CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 37968
Acta No. 21
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por LUÍS ÓSCAR VILLADA BEDOYA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 20 de febrero de 2008, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
LUÍS OSCAR VILLADA BEDOYA demandó a las EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que se le ordene “reconocer y pagar (…) los dineros correspondientes al descuento por salud, que le realizaron de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde el momento que en (sic) se llevo (sic) a efecto la subrogación y hasta la fecha del pago efectivo”; y se le condene al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, y en caso de incompatibilidad entre los intereses y la indexación, “se liquiden ambas figuras y se conceda (…) la que mayor beneficios le reporte”. Que se ordene reajustar las mesadas conforme al aporte que por salud debe hacer, para mantener el valor de aquellas. Pidió condena en costas.
El soporte fáctico de lo pretendido lo hizo consistir en que, mediante Resolución No. 190 de 1993, la demandada le reconoció pensión de jubilación, de la que no se le descontaba valor alguno por concepto de salud, pues los costos que esa atención demandaba eran cubiertos por la empresa. Que mediante Resolución No. 016040 de 2002, el ISS le concedió la pensión de vejez, de la cual le ha venido efectuando el descuento por salud; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en virtud de la subrogación pensional, le cancela el mayor valor que arroja la diferencia de las dos pensiones, empero, procedió “no a cancelar la diferencia resultante entre lo pagado por el I.S.S. y lo que a ella le correspondía, sino que lo hizo sobre el valor que enuncia la Resolución expedida por el I.S.S. como monto pensional (…), SIN TENER EN CUENTA QUE DE DICHO MONTO SE PROCEDE A REALIZAR EL DESCUENTO DEL 12% PARA REALIZAR LA COBERTURA EN SALUD; es decir, sin tener en cuenta que en porcentaje se vería reducida la pensión REAL Y EFECTIVAMENTE PERCIBIDA (…), al realizar la sumatoria de lo que se le pagaría como monto pensional”. Que lo anterior significa que se le rebajó la pensión en un porcentaje igual al que se le descuenta por salud por parte del Instituto, puesto que antes no se le deducía suma alguna por ese concepto. Que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, llamamiento en garantía ó litisconsorcio necesario; inexistencia sustancial de la obligación; caducidad y prescripción; falta de causa y carencia de acción; inexistencia de fundamentos legales para solicitar el reajuste total de la cotización en salud a cargo de Empresas Públicas de Medellín; pago; e indebida acumulación de pretensiones. (fls. 22 a 31).
Aclaró que la jubilación del actor se produjo mediante la Resolución No. 190 de 28 de junio de 1993, cimentada en el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le prestó servicios médicos, “y con posterioridad a la misma con el reconocimiento de la cotización en salud, hasta el momento en que se efectuó <el fenómeno> de la subrogación de la pensión en el Seguro Social, por esta última entidad asumir directamente el pago de la pensión de vejez .”, por lo cual, “la situación del demandante se regula por las normas propias de dicha entidad”. Advirtió que, en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, también los pensionados deben contribuir con el sistema de salud, por manera que tanto el ISS, como la Empresa, por la diferencia pensional que paga, deben descontar la cotización en salud y transferirla a la EPS a la que está afiliado el accionante, y que el reajuste que en acatamiento al artículo 143 ibídem practicó, fue en forma proporcional al mayor valor que paga, “más no de la pensión reconocida por el ISS, ya que esta es una obligación pensional independiente a cargo del Seguro Social” (sic). Negó haber disminuido el valor de la diferencia pensional, y admitió el agotamiento de la vía gubernativa.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de julio de 2007, absolvió a la demandada, e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Mediante la sentencia gravada, al resolver la alzada promovida por el actor, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la del a quo, y dejó sin costas la instancia.
El ad quem, ubicó la inconformidad del actor en que lo reclamado “no es la devolución de los dineros que se le dedujeron por concepto de salud sino el reajuste de la pensión en igual porcentaje, atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Y aspira a que se revoque la sentencia de primera instancia, porque los pensionados antes de entrar a regir esta normatividad tienen derecho a un reajuste de la mesada pensional en un porcentaje igual al incremento de la cotización por salud, que en su caso se le empezó a descontar desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el pago de su pensión por mandato de la misma Ley”.
Se refirió al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reprodujo el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó el primero, aludió al pronunciamiento de constitucionalidad 111 de 21 de marzo de 1996, que reprodujo en lo pertinente, así como también trascribió en extenso la sentencia 21720, de 26 de septiembre de 2006, y concluyó afirmando:
“Pero la Sala considera que la entidad accionada no es la obligada a pagar el reajuste pensional a que alude el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque el mismo demandante afirma que aquella siempre tuvo a su cargo el cubrimiento del riesgo de salud y nunca le descontó suma alguna por este concepto, razón por la cual su pensión no se vio disminuida.
Adicionalmente, Empresas Públicas de Medellín no solo asumió el pago de su cuota parte pensional sino también la del Ministerio de Defensa Nacional, entidad en la cual laboró el actor entre el 1º de mayo de 1960 y el 28 de febrero de 1962. Pago que subsiste aunque en menor proporción, dado que hubo subrogación parcial por parte del ISS. Luego, la accionada no tendría por qué asumir el pago de la cuota parte que le corresponde al Ministerio”.
RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la censura la casación del fallo de segundo grado, “para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA”.
Formula un sólo cargo, que con vista al escrito de réplica presentado por la demandada, se procede a resolver.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de “INFRINGIR DIRECTAMENTE, las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 143 de la ley 100 de 1993, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACION ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis”.
Aduce que con base en el precedente jurisprudencial que adoptó como norte de su decisión, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo “bajo el concepto que por cuanto la entidad demandada nunca antes de producido el fenómeno de la subrogación en la pensión de vejes (sic) que le reconociera el Instituto de (los) Seguros Sociales, por ello nunca se le vio disminuida su pensión”. Califica de acertado el entendimiento dado por la Corte al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia 21720, de 26 de septiembre de 2006, en el sentido de que lo buscado con su expedición fue compensar el descuento por salud introducido por aquél estatuto, estableciendo un incremento igual en términos porcentuales al del descuento, que no aumentar realmente el monto de la pensión. Sin embargo, dice, lo que también descartó la Sala de Casación Laboral en aquél pronunciamiento, es que el efecto de la implementación de la norma sea la disminución del monto de la mesada, que fue lo que el Tribunal inobservó, y lo condujo a inferir que “la entidad demandada no es la entidad a quien le corresponde cubrir esa diferencia en que se haya visto rebajada la mesada pensional”. Expone que:
“Es de allí, de donde se plasma de manera clara la INTERPRETACION ERRONEA en que incurrió el Tribunal (…), al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, que no obstante se haya visto rebajada la pensión del demandante, ello no conduce a que se le pueda cancelar esa diferencia pensional que por concepto de el (sic) descuento que por salud le hace el instituto de los seguros sociales (ajustándose el ISS a la Ley) se ve afectada la mesada pensional del demandante cuando la entidad demandada proceda a subrogarse en la pensión de vejez reconocida por el ISS. Rebaja pensional que debe ser cubierta por las Empresas Públicas de Medellín, que es la entidad que se declaró subrogada en el riesgo y, que a la postre es la que no se encuentra cancelando lo que en criterio legal, de justicia y equidad debe recibir el pensionado”.
Tras reproducir un trozo del memorial de apelación, recordó que fue jubilado en 1993, antes de que cobrara vigencia la Ley 100 de ese año, por lo cual tiene derecho al reajuste dispuesto en el artículo 143 de ese ordenamiento, “Y toda vez que en las entidades territoriales, antes de entrar a regir la ley 100 de 1993 no cotizaban para ese concepto, la entidad que reconoció la pensión (…) al entrar a regir la ley 100 de 1993, cómenos (sic) a descontarle de su mesada el 12% para salud, pero a su vez le reajustaba su pensión el mismo 12%, de conformidad con la ley.
Hasta acá no hay nada salido de lo normal y de lo mandado por la ley”.
Sostiene que el problema se presenta en el momento en que se lleva a cabo la subrogación parcial de la pensión en cabeza del ISS, que no implica el surgimiento de un nuevo derecho, sino que se trata de la misma prestación, ahora sufragada conjuntamente por ésta entidad y el empleador, por lo cual, la suma de los dos ingresos debe ser idéntica a la que devengaba antes de la subrogación, excluyendo la posibilidad de que su monto se aumente, pero también que se reduzca, que fue lo que finalmente ocurrió. Expone que:
“Por ello, si como se dijo, mi mandante es PENSIONADO ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 y, tiene derecho a el (sic) reajuste por salud, ESE DERECHO SE LE PERPETUA EN EL TIEMPO y, NO porque se subrogue en la pensión que por vejez le reconoció el I.S.S., pierde su derecho y, MENOS AUN QUE POR ELLO SE LE PUEDA REBAJAR LA MESADA PENSIONAL. Puesto que si se suma lo que EFECTIVAMENTE LE CANCELA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN POR PENSION (mirado en caja) CON LO QUE EL I.S.S. LE CANCELA POR MESADA PENSIONAL (mirado en caja), SE PUEDE DAR PLENA CUENTA QUE POR ESA SUBROGACIÓN DEL CREDITO QUE HICIERA LA ENTIDAD DEMANDADA, EL DINERO REAL Y EFECTIVO QUE RECIBE MI MANDANTE ES INFERIOR A EL MONTO QUE RECONOCIERA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN MAS LOS INCREMENTOS DE LEY.
Y esos dineros, ENQUE (sic) SE LE REBAJO SU MESADA PENSIONAL, ES LO RECLAMADO EN ESTE PROCESO, pero para nada es que se encuentre reclamando la devolución de los dineros que por salud se le han retenido, porque ello ha sido un obrar de conformidad con la ley.
Cosa muy diferente es que la REBAJA DE LA PENSION, sea directamente reflejada EN EL VALOR QUE POR SALUD LE DESCUENTA EL I.S.S., pero sin entender que el I.S.S. este obrando por fuera de la ley”.
LA RÉPLICA
Luego de copiar un extenso fragmento del fallo cuestionado, sostiene que allí no se hizo exégesis de un texto legal, sino que solamente aplicó, en su claro tenor literal, las normas que gobiernan lo contendido, de donde se sigue, que el ataque es ineficaz por simple sustracción de materia.
SE CONSIDERA
A pesar de la evidente impropiedad que se observa, en razón a que se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo que resulta antitécnico frente a la solicitud de quebrantamiento, es viable acometer el estudio del único cargo, lo que no quiere significa que el mismo salga avante.
Con apoyo en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y lo reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y haciendo eco de pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el fallador de segundo grado, coligió tácitamente que los pensionados antes del 1º de enero de 1994, tienen derecho a que la entidad pagadora les incremente el valor de sus pensiones, en un porcentaje igual a aquél en que se eleve la cotización en salud. Su ejercicio de juzgamiento se redujo a afirmar que, como el actor aseveró que la accionada siempre cubrió el “riesgo de salud”, y nunca le practicó descuentos por ese concepto, su pensión no se vio disminuida, de suerte que “la entidad accionada no es la obligada a pagar el reajuste pensional a que alude el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”.
La inefable argumentación del impugnante se soporta, por lo menos en parte, en la supuesta equivocada interpretación que del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 desplegó el ad quem, debido a que omitió tener en cuenta que la hermenéutica trazada por la Sala sobre ese precepto, también da cuenta de que, como consecuencia de su aplicación, la mesada que venía percibiendo un pensionado en las condiciones del actor, no puede resultar disminuida.
Sin duda ese es el inocultable propósito de la regla de derecho mencionada; empero, el Tribunal no la interpretó en el sentido que le atribuye la censura, sino que, luego de poner de presente el entendimiento que debe darse a la norma jurídica, dijo que no eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, la entidad que debía aplicar el reajuste ordenado en el mencionado artículo 143, por que el demandante había afirmado que su atención en el área de la salud, siempre corrió a cargo de la enjuiciada, sin que se le descontara suma alguna por ese concepto, “razón por la cual su pensión no se vio disminuida”, inferencia que no fue controvertida por el recurrente, y que no era posible rebatir, si se tiene en cuenta que la acusación se enderezó por la vía jurídica.
De todas maneras, no le falta razón al fallador de la segunda instancia, pues aún en el desarrollo del cargo, VILLADA BEDOYA insiste en que su exempleador, comenzó “a descontarle de su mesada el 12% para salud, pero a su vez le reajustaba su pensión en el mismo 12%, de conformidad con la ley”, lo cual encuentra comprobación en los listados adosados a partir del folio 111 del expediente, que registran nítidamente que en cada período quincenal, se viene pagando una partida denominada “ajuste por pensión”, que corresponde exactamente al descuento denominado “COT. SIS. GEN DE SEG. SOCIAL EN SALUD”.
En consecuencia, el cargo no prospera, y como hubo réplica, se imponen costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 20 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUÍS ÓSCAR VILLADA BEDOYA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
Costas en casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ