REGISTRO MARCARIO - Para decretar la suspensión provisional se requiere interpretación prejudicial de la norma comunitaria / SUSPENSION PROVISIONAL EN MARCAS Y PATENTES - Requiere de interpretación prejudicial para decidirse
En diversas oportunidades, como la advirtió el apoderado de la sociedad demandante, esta Sección ha precisado que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos expedidos con fundamento en normas del ordenamiento jurídico comunitario, requiere la interpretación prejudicial que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual no es procedente el estudio de la solicitud de la medida cautelar, pues tal interpretación solo puede solicitarse antes de que se dicte la sentencia respectiva. Según se lee en el texto del escrito por medio del cual se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, la sociedad demandante estima que la Administración vulneró lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que es la norma comunitaria que consagra el derecho de prioridad que se indica como desconocido y es la base fundamental de la demanda. De tal manera que, como ya se dijo, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de dicha norma pues se requiere la interpretación prejudicial cuyo alcance es obligatorio para el juez nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00404-00
Actor: LABORATORIOS NICOLE S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La sociedad LABORATORIOS NICOLE S.A, a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 33866 de 19 de diciembre de 2005, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
- 1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado aduciendo, en esencia:
Que la Resolución acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 3° y 35 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que fue expedida desconociendo el principio general del derecho que expresa que “quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho” (Prior in iure, prior in tempore), pues, a su juicio, quien primero reclama el derecho para si, es quien tiene la prioridad sobre el mismo, principio consagrado en el articulo 136 de la Decisión 486.
Afirma que la sociedad LABORATORIOS NICOLE S.A., solicitó el registro de la marca “VIVIOPTAL” clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, el 19 de julio de 2001, mientras que la sociedad PHARMA YIREH S.A., solicitó el 25 de mayo de 2005 el registro de la marca “VIVIOPTAL” para la misma clase, a quien le fue concedido el registro de la marca.
Considera que así las cosas, es manifiesta la omisión de la Superintendecia de Industria y Comercio, en el respeto del debido proceso, la igualdad, y la prioridad de la solicitud de registro de la marca, pues el respectivo trámite inicial no había finalizado.
Manifiesta que esta actuación de la Administración, afectó el derecho a la igualdad pues el trato dado a la actora es discriminatorio, al no respetarse el debido proceso como sí le fue respetado a la empresa PHARMA YIREH S.A.
Expresa que conforme lo dispone el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no era posible conceder el registro la marca a ninguna persona, hasta que se hubiera finalizado el trámite administrativo iniciado con anterioridad a la nueva solicitud.
II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Estima la Sala que en el caso sub examine, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora, ya que no se reúnen los requisitos dispuestos en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida precautoria solicitada.
En diversas oportunidades, como la advirtió el apoderado de la sociedad demandante, esta Sección ha precisado que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos expedidos con fundamento en normas del ordenamiento jurídico comunitario, requiere la interpretación prejudicial que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual no es procedente el estudio de la solicitud de la medida cautelar, pues tal interpretación solo puede solicitarse antes de que se dicte la sentencia respectiva.
Según se lee en el texto del escrito por medio del cual se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, la sociedad demandante estima que la Administración vulneró lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que es la norma comunitaria que consagra el derecho de prioridad que se indica como desconocido y es la base fundamental de la demanda.
De tal manera que, como ya se dijo, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de dicha norma pues se requiere la interpretación prejudicial cuyo alcance es obligatorio para el juez nacional
Por otro lado, para conocer la situación del procedimiento en sede administrativa de ambas solicitudes es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador una precisión de las situaciones fácticas que rodearon la expedición del mismo, situación que no puede realizarse ahora ya que estos aún no obran en el expediente, pues serán solicitados con ocasión de este auto admisorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por la sociedad LABORATORIOS NICOLE S.A. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al Señor Superintendente de Industria y Comercio. Entréguese copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Notifíquese personalmente al Representante Legal de la sociedad PHARMA YIREH S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en la Carrera 38 núm. 52-41, de la ciudad de Barranquilla. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. Para tal efecto, comisiónase al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por la secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
e): Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000.oo) MONEDA CORRIENTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante a la sociedad LABORATORIOS NICOLE S.A.
III.- Tiénese como demandada a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio-.
IV-. Tiénese como tercero interesado en la resultas del proceso a la sociedad PHARMA YIREH S.A.
V-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa