de esa manera en que los falladores apreciaron equivocadamente la prueba, violando directamente la ley al incurrir en error de derecho y en error de hecho.

 

Para el demandante, el argumento del ad quem conforme al cual los menores no se encuentran en estado de abandono por contar con la abuela materna no es razonable, porque eso implica sostener que solamente cuando una persona está totalmente sola en la vida se hará acreedora a la prisión domiciliaria. Igualmente, considera irrazonable que no se dé por demostrada la condición de madre cabeza de familia con las pruebas aportadas, como así mismo negar el beneficio con fundamento en la conducta realizada por la acusada o con el argumento de que se pondría en peligro el interés de los menores, cuando el delito realizado no tiene relación con la domiciliaria ni atentó contra los intereses de éstos.

 

Tampoco, en su sentir, es racional, legal y jurídico sostener que con la prisión domiciliaria se evadiría el castigo o se desprotegería a la sociedad, pues –estima- esa es una forma de cumplir la pena, condición que le impediría salir de su casa para cometer otros delitos.

 

Con tales argumentos solicitó casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, conceder a la procesada la prisión domiciliaria.

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

La Sala no cesa en insistir que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.

 

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.

 

Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

 

Revisada la demanda instaurada por el defensor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ROMERO, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta ostensibles defectos que la tornan inepta para esos propósitos.

 

En efecto, en el único cargo que formula acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial. No obstante, la enunciación de la censura no se corresponde con su desarrollo, pues a lo largo de la demanda se dedica, en generar, a referir la existencia de errores de valoración probatoria, desviando así el discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, causal de casación contemplada en el numeral 3º de la precitada disposición procedimental.

 

Recuérdese que la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.

 

El libelista, salvo la situación a la cual se hará referencia más adelante, no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que, en general, se enfrenta a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, luego –se insiste- la invocación que hace de la causal primera de casación resulta desacertada.

 

Es así como mientras el sentenciador es del criterio de que en este caso no aparece acreditada la condición de madre cabeza de hogar de la procesada, pues no surge establecido que sus hijos estén en completo desamparo, el libelista afirma lo contrario, para cuyo efecto se apoya en las declaraciones extrajuicio y en los registros civiles  de los menores aportados a la actuación.

 

Si bien en la parte final de la censura cuestiona al ad quem por negar la prisión domiciliaria con sustento en la conducta desplegada por MUÑOZ ROMERO, postulación compatible con la causal de casación invocada, en cuanto de esa forma esboza un tema de carácter jurídico, es lo cierto que el actor no la desarrolla adecuadamente, pues dejó de rebatir la jurisprudencia vigente de la Corte, citada por el Tribunal como apoyo de su decisión, en el sentido de que en el análisis de la concesión de la prisión domiciliaria se hace necesario también apreciar las condiciones particulares del acusado, es decir, su desempeño personal, laboral, familiar o social[1].

 

Ahora bien, respecto de los cuestionamientos de orden probatorio formulados al Tribunal, el impugnante no atinó en estructurar la existencia de alguno de los yerros denunciables por esa vía en casación, de manera que ni precisó si en la sentencia se incurrió en error de hecho o en error de derecho[2], ni ubicó la censura en alguna de las modalidades en las cuales se expresan esos yerros, es decir, en el primer caso (error de hecho), falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y, en el segundo (error de derecho), falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.

 

Se limitó, contrariamente, a plantear su particular criterio acerca del alcance que tienen las pruebas frente al tema de la prisión domiciliaria, el cual opone a la valoración efectuada por el juzgador, olvidando que ese tipo de discrepancias están vedadas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del reproche formulado, cuyas deficiencias no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

 

Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala[3].

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ROMERO.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO          

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

[1] Cfr. Sentencia del 22 de junio de 2011, radicación 35943. En el mismo sentido, autos del 10 de octubre de 2012, radicación 39985 y del 12 de diciembre del mismo año, radicación 39641.

[2] En forma genérica e inmotivada habló de error de derecho y error de hecho.

[3] Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015