CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado acta No. 426-

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Sala Procede a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de Oscar Fernando Bolaños Tovar[1], contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

HECHOS

 

Fueron expuestos por el ad quem en estos términos según la narración del a quo[2]:

 

“…tuvieron ocurrencia el 11 de enero de 2007, en el sector de la Calle 5 con Carrera 42, cuando se suscitó un accidente de tránsito entre el Vehículo de servicio público identificado con placa VBC- 766, conducido por el señor ÓSCAR FERNANDO BOLAÑOS TOVAR, y la motocicleta de placa RPS 23, conducida por LUIS ENRIQUE POLO RESTREPO, resultando lesionado este último.

 

Por dicha lesión, se determinó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad definitiva de setenta (70) días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente”.

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 14 de septiembre de 2009[3], ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Oscar Fernando Bolaños Tovar por el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112 -numeral 2-, 113 -numerales 2 y 3- y 114 -numerales 1 y 2-, en armonía con el 117 del Código Penal. El citado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 24 Local radicó, el 13 de octubre de ese año, escrito de acusación[4].

 

  1. Las diligencias correspondieron al Juzgado 5 Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad el que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación[5], preparatoria y juicio oral. El 28 de mayo de 2012, anunció el sentido del fallo condenatorio, lectura que tuvo lugar el 1 de junio del mismo año, por cuyo medio declaró a Oscar Fernando Bolaños Tovar, autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas, le impuso la pena principal de 9 meses, 18 días de prisión, multa de 7.2. s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 1 año, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término de la sanción principal, al hallarlo. Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].

 

  1. Apelada esta determinación por la defensa, el 7 de septiembre de 2012, fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[7].

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

La defensora del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la determinación de segunda instancia.

 

En el principal, formulado al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, por cuanto “la sentencia se aleja de los postulados de la sana crítica que indican categóricamente que la culpa fue exclusiva de la víctima[8].

 

La casacionista aduce que al caso no se aplicaron las siguientes reglas de la experiencia[9]:

 

“1. Lo primero que nos dice la experiencia y la sana crítica es que la prueba se valora en conjunto y no de  manera aislada.  En el caso a estudio nos resulta evidente que solo se hizo mención a partir de lo que beneficiaba a la víctima: las declaraciones imprecisas a mi juicio, de los dos cantantes.

  1. Al haber aceptado que la evidencia había sido contaminada, debió también, analizarse esta según la hipótesis del acusado para verificar la incidencia del actuar de la víctima en el resultado”.

 

En el tema de la trascendencia, indica, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente y en conjunto las pruebas y la declaración del acusado, hubiera revocado la decisión de primera instancia.

 

En el subsidiario, postula violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad por “suposición de prueba que no se allegó al juicio[10], al considerar que “[e]s evidente que se ha tergiversado sobre el contenido de las pruebas obrantes tanto sobre la posición final de los vehículos implicados y demás evidencias, como sobre la incidencia de la vulneración y violación de las disposiciones de transito (sic) por parte de la víctima en el accidente[11].

Adicional a ello, se distorsionó el contenido fáctico de los testimonios de los dos cantantes de música ranchera y del acusado.

 

La demandante considera que el error del Tribunal se sustenta en determinar que (i) Oscar Fernando Bolaños Tovar realizó el giro y causó el accidente “lo cual no es cierto, porque el único que realizo (sic) el giro fue el motociclista[12]; (ii) el ofendido transitaba correctamente,”lo cual tampoco es cierto porque de haberlo hecho, el accidente jamás habría sucedido, porque cuando se cae el bus estaba aún parado[13]”.

 

Respecto de la trascendencia, indica que la fiscalía se basa tanto en “el decir del guarda quien no fue testigo presencial[14], como en el testimonio de dos testigos, “pero la lógica demuestra que desde sitio donde estaban no pudieron darse cuenta del hecho y solo vieron la moto en el suelo después de escucha el golpe[15].

 

En lo que titula finalidad del recurso y tras citar jurisprudencia sobre el mismo, señala que acude ante esta instancia “con el único propósito de plantear y exponer el caso referenciado el cual considero que desde su inicio despierta expectativa, precisamente por la injusticia a la cual se debe someter el procesado por el análisis totalmente equivocado de las pruebas[16].

 

Como normas violadas, enuncia los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicita se case la sentencia, se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.  Invoca, a su turno, se tengan en cuenta los argumentos del magistrado disidente en su salvamento de voto.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La casación lo concibió el constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. Su carácter es el de ser (i) un recurso[17] como que resulta válido su interposición para controvertir el fallo de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, y (ii) extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso.

 

  1. De ahí que el libelo introductorio a través del cual se ruega la declaratoria de ilegalidad de la decisión del Tribunal, debe reunir un mínimo rigor lógico jurídico y argumental. Ello tiene una razón: no es una tercera instancia por cuyo medio y desafiando la técnica casacional el impugnante extraordinario pueda proponer una controversia ya debatida; o tal vez anteponer su particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces a quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede la decisión judicial arriba con una doble presunción de acierto y legalidad.

 

  1. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y el desarrollo jurisprudencial decantado por parte de la Corte, desde ya la Corporación anuncia su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda, debido a que, de su inicial estudio se advierte que no pasa de ser un alegato de instancia desprovisto de cualquier argumentación lógica argumentativa que convoque a la Sala; igual, desafía principios tales como: autonomía[18], sustentación suficiente[19], el de crítica vinculante[20] y trascendencia[21].

 

Tampoco se observa la necesidad de desarrollar alguno de sus fines: efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes y reparación de los agravios inferidos a estos.

 

  1. Y, como si lo dicho resultara insuficiente, su desarrollo constituye un confuso escrito en el que la censora ensaya en forma desordenada múltiples propuestas de ataque, lo que se ofrece inadmisible aun en sede de instancias.

 

De los cargos.

 

  1. Frente al cargo principal, error de hecho por falso raciocinio, nótese cómo tan solo atinó a señalar que acudía a un “error de hecho por indebida apreciación de las pruebas por falso “juicio” de raciocinio al valorar la prueba, alejada en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia[22]”.

 

Sin embargo, hasta ahí llegó su apego con la senda invocada, no se ocupó en lo más mínimo de acatar las exigencias que la jurisprudencia ha señalado frente a la causal elegida, sin que con ello se desconozca que:

 

“el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe[23].

 

  1. Importa destacar, que de cara a esta primera vía de ataque, la Sala tiene dicho que constituye un desatino en la apreciación y valoración probatoria, razonar contrario a la lógica, a la ciencia o a las reglas de la experiencia. Es deber del demandante indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que, a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la providencia habría sido sustancialmente diferente.

 

Luego, no basta con anunciar –como se hizo- violación a los postulados de la sana crítica.

 

  1. Examinados sus planteamientos no superan la mera inconformidad de la recurrente con la decisión del Tribunal al subsumir la exposición un criterio subjetivo que sólo resulta admisible para el debate propio de las instancias con los que pretendió indebidamente sustentar el recurso extraordinario. Una muestra de ello[24]:

 

“la sentencia se aleja de los postulados de la sana crítica que indican categóricamente que la culpa fue exclusiva de la víctima”.

 

“lo cual no es cierto, porque el único que realizo (sic) el giro fue el motociclista[25]”.

 

  1. La Sala advierte, que el reclamo apunta a la credibilidad otorgada por el ad quem a las versiones rendidas por los dos cantantes de música ranchera[26], Germán Zapata Arias y Euclides Hortúa Hortúa, en contravía con la versión ofrecida por el acusado, con el propósito de obtener una conclusión diversa a la que elaboraron los funcionarios de instancia, pero sin demostrar en esta última anomalía alguna.

 

  1. Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, la censora faltó a la técnica, toda vez que cuestionó –lo que le resultaba proscrito- la veracidad del testimonio de quienes menciona como los cantantes de música ranchera. Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia forma diversa.

 

  1. Finalmente, si consideraba que los jueces del proceso “[e]n el caso a estudio nos resulta evidente que solo se hizo mención a partir de lo que beneficiaba a la víctima: las declaraciones imprecisas a mi juicio, de los dos cantantes[27], lo propio era acudir a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber excluido de la valoración un medio de prueba allegado en forma válida, escenario en el que tenia el deber de demostrar que el juez (singular y plural), al momento de valorar individual y conjuntamente las pruebas, ignoró una o algunas de las que obran en la actuación, en otras palabras, que nos las apreció pese a haber sido legalmente incorporadas al proceso, medios de conocimiento con capacidad de modificar la orientación de la decisión impugnada.

 

Se trata de un error de carácter objetivo contemplativo, que impone, en primer lugar, acreditar que las pruebas reclamadas como omitidas no fueron auscultadas de ninguna manera:

 

“Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.”[28]

 

Estos parámetros, que no concurren en este asunto, no sólo por lo lacónico de la fundamentación del cargo, limitado a plantear el yerro sin desarrollo argumentativo alguno, sino además porque el Tribunal sí tuvo en cuenta el medio de prueba que se reclama omitido, esto es, la versión del acusado:

 

“Ahora bien, los argumentos de la recurrente no atacan los juicios de valor realizados por la A quo, los cuales le permitieron desvirtuar las exculpaciones del enjuiciado[29]

(…)

“Recuérdese que es el mismo acusado el que pone de manifiesto que “…yo veo que una moto me adelanta y luego la moto se estrelló allí adelante, así aproximadamente como diez metros, yo vi desde mi bus, yo lo ví que él e chocó contra el separador, inclusive, miré hasta la altura que tomó el y donde cayó, el cayó aproximadamente como unos tres metros, quedando en la mitad de la calzada de la calle quinta con cuarenta y dos[30]”.

 

Por consiguiente, el cargo se ha de inadmitir.

 

  1. Frente a la censura subsidiaria, esto es, el falso juicio de identidad, la jurisprudencia ha señalado insistentemente, que la postulación se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente:

 

Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”.[31]

 

  1. De la reseña de la demanda expuesta en precedencia, se evidencia que no supera su mera invocación, ya que no se confrontó cuál era el contenido de los medios de conocimiento denunciados tergiversados con lo que de ellos dedujo el sentenciador de segundo grado, es decir, no se agotó la primera fase para demostrar el yerro, que lo era el análisis objetivo-contemplativo de la presunta disonancia probatoria.

 

La demandante limitó el espacio que tenía para ello, a exponer su particular apreciación de la prueba: (i) “el único que realizo (sic) el giro fue el motociclista[32]; (ii) no es cierto que aquél transitara correctamente,  y, (iii) “[c]on toda certeza, podemos afirmar que si OSCAR BOLAÑOS permanece parado en el sitio desde donde vio el accidente, jamás le habrían imputado el hecho que nos ocupa[33], para por esa vía atribuirles tergiversación por el hecho de haberle conferido la Corporación credibilidad a la versión, tanto de la víctima como de los señores Germán Zapata Arias y Euclides Hortúa Hortúa, lo que de ninguna manera implica adición, cercenamiento o transmutación del contenido probatorio, porque la materialidad de lo allí reportado nunca se alteró.  Es decir, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance pretendido por la censora no puede ni llega a configurar el error planteado.

 

En este aspecto, la labor demostrativa de la censura se centró en una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia. El libelo concluye que Oscar Fernando Bolaños Tovar no es responsable de la conducta punible imputada, la cual, al no ser avalada por el Tribunal, la recurrente pretende sea admitida por la Corte. Circunstancia que desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, toda  vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica.

 

Planteadas así las cosas, surge claro que la demanda no  se ciñó a la lógica formal que orienta la exposición de la senda escogida y mucho menos acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo; aunado a ello, deja de considerar que la versión del acusado no es creíble per se pues debe someterse, como todos los demás elementos de prueba,  al juicio de valoración correspondiente.

 

  1. En fin, la censora pretende hacer prevalecer su inconformidad, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual, a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar, de cualquier modo, las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así.

 

  1. Pero aun hay más razones para descalificar el libelo: la demandante desatendió el principio de unidad jurídica de los fallos, pues como la Sala lo tiene dicho[34] las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no solo en la parte motiva sino la resolutiva, ello significa que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el A quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.

 

De manera que, si el error planteado es de apreciación probatoria es deber ineludible del censor estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, ya que, de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y, por tanto, incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado.

 

Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.

 

         Cuestión adicional

 

Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos[35]:

 

  1. a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre  que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto por  el  Procurador Judicial–,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días.

 

  1. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Fernando Bolaños Tovar.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia.

 

Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

José Leonidas Bustos Martínez

 

 

 

 

 

 

 

José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero 

 

 

 

 

 

 

 Eugenio Fernández Carlier  María del Rosario González Muñoz

 

 

 

 

 

 

 

 Gustavo Enrique Malo Fernández

 

 Eyder Patiño Cabrera

 

    

 

 

 

 Luis Guillermo Salazar Otero

 

 

 

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

[1] La Sala destaca que los funcionarios de primera y segunda instancia, escriben en forma indistinta, el segundo apellido del acusado.

[2] Cfr. folios 314 y 315.

[3] Cfr. folios 36-39 carpeta.

[4] Cfr. folios 20-35 carpeta actuación.

[5] Cfr. folio 52 íb.

[6] Cfr. fls. 229-239 íb.

[7] Cfr. folios 320-315 íb.

[8] Cfr. folio 332 íb.

[9] Cfr. folio 329 íb.

[10] Cfr. folio 329 ib.

[11] Cfr. folio 328 íb.

[12] Cfr. folio 328 íb.

[13] Cfr. íb.

[14] Cfr. folio 327 íb.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Casación 24323,  24 de noviembre de 2005.

[18] Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen consecuencias jurídicas diversas.

[19] Según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo, de donde resulta inadmisible la propuesta de la censora en cuanto a que la Corte considere el salvamento de voto para afianzar su propuesta.

[20] Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.

[21] Desatendió la togada que a través de él se constata la importancia, lesividad y gravedad del error.

[22] Cfr. folio 332 íb.

[23] Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[24] Cfr. folio 332 íb.

[25] Cfr. fl. 328 íb.

[26] La casacionista no menciona sus nombres.

[27] Cfr. folio 329 íb.

[28] Rad. 20990, sentencia de 8 de junio de 2005

[29] Cfr. folio 306 íb.

[30] Cfr. folio 303 íb.

[31] Ver, entre otras, Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Casación 18255, 21 de febrero de 2007.

[35] Rad. 24322, auto de 12 de diciembre de 2005

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015