CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 131.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano DIEGO VALLEJO REYES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público y la defensa guardó silencio.
A N T E C E D E N T E S
- 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2419 del 12 de octubre de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano DIEGO VALLEJO REYES, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr. 793, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
- 2. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2012, ordenó la captura de DIEGO VALLEJO REYES. Sin embargo, el mencionado VALLEJO REYES había sido capturado días antes (octubre 10 del 2012), por miembros del CTI, en virtud a la circular roja No. A-6340/10-2012 emitida por la INTERPOL en esa misma fecha, dado que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solicitaba su retención por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
- 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de DIEGO VALLEJO REYES, con la nota verbal No. 2842 del 6 de diciembre de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr. 793, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 9 de noviembre de 2012, por delitos federales de narcotráfico.
- 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “que se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación, como así ocurrió.
- Posteriormente se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de pruebas, lo que así ocurrió por parte del defensor, no accediéndose a ello mediante auto del 20 de febrero de 2013.
- El día 26 de febrero del 2013 se le notificó al requerido DIEGO VALLEJO REYES, que le habían sido negadas las pruebas solicitadas por su defensor, presentando así el recurso de reposición, el cual también le fue negado por medio de un auto fechado el 10 de abril del 2013.
- Finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, lo que así hizo el representante del Ministerio Público, mientras que el requerido y su defensor guardaron silencio.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- El representante del Ministerio Público expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley 906 de 2004 (Art. 520 ley 600 de 2000), el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
- Es por esto que estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
- En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de DIEGO VALLEJO REYES, quien nació el 18 de julio de 1957 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 6.681.727 expedida en Paujil – Caquetá. Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento.
- El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la primera conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años, o de 8 (ocho) a dieciocho (18) años, si se trata de narcotráfico lo concertado.
Así mismo, la atribución realizada en los Estados Unidos comprende el delito que en Colombia se tipifica como tráfico de estupefacientes, establecido en el artículo 376 del C.P., que comprende pena de prisión desde 128 hasta 360 meses.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el Delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación.
- En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que el pliego de cargos proferido contra DIEGO VALLEJO REYES, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 493, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, corresponde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento.
- En caso de conceder la extradición, advierte el Procurador, la Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno Norteamericano, que el señor DIEGO VALLEJO REYES, no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
- A consecuencia del estudio de los requisitos referidos a la procedencia de la extradición, encuentra el Procurador que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma.
C O N S I D E R A C I O N E S
- Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
- 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 2419 y 2842, del 12 de octubre de 2012 y 6 de diciembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición del señor DIEGO VALLEJO REYES, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico.
Dicha solicitud se ampara en la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr. 793, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 9 de noviembre de 2012.
Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”[1].
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor DIEGO VALLEJO REYES, corresponden a:
2.1 Nota verbal N° 2419 del 12 de octubre de 2012 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO VALLEJO REYES.
2.2 Nota verbal N° 2842 del 6 de diciembre de 2012 que formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación de DIEGO VALLEJO REYES.
2.3 Declaración juramentada rendida por Edward Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 15 de noviembre de 2012 ante un Juez Auxiliar de los Estado Unidos
2.4 Declaración jurada de Robert Rogers, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA), rendida el 15 de noviembre de 2012 ante un Juez Auxiliar de los Estado Unidos.
2.5 Copia de la orden de arresto contra DIEGO VALLEJO REYES.
2.6 Copia de las normas aplicables del Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas.
Y ellos fueron autenticados con:
Copia de la certificación expedida por el Consulado de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado para el día 26 de noviembre de 2012.
Copia de la certificación sobre fijación del sello del Departamento de Estado por parte de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, Hillary Rodham Clinton y la autorización para que suscriba su nombre la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones Fernesia T. Crawford.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
- 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada, el 10 de octubre de 2012, por efectivos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 16 de octubre de 2012, por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.
De acuerdo con las Notas Verbales 2419 del 12 de octubre de 2012 y 2842 del 6 de diciembre de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de DIEGO VALLEJO REYES, también conocido como “Don Jesús” se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 18 de julio de 1957, portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 6.681.727.
Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto provisional, en este caso, a quien se ha identificado como DIEGO VALLEJO REYES.
En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, DIEGO VALLEJO REYES, consignó como número de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.
De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.
Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado.
- 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 9 de noviembre de 2012, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr 973, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal.
Por todo lo anterior, este requisito también se cumple a cabalidad.
- 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a DIEGO VALLEJO REYES, de la siguiente manera:
“El acusado participo en un concierto para transportar miles de kilogramos de cocaína desde Venezuela hacia Centroamérica y el Caribe vía aérea, (…) dichos actos delictivos de concierto se realizaron desde el año 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011. El acusado era miembro de una organización de trafico de narcóticos, responsable de la producción, transporte e importación a los Estado Unidos de cocaína.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, mediante acusación sustitutiva No. S5 11 Cr 973, dictada el 9 de noviembre de 2012, lo acusa de:
“Cargo uno: Concierto para (a) poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estado Unidos y registrada en los Estados Unidos; (b) importar cinco kilogramos, y más, de cocaína, y (c) distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína con el conocimiento de que ésta sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estado Unidos, y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 952(a), 959(a), 959(b) del Código de los Estados Unidos; en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b)(1)(B), 960(a)(1), 960(a)(3), 959(c) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;
Cargo dos: Distribuir 500 gramos, y más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y del titulo 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo tres: Distribuir cinco kilogramos, y más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y del Titulo 18, Secciones 2 y 3238 del código de los Estado Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Titulo 21, Sección 853 y 970 del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.
El Ministerio Público encuentra que los comportamientos imputados constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.
En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el primer cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.
Por su parte el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el articulo 11 de la Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, no hay duda de que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a DIEGO VALLEJO REYES, también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.
Agréguese a lo anotado que de conformidad con los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace en los Estados Unidos de América, esto es, por fuera de las fronteras colombianas, habilitando el requisito geográfico que faculta la extradición.
Además de ello, no se tiene noticia de que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DIEGO VALLEJO REYES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S5 11 Cr 973, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.
En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que DIEGO VALLEJO REYES, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a VALLEJO REYES se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DIEGO VALLEJO REYES y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.