CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de MARTHA ROSA GUERRERO PEDRAZA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, a través de la cual la declaró coautora penalmente responsable de la conducta punible de tortura agravada.
H E C H O S
Se aprecia en las copias adjuntas a la demanda, que el ad quem los consignó en los siguientes términos:
“En razón a los problemas de drogadicción que afrontaba el menor D.A.V.M[1], su padre, Orlando Vargas Cárdenas, lo internó el 14 de noviembre de 2003 en la Fundación Centro de Rehabilitación “El Alfarero”, de la cual Henry Cipagauta López era su Director y MARTHA ROSA GUERRERO PEDRAZA (sic) se desempeñaba como psicóloga, allí duró hasta el 23 de diciembre cuando lo sacaron a solicitud del menor, supuestamente por los maltratos que recibía y ante la promesa de éste de no volver a consumir estupefacientes, no obstante el 24 de diciembre del mismo año recayó en la droga y lo volvieron a llevar a dicha fundación, sin embargo, contrario a la rehabilitación querida, se observó en el menor el sometimiento a maltratos físicos y psicológicos que le generaron graves problemas de salud mental, tratados en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Luego de criticar la manera en que los juzgadores de instancia analizaron los medios de conocimiento aportados a las diligencias y cuestionar las conclusiones a las que arribaron en sus decisiones, reseña la situación emocional del menor para el momento en que ingresó a la fundación “El Alfarero” con el propósito de señalar que era improbable que su estado psíquico hubiese sufrido menoscabo a consecuencia de las supuestas torturas a las que allí se vio sometido. Esto porque, asevera, el cuadro de esquizofrenia que le fue diagnosticado venía gestándose de tiempo atrás y no se desencadenó mientras estuvo internado; ahora, si ocasionalmente se desplegó en el centro de rehabilitación fuerza física en su contra, “sólo fue para inmovilizarlo ante sus comportamientos agresivos y de rebeldía”, considerando injusta la condena de su prohijada, pues el cargo de psicóloga lo ejercía solo medio tiempo y sus funciones estaban limitadas a la coordinación de actividades lúdicas.
Por otra parte, advierte la presencia de incertidumbres que colocan en entredicho la responsabilidad de su poderdante, trayendo a colación una tarjeta de felicitación que le fue remitida por los internos el día de su cumpleaños “con dedicatorias llenas de aprecio, afecto, amor y cariño, por su labor en pro de su rehabilitación”, la cual aporta en fotocopia auténtica y que, estima, infirma los fallos de instancia al referir un sentimiento de gratitud incompatible con actitudes de complacencia o de participación en los actos vejatorios materia de juzgamiento, según lo indicado por varios declarantes.
En estas condiciones, atribuye tales señalamientos en la animadversión de los testigos hacia los otros procesados y en la exageración que respecto de algunos comportamientos hicieron personas adictas a sustancias alucinógenas, allegando la declaración extrajuicio de Henry Armando Chávez Puerto, quien también estuvo confinado en la fundación El Alfarero para tratamiento, donde manifestó su desconcierto por la determinación emitida en disfavor de la única persona que, adujo, se preocupaba por la situación de los adolescentes, reiterando así la accionante que no existía en el trámite la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria.
Anexó con la demanda un memorial suscrito por la condenada, en el cual insiste en el “alto grado de duda sobre la ocurrencia de los hechos”, junto con poder conferido para actuar, los documentos aludidos, copias de los fallos emitidos y la constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de MARTHA ROSA GUERRERO PEDRAZA, atendiendo que se promueve contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que ya se encuentra en firme.
- Ahora bien, según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, implica una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos establecido en el canon en cita, es que el libelo debe precisar la causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.
- En este evento, se tiene que la acción se ampara en la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de manera inexorable, permiten concluir la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, o bien sea que por su entidad y trascendencia, hacen discutible la determinación adoptada en el fallo.
En ese orden de ideas, la Corte ha puntualizado que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada; en otras palabras, las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar la declaración de justicia efectuada por la judicatura[2].
- Cotejando este marco conceptual con la propuesta argumentativa que ocupa a la Sala, se advierte que la accionante se limitó a allegar copia de los fallos de instancia con su constancia de ejecutoria, fotocopia autenticada de una tarjeta de felicitación remitida aparentemente a la procesada el día de su cumpleaños, en la que se consignan mensajes de consideración por personas que en su mayoría no aparecen identificadas, y la declaración extrajuicio de Henry Armando Chávez Puerto, en donde afirma que ésta es inocente de los cargos endilgados, sin acometer ningún razonamiento que indique la manera en que los citados elementos de conocimiento comportan el calificativo de prueba nueva, ni tampoco enseña el porqué tendrían la fuerza demostrativa suficiente en orden a remover las conclusiones de la sentencia. En contrapartida, la libelista se dedica a plasmar una exposición subjetiva del mérito suasorio que en su sentir debe deducirse de estas y de las demás pruebas debatidas en la actuación, desconociendo que la revisión no es una continuación del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, ni es sede para revivir la controversia jurídico-probatoria llevada a cabo en un trámite ya finiquitado.
Muestra palpable de la equivocada percepción que tiene la actora del instituto, es que retomó en la demanda los argumentos defensivos elucubrados ante la primera instancia y después replicados en la apelación, como si la revisión fuese una oportunidad in extremis para procurar el éxito de sus pretensiones, ahora, con el agregado de una tarjeta de cumpleaños que por sí misma es insuficiente para poner en entredicho la múltiple prueba testimonial y documental que de forma coincidente reportó el compromiso de GUERRERO PEDRAZA en los abusos físicos y psicológicos de los que fueron víctimas varios internos de la fundación El Alfarero. Igualmente, la retractación en declaración notarial de Henry Armando Chávez Puerto resulta inane, no solo porque la jurisprudencia ha establecido que en estos casos no se sabe donde está la verdad y que, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad, mientras no se haya determinado mediante el respectivo pronunciamiento sustancial sobre el particular[3]; sino además porque el citado en su nueva versión atribuye el actuar de la implicada en la presunta manipulación que supone ejercieron los otros procesados, en condiciones abstractas y genéricas que riñen con el grado de precisión con el cual inicialmente la señaló como gestora directa de los suplicios irrogados en su contra y de los demás pacientes del centro de rehabilitación[4].
- Por lo tanto, es necesario reiterar que tratándose de la causal aludida esta no cobija casos en los que el demandante, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es autor o partícipe de una determinada conducta ilícita, porque esta clase de discrepancias sólo tienen cabida en el curso de las instancias o a través de los recursos, no en sede de revisión, se repite, donde no hay lugar a revivir discusiones fácticas o jurídicas ya definidas, toda vez que, al igual que la casación, no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia.[5]
Así mismo, debe recordarse que la acción es de naturaleza rogada, o sea, impone una carga argumentativa idónea que ha de contar con el respaldo objetivo o probatorio pertinente para poner de relieve la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal y que conduzca a colegir que la decisión allí adoptada es incongruente con la verdad material, por lo cual no tienen cabida planteamientos especulativos que, como en este caso, dejen al azar y a la libre interpretación del operador jurídico el posible asidero del reclamo efectuado, ya que, se repite, la remoción de la res iudicata procede únicamente ante la indiscutible demostración de una injusticia que imponga su corrección.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión, presentada a través de apoderada, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2010, mediante el cual se sancionó penalmente a MARTHA ROSA GUERRERO PEDRAZA.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] No se revela el nombre del menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16; Decreto 2737 de 1989, artículos 174 y 301; Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7; entre otras disposiciones.
[2] Cfr. entre otros, Rad. 20605, auto de 25 de octubre de 2004, Rad. 38249, auto de 19 de diciembre de 2012
[3] Cfr. Rad. 20204, auto del 8 de octubre de 2004, reiterada en Rad. 21675, auto de 26 de enero de 2006
[4] En el fallo de primera instancia se aprecia: “En efecto, sobre el particular, Henry Armando Chávez Puerto puntualizó: “…cada vez que me iban a sacar mis padres, la doctora MARTHA GUERRERO, el delincuente Henry Cipagauta, ellos manipulaban la gente para que no me sacaran…”; agregando que dicha acusada era una de las personas que espiaba y vigilaba a los internos en las visitas, para impedirles que enteraran a sus familiares del maltrato que recibían… También dijo “…La doctora MARTHA GUERRERO era la que le decía a Elbert que sí le podía quitar el tapabocas para poder ingerir los alimentos en las horas de comida, o era la que nos levantaba la sanción…”. (Cfr. Fl. 56 y s.s sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá)
[5] Cfr. Rad. 10685, sentencia de 6 de marzo de 2001