CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 336

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jairo Andrés Bolaños Perdomo, contra la sentencia del 30 de agosto de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del mismo circuito el 15 de marzo de dicho año, por medio de la cual condenó al acusado en mención a la pena principal de 168 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS:

 

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “el 26 de octubre de 2011, a eso de las 7:15 de la noche, en inmediaciones de la carrera 56 oeste con calle 17, el aquí procesado fue capturado luego de que, en compañía de otros individuos que portaban armas de fuego, intentara hurtar un vehículo que era custodiado por dos hombres”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura en flagrancia de Jairo Andrés Bolaños Perdomo, se le formuló imputación por los punibles ya mencionados, cuya comisión aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

  1. En esas condiciones, el 15 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, siendo ésta de carácter condenatorio por los punibles objeto de imputación, con imposición de la sanción aludida en un comienzo.

 

Contra dicho fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cali a través de sentencia confirmatoria del 30 de agosto de 2012, ahora materia del recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal.

 

LA DEMANDA:

 

Dos cargos plantea el defensor del procesado contra la sentencia del ad quem, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por violación directa de la ley en la labor de dosificación punitiva, al considerar en el principal, en forma absolutamente ininteligible, que “en virtud a la aplicación que debió darse respecto de la dosificación del cuantum punitivo en el contenido del artículo 367 de la Ley 906 del 2004 tercero, al obviar la no aplicación de la ley más favorable al momento de la comisión del delito que implican una causal de las circunstancias de menor punibilidad, que en su defecto afecta notoriamente la escogencia de los cuartos en que debe moverse el sentenciador cuarto. Lo referido al quantum de la pena liquidada por el ad quem en los cuartos estipulados en la Ley 906 del 2004 actualmente régimen penal vigente”.

 

Se refiere luego al concurso de conductas punibles para afirmar que “claramente se aprecia que el ad quem se abstuvo de dar adecuación dosimétrica a la sentencia de primera instancia, bajo el presupuesto que la corte constitucional se había pronunciado sobre la legalidad …empero … no advierte que cuando se comete el delito por parte del señor Jaime Andrés Bolaños Perdomo, este se acoge a los cargos, ante una norma que le era más beneficiosa y se condena con una mayor gravosa y se confirma bajo las premisas más perjudiciales a los intereses del condenado”.

 

Por otro lado, dice, el juzgador para dosificar la pena tomó cada tipo penal, individualizándolos por separado, sumándolos aritméticamente y ubicándolos en cuartos distintos, tanto que la pena para el delito más grave la determinó en los cuartos medios generando una agravación injustificada y desproporcionada.

 

No obstante lo anterior, sostiene enseguida: “siendo ello así, diáfano resulta que aquí se acudió en estricto sentido a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal… que por ende, de cara a la norma en cita, habrá de decirse que no se advierte desacierto o ilegalidad en la dosificación hecha por el funcionario de primer grado”.

 

“Es importante señalar…, agrega, que la dosificación del quantum punitivo, referido a los concursos penales efectuada por el ad quem permite concluir al procesado, se ha actuado de una manera errada, inequitativa y desproporcionada en la dosificación de las penas referidas en este capítulo, pues han sido calculadas de manera individual por cada uno de los tipos penales juzgados, generando una exagerada punibilidad, perjudicando así ostensiblemente y en forma desproporcionada a mi poderdante, incrementando injustificadamente y de una manera contraria a derecho y a la jurisprudencia el quantum punitivo a imponer”.

 

Solicita, por razón  del primer cargo entonces “liquidar el cuantum punitivo atemperándose a lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal…”.

 

En el segundo reproche, que lo plantea como subsidiario, también aduce violada en forma directa la ley sustancial “por indebida aplicación extensiva del principio de favorabilidad proveniente de la jurisprudencia y doctrina a raíz de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema de procedimiento derivado del ley 1453 de 2011 artículo 57 que modificó la ley 906 del 2004, en cuanto se establecen beneficios para quienes se allanan o lleguen acuerdo con la fiscalía”.

 

En ese galimatías y como pretendido desarrollo del cargo empieza por sostener que, dada la favorabilidad, la rebaja por aceptación de cargos también se debe reflejar en la indemnización de perjuicios, los que en este asunto el procesado cubrió integralmente, tanto que el juez de primera instancia decidió absolverlo por ese respecto.

 

De otro lado, dice, se requiere estudiar lo atinente a la acumulación de rebajas punitivas que se presentaría en procesos por delitos contra el patrimonio económico, cuando se produzca reparación integral y se acepte responsabilidad; en ese contexto relieva las características de la primera para concluir que “si el juzgador de segunda instancia hubiera efectuado perfectamente la dosimetría penal y hubiera dado aplicación extensa del principio de favorabilidad, se hubieran efectuado las rebajas tanto por allanamiento y de igual forma por indemnización integral, establecidas en el artículo 269 del C.P….”, por eso solicita se case parcialmente el fallo recurrido para que en su lugar se imponga la pena correcta.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Difícilmente comprende la Corte que en tan caótica e ininteligible demanda la inconformidad planteada por el recurrente lo es en relación con la dosificación punitiva; pero más allá de eso, no logra establecer cuál es ciertamente el cuestionamiento que en esa temática se hace.

 

  1. Así, en el primer reparo pareciera quejarse por la falta de aplicación del artículo 367 de la Ley 906 referido a la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, pero además de que no explica por qué debería dicha norma tenerse en cuenta en la solución del asunto, es incuestionable que ella no tiene aplicabilidad alguna porque en este evento el allanamiento se produjo durante el acto de formulación de imputación.

 

Mucho menos expuso el censor en qué consistió “obviar la no aplicación de la ley más favorable al momento de la comisión del delito” que implicara alguna circunstancia de menor punibilidad o sus efectos en los cuartos de movilidad punitiva, luego en ese orden ni siquiera señala si es que durante el trámite de este proceso se presentó alguna sucesión de leyes que condujera a efectivizar ese axioma o si es que las normas coexistentes producían un tal efecto.

 

Por lo mismo su afirmación de que cuando el procesado cometió el delito regía una norma beneficiosa y sin embargo fue condenado por una más restrictiva, carece de cualquier sustento, aun si se entendiere que hace alusión a la Ley 1453 de 2011 en cuyo artículo 57 se previó una rebaja punitiva menor para quien, sorprendido en flagrancia, se allana a cargos, toda vez que, cometidos los hechos en octubre 26 de 2011 y entrado a regir dicha ley el 24 de junio del mismo año, queda fuera de toda discusión la posible aplicación del original artículo 301 de la Ley 906, en tanto los delitos imputados no fueron cometidos en su vigencia, lo cual equivale a decir que en ese específico respecto no hubo el tránsito legislativo que sustentara la eventual aplicación del principio de favorabilidad.

 

  1. Se refiere también el demandante al concurso de conductas punibles y aunque en principio se muestra inconforme porque el juzgador haya individualizado cada una de ellas para determinar la pena que les correspondería de modo independiente, de forma inusitada asegura que en frente del artículo 31 del Código Penal no hubo desacierto ni ilegalidad alguna, aunque después vuelva y se queje porque en su concepto hubo suma aritmética, o porque en la singularización de las sanciones para cada una de las conductas se haya, en su equivocada opinión, ubicado el juez en cuartos diversos, valga decir que lo hizo en los mínimos en el punible concurrente y en los medios para el delito más grave, lo cual es de un todo falaz, si se examina, como era su deber, el contenido de la sentencia de primera instancia, toda vez que allí para efectos de la dosificación siempre se partió del mínimo punitivo del primer cuarto de movilidad.

 

Vistas las consideraciones del a quo es patente, por el contrario, que la suma aritmética de penas fue descartada, de no haber sido así a la sanción más grave que fue determinada en 162 meses para el punible de porte ilegal de armas, no se le habrían adicionado los 6 meses que finalmente se le sumaron por razón del hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, sino los 13 meses y 5 días que individualmente se le señalaron.

 

  1. No escapa el segundo reparo a similares críticas, porque lo inicia planteando la “indebida aplicación extensiva del principio de favorabilidad”, pero al final reclama lo contrario, esto es su aplicación.

 

También por favorabilidad pretende inconexamente que la rebaja punitiva se refleje en la indemnización de perjuicios, sin explicar la relación entre uno y otro instituto, mucho menos cuando en este asunto no hubo en últimas condena por ese rubro, como así lo reconoce él mismo.

 

Y definitivamente, sin haber examinado la sentencia del a quo, reclama que no se hayan hecho concurrentes disminuciones de pena, derivada una del allanamiento a cargos y otra de la reparación integral, cuando sin duda alguna el juez de primera instancia admitió ambas, la primera en relación con las dos conductas punibles y la segunda obviamente de modo exclusivo en torno a la conducta lesiva del patrimonio económico, lo cual equivale a decir que nuevamente las afirmaciones del censor carecen de veracidad frente a lo realmente considerado en las sentencias de instancia, por ello sus censuras devienen infundadas.

 

  1. En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun si no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
  2. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Andrés Bolaños Perdomo.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015