CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 150.
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JAVIER ZAPATA ORTIZ y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, con fundamento en las causales previstas en los artículo 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante providencia proferida el 27 de octubre de 2008, en el asunto bajo radicación 30641, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa contra la sentencia que dictó el 11 de febrero del mismo año el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, que condenó a ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, entre otros, a la pena principal de 33 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado.
En el mismo auto inadmisorio la Corte casó oficiosamente la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en 10 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El ciudadano MORENO CARVAJAL, a través de apoderado, presentó demanda en la cual solicita la revisión del mencionado proceso.
En decisión del 25 de febrero del cursante año los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ se declararon impedidos para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto las causales previstas en los artículos 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en la primera de las mencionadas causales, el Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ se inhibió también de conocer de la acción de revisión, porque participó en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en la cual se confirmó la condena impuesta a MORENO CARVAJAL.
Por cuanto las referidas manifestaciones de impedimento desvertebraron el quórum, en auto del 1º de abril de esta misma anualidad se ordenó sortear Conjueces para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuando la causal de impedimento comprende varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente. En acatamiento a ese mandato, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación plural de inhibición efectuada.
Examinada la actuación, la Sala admitirá el impedimento manifestado por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JAVIER ZAPATA ORTIZ y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, por las siguientes razones:
En cuanto se refiere a los dos primeros Magistrados en mención, en razón a que, según se observa en la copia aportada al presente diligenciamiento, en el proferimiento de la providencia del 27 de octubre de 2008, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, intervinieron los doctores BUSTOS MARTÍNEZ y ZAPATA ORTIZ, configurándose así la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y por fuera de éste, como acontece en el presente caso, pues el concepto se emitió dentro de la actuación penal que se siguió en contra de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, es decir, al margen de la acción de revisión que ocupa ahora la atención de la Corte.
La Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”[1].
Para la Corte, la intervención efectuada en el auto que inadmitió la demanda la demanda de casación instaurada por la defensa y la decisión de casar de oficio y parcialmente el fallo impugnado para reducir el monto de la pena accesoria, sin extender esa facultad a otros aspectos de la decisión de segundo grado, revisten carácter trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ, aun cuando no por las causales invocadas, sino con fundamento en la prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Igual determinación se emitirá en relación con el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, pues de acuerdo con el artículo 228 del ordenamiento procesal en cita, norma que contempla un impedimento especial para conocer del trámite de revisión, “(N)o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
El precepto ordena separar del conocimiento de las acciones de revisión al Magistrado o Magistrados que haya o hayan intervenido en la adopción de la sentencia o auto[2] contra el cual se dirige el libelo. La finalidad de la disposición es garantizar que quienes tienen la función de participar y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad.
Resulta indiscutible que el Magistrado MALO FERNÁNDEZ se encuentra en la hipótesis regulada por el precepto en mención, pues ciertamente suscribió la sentencia mediante la cual se puso fin a la segunda instancia, misma respecto de la cual el demandante interpone ahora la acción de revisión.
Finalmente, en lo concerniente al impedimento manifestado por el doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, por cuanto ya no hace parte de la Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JAVIER ZAPATA ORTIZ y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
- SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan.
- ABSTENERSE, por sustracción de materia, de pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrada Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ RICARDO POSADA MAYA
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Radicación 26853.
[2] Recuérdese que la revisión también procede, en algunos casos, contra las providencias en las cuales se dispone la cesación de procedimiento.