CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 039
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Alejandro López Ocampo, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
- 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal 386/2012 del 30 de julio de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alejandro López Ocampo, por cuanto el 23 de julio del mismo año, en la Sección Segunda de la Audiencia Provisional de Palma de Mallorca, dentro del procedimiento ordinario No. 256/2008, se le había dictado auto de “prisión provisional” por su presunta participación en “un delito de tráfico de drogas”, según se describe en los artículos 368 y 369 del Código Penal español.
Así mismo, con la Nota Verbal No. 471/2012 del 18 de septiembre de 2012 se complementó la documentación y a través de la No. 595/2012 del 10 de diciembre siguiente se procedió a formalizar la petición de entrega.
- 2. En la Nota Verbal 386/2012, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 2 de noviembre de 1976 (sic) [1] en Manizales (Caldas) y aportó tanto su fotografía como la huella de su índice derecho. Adicionalmente, luego allegó, con la Nota Diplomática No. 595/2012, documentación en donde se establece que el citado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.550.763 expedida en la misma ciudad.
- La aprehensión del solicitado se produjo el 9 de octubre de 2012 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad en cita, con fundamento en la orden de captura dispuesta mediante resolución del 1 de octubre anterior por el Fiscal General de la Nación.
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2900 del 11 de diciembre de 2012, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.
- Mediante oficio OF12-0023524-OAI-1100 del 18 de diciembre de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.
- Recibido el expediente en esta Corporación, el 28 de enero de 2013 se reconoció personería adjetiva al apoderado que designó el solicitado Alejandro López Ocampo y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Aspectos Generales:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2900 del 11 de diciembre de 2012, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
- De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
2.2. Dada la situación procesal del solicitado, solamente es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se le profirió auto de prisión provisional.
2.3. Frente a lo anterior, en efecto se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 386/2012 del 30 de julio de 2012 y 595/2012 del 10 de diciembre siguiente, remitió copia del auto del 23 de julio del mismo año, por cuyo medio se dictó auto de prisión provisional al requerido Alejandro López Ocampo, el cual fue emitido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dentro del procedimiento ordinario No. 256/2008.
Igualmente, con la Nota Verbal No. 471/2008 del 18 de septiembre de 2012, se allegó el duplicado de la Orden de Detención Europea expedida contra el solicitado el 24 de marzo de 2010.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 595/2012 del 10 de diciembre de 2012, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. Además, con ésta y la No. 386/2012 del 30 de julio anterior, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Así mismo, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión o auto de proceder” deben precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 23 de julio de 2012, mediante la cual se le dictó al requerido auto de prisión provisional, se expresó que el solicitado habría cometido un “delito sobre sustancias nocivas para la salud” en la localidad de Ibiza, decisión que se fundó en la petición del Ministerio Fiscal, en la que se precisa lo siguiente sobre el aspecto fáctico y la imputación jurídica:
“Primera: Entre los meses de mayo a septiembre de 2007, a consecuencia de una operación seguida por el Equipo contra el Crimen Organizado de Baleares (ECO), se pone en evidencia que los procesados… Alejandro López Ocampo… de común acuerdo y persiguiendo como finalidad común la de la elaboración, venta y distribución de sustancias estupefacientes, englobando en la misma la elaboración y distribución de varios tipos de sustancias, que poseían indistintamente unos con otros y de las que tenían disposición de manera habitual todos los procesados en función de sus necesidades, se dedicaban a la venta a terceros de cocaína, hachis y MDMA, evidenciado [lo anterior]… con las intervenciones telefónicas realizadas… así como en las distintas entradas y registros que… investigaciones conllevaron y que fueron realizadas el día 7 de septiembre de 2007...
(…)
Todo ello acompañado de la incautación en los distintos domicilios de numerosos útiles de pesaje, prensado y embalaje de las referidas sustancias encontradas, así como de grandes sumas de dinero, ascendiendo a una cantidad total de 154.595 euros.
Además… se realiza el registro de un vehículo Ford Focus matrícula 7261 CSY, perteneciente a Marisol Cortés pero utilizado por Alejandro López Ocampo, hallándose en su interior 3 paquetes de distinto peso, siendo un total de 627,430 gramos, que una vez analizados resultó ser cocaína, con una pureza de 73%, y 5,409 gramos de cocaína con una riqueza media de 34%. Dichas sustancias pertenecían al ocupante… Alejandro López Ocampo, teniéndola en su poder para la venta a terceros. En el registro de su domicilio, sito en la calle Vandranell, n. 10, de San Antonio, se halla un total de 27.775 euros.
Las referidas sustancias las tenían en su poder, todas ellas, de acuerdo con el previo reparto y distribución de tareas asignadas, para ponerlas a la venta de terceros, teniendo la posibilidad de disposición de sustancias de unos a otros en atención de sus necesidades, habiendo obtenido en el mercado un valor aproximado de 270.000 euros.
Segunda: Los hechos narrados constituyen: un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia de las sustancias intervenidas, todo ello previsto y penado en los arts. 368 y con aplicación de los arts. 369 y 6º del Código Penal”.
2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática[2], se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Alejandro López Ocampo, natural de Manizales (Caldas), quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 7.550.763 expedida en la misma ciudad, y si bien allí anotó que nació el 2 de noviembre de 1976[3], en realidad el año correcto es 1966, tal como se constata a través del informe de su detención[4], también en el acta de derechos del capturado suscrita por aquel[5], así como con el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[6]. Adicionalmente, la identidad del citado fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia[7].
2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
- De las conductas punibles que dan lugar a la extradición:
3.1. Como el trámite de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Alejandro López Ocampo es requerido porque el 23 de julio de 2012, en la Sección Segunda de la Audiencia Provisional de Palma de Mallorca, dentro del procedimiento ordinario No. 256/2008, se le dictó auto de “prisión provisional”, por su presunta participación en un “delito sobre sustancias nocivas para la salud”, según se describe en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, para el que se establece una pena de 3 a 6 años de prisión.
Ahora, en la República de Colombia, el delito anotado corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011[8]), al que se le asigna una pena de prisión que va de 10 años y 8 meses a 30 años.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
“La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
3.5. En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito contra la salud pública atribuido al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
- De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”[9].
4.2. Contra el solicitado Alejandro López Ocampo se profirió auto del 23 de julio de 2012, por cuyo medio se le dictó auto de “prisión provisional” por su presunta participación en “delito sobre sustancias nocivas para la salud”, de que tratan los artículos 368 y 369 del Código Penal español, el cual se encuentra descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), norma que señala:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
4.3. De otra parte, el artículo 83[10] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
4.4. En esa medida, como de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal realizada a la Sección Segunda de la Audiencia Provisional de Palma de Mallorca, dentro del procedimiento ordinario No. 256/2008, que sirvió de fundamento para dictarle al solicitado Alejandro López Ocampo auto de “prisión provisional”, se expone que los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron entre los meses de mayo y septiembre de 2007, de allí se sigue que la acción penal en el presente asunto no ha prescrito.
- Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
Sobre el particular, la Sala sentó[11] la siguiente postura:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
- Otros aspectos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[12], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Alejandro López Ocampo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro López Ocampo, por razón de un “delito sobre sustancias nocivas para la salud”, por el que el 23 de julio de 2012, en la Sección Segunda de la Audiencia Provisional de Palma de Mallorca, dentro del procedimiento ordinario No. 256/2008, se le dictó auto de “prisión provisional”, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Alejandro López Ocampo, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] De acuerdo con el informe de detención, el acta de derechos del capturado suscrito por el solicitado Alejandro López Ocampo y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 2, 4, y 8 de la carpeta de anexos, respectivamente), el año de nacimiento del citado es 1966.
[2] Folios 18, 32, 43, 44, 49, 56 y 62 de la carpeta de anexos
[3] Folios 18, 32, 49 y 56 de la carpeta de anexos.
[4] Folio 2 idem.
[5] Folio 4 ibídem.
[6] Folio 8 ejusdem.
[7] Folios 5 a 7 igual.
[8] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
[9] Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente.
[10] Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386.
[12] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.