CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

                       

             Magistrado Ponente:

                        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 113-

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 2437 del 18 de octubre de 2012[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2859 del 17 de diciembre siguiente[2].
  2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[3].

 

  1. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de octubre de 2012[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano AGUDELO GIRALDO, la cual se efectúo el primero (1°) de noviembre del mismo año, a las 11:55 horas en la ciudad de Bogotá D.C[5].

 

  1. El 14 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso informar al señor CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[6], en virtud de lo cual el 16 siguiente presentó poder conferido a su apoderado de confianza[7], quien posteriormente informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó[8]. La Sala, mediante auto del pasado 11 de enero[9], ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

 

 

El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.

 

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No. 2859 del 17 de diciembre de 2012[10] la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 2437 del 18 de octubre de 2012[11], por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO.

 

 

  1. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 4 de diciembre de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, por Rachel P. Kovner[12], Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Joseph Doherty[13], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”).

 

  1. Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York S2 11 Cr. 881 (DLC) del 31 de julio de 2012[14], en la que se le formulan cargos al señor CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO por delitos federales de narcóticos.

 

  1. Orden de arresto de fecha 19 de septiembre de 2012 contra el señor CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO[15].

 

  1. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[16].

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

  1. Validez formal de la documentación presentada.

 

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[17].

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[18].

 

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[19]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[20], todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[21].

 

De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[22].

 

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

 

  1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, es ciudadano colombiano nacido el veintisiete (27) de agosto de 1977 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.003.805, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el primero de noviembre de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 2437 del 18 de octubre de ese año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[23], información que también se consigna en la orden de captura de fecha 25 de octubre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación (e)[24].

 

Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado[25], cotejo dactiloscópico[26] y el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil[27] de CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.

 

CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. S2 11 Cr. 881 (DLC) del 31 de julio de 2012. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor[28]:

 

DECLARACIÓN DE REEMPLAZO SELLADA

 

CARGO UNO

 

El Gran Jurado expide la siguiente acusación:

 

  1. Desde por lo menos el 2009, o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2012, o alrededor de esa fecha inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, MARLENY MORALES PÉREZ, alias "Marleny Morales", alias "La Negra", y CARLOS MARlO AGUDELO GIRALDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, confabularon, confederaron, y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

 

  1. Fue parte y una finalidad del concierto que MARLENY MORALES PÉREZ, alias "Marleny Morales", alias "La Negra" y CARLOS MARlO AGUDELO GIRALDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladas, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

  1. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían cocaína, y un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían heroína, en contravención de la Sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

ACTOS MANIFIESTOS

 

  1. Para reforzar dicha confabulación y para lograr los fines ilícito s de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:

 

  1. En octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, MARLENY MORALES PÉREZ, alias "Marleny Morales", alias "La Negra", la acusada, informó a una fuente confidencial en Nueva York (la "CS"), por teléfono, que tenía un asociado en la zona de Nueva York ("CC-1") que tenía cocaína disponible para la venta.

 

  1. El 28 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, MORALES PÉREZ le proporcionó a la CS el número de contacto del CC-1.

 

  1. El 2 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, actuando en concierto con el CC-1, un asociado (CC-2") colocó aproximadamente tres kilogramos de cocaína en un vehículo ocupado por la CS, el cual se encontraba en Queens, Nueva York.

 

  1. El 3 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, MORALES PÉREZ le proporcionó a la CS su propia información de contacto y la
    información de otros ciertos individuos para que pudiera transferir
    electrónicamente el pago de la transacción de cocaína programada por ella.

 

  1. El 4 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, actuando en concierto con el CC-1, el CC-2 le proporcionó aproximadamente tres kilogramos adicionales de cocaína a un agente encubierto en un lugar de Nueva York, Nueva York.

 

  1. f. El 24 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, CARLOS MARlO AGUDELO GIRALDO, el acusado, programó con la CS que un mensajero de drogas ("CC-3 ") se comunicara con la fuente confidencial al día siguiente para programar la entrega de aproximadamente cuatro kilogramos de heroína.

 

  1. El 26 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, el CC-3 transportó aproximadamente cuatro kilogramos de heroína a través del
    Distrito Sur de Nueva York para entregársela a la CS.

 

  1. El 16 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha, en conversaciones telefónicas con la CS, CARLOS MARlO AGUDELO GIRALDO, el acusado, coordinó una reunión entre el mensajero de drogas ("CC-4") y la CS.

 

  1. i. El 16 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha, MORALES PÉREZ se comunicó con la CS por teléfono para hablar de un método alternativo para las conversaciones adicionales y para preguntar si la CS ya había conocido al cómplice ("CC-4 ").

 

  1. El 16 de enero de 2012, o alrededor de esa fecha, después de llamadas telefónicas con la CS, el CC-4 viajó a un lugar situado en el
    Distrito Sur de Nueva York con más de un kilogramo de heroína con la finalidad de entregársela a la fuente confidencial (CS).

 

  1. k. El 12 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, en una conversación telefónica, CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, el acusado, negoció el precio de la heroína que se le entregaría a la CS y obtuvo un número telefónico de la CS que podría proporcionársele a un mensajero ("CC-5").
  2. l. El 14 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el CC-5 entregó más de un kilogramo de heroína a un agente de policía encubierto que se hacía pasar por socio de la CS.

 

(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

 

(…)

 

IMPUTACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO POR EL CARGO UNO

 

  1. Como consecuencia de haber cometido el delito de sustancias controladas que se alega en el Cargo Uno de esta acusación formal, MARLENY MORALES PÉREZ, alias "Marleny Morales", alias "La Negra" y CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, los acusados, deberán ceder en decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y toda propiedad usada o que haya tenido la intención de usarse de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometiera la infracción que se alega en el Cargo Uno de esta acusación formal.

 

  1. Si alguno de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, por algún acto u omisión de los acusados:

 

  1. no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia;

 

  1. se ha transferido o vendido, o depositado con una tercera persona;

 

  1. Se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
  2. ha disminuido considerablemente su valor; o bien

 

  1. se ha integrado con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultades; Estados Unidos tiene la intención, conforme con la Sección 853(P) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de buscar el decomiso de cualquier propiedad de dichos acusados hasta llegar al valor de la propiedad sujeta a decomiso antes mencionada.

 

(Secciones 841(a)(1), 846 y 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

 

(…)

 

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:

 

En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

 

Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

 

Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

 

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia de las decisiones

 

Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

 

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:

 

“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

“La extradición no procederá por delitos políticos.

 

“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

 

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.

 

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2009 y 2012 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

 

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2009 es miembro de una red que trafica e importa cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Joseph Doherty[29]:

 

 

(…)

 

  1. Antecedentes

 

  1. Agudelo Giraldo era miembro de un concierto de narcotráfico y coordinó en múltiples ocasiones la distribución de narcóticos ilícitos en Nueva York. Como parte del concierto, Agudelo Giraldo, quien tenía su sede en Colombia, coordinaba para que cómplices ubicados en la zona de Nueva York proporcionaran múltiples kilogramos de heroína a una fuente confidencial.

 

  1. Actuando en conjunto con la Policía Nacional de Colombia (CNP), la DEA investigó a Agudelo Giraldo y sus asociados por el papel que habían representado en la distribución de narcóticos en los Estados Unidos.
    Durante el transcurso de la investigación, la cual usó a una fuente confidencial (CS), Agudelo Giraldo y sus cómplices coordinaron, mediante llamadas grabadas lícitamente, que mensajeros entregaran múltiples kilogramos de heroína a la CS ubicada en Nueva York.

 

  1. Las pruebas en contra de Agudelo Giraldo incluyen intercepciones lícitas de llamadas telefónicas efectuadas en Colombia y en los Estados Unidos, declaraciones de fuentes confidenciales, testigos, incautaciones de narcóticos y otras pruebas.

 

  1. Pruebas

 

  1. La investigación determinó que Agudelo Giraldo, trabajando en conjunto con Marleny Morales Pérez (Morales Pérez) y otros cómplices, actuó, en la zona de Nueva York, como agente intermediario de transacciones de narcóticos con sede en Colombia.

 

  1. En octubre de 2010, en llamadas lícitamente grabadas, Morales Pérez coordinó para que un asociado en Nueva York entregara aproximadamente ocho kilogramos de cocaína a una fuente confidencial.
  2. En octubre de 2011, en llamadas telefónicas con la fuente confidencial, Agudelo Giraldo, quien había sido presentado a la fuente confidencial por Morales Pérez, coordinó para que un mensajero diferente entregara aproximadamente cuatro kilogramos de heroína a la fuente confidencial.

 

  1. El 24 de octubre de 2011, Agudelo Giraldo coordinó, en una conversación telefónica lícitamente grabada, para que un mensajero de drogas (CC-3) se comunicara con la fuente confidencial al día siguiente para programar la entrega de aproximadamente cuatro kilogramos de heroína.

 

  1. El 26 de octubre de 2011, el CC-3 transportó aproximadamente cuatro kilogramos de heroína a Nueva York y la entregó a la fuente confidencial. El CC-3 fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de Nueva York.

 

  1. Varios meses después, Agudelo Giraldo y Morales Pérez coordinaron para que otro mensajero entregara heroína a la fuente confidencial. El 16 de enero de 2012, en conversaciones telefónicas lícitamente grabadas con la fuente confidencial, Agudelo Giraldo coordinó que otro mensajero (CC-4) se comunicara con la fuente confidencial. El mismo día, Morales Pérez también se comunicó con la fuente confidencial para averiguar sobre si había hablado con el CC-4. Más tarde ese mismo día, después de conversaciones telefónicas entre el CC-4 y la fuente confidencial, el CC-4 fue detenido por agentes de Nueva York con más de un kilogramo de heroína. El CC-4 fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de Nueva York.

 

  1. En mayo de 2012, Agudelo Giraldo coordinó para que otro mensajero entregara heroína a la fuente confidencial. El 12 de mayo de 2012, en una conversación telefónica lícitamente grabada, Agudelo Giraldo habló, en términos codificados, para coordinar que otro mensajero (CC-5) le proporcionara heroína a la fuente confidencial. Durante la misma llamada, Agudelo Giraldo obtuvo un número telefónico de la fuente confidencial que podía entregársele al CC-5. El CC-5 entonces se comunicó con la fuente confidencial al número telefónico provisto para programar la transacción de la heroína.

 

  1. El 14 de mayo de 2012, el CC-5 entregó más de un kilogramo de heroína a un individuo que se hacía pasar por socio de la fuente confidencial. El CC-5 después fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de Nueva York.

 

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

 

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

 

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2859 del 17 de diciembre de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. S2 11 Cr. 881 (DLC) del 31 de julio del mismo año, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.

 

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

 

  1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

 

  1. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.

 

  1. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

 

  1. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[30].

 

  1. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

  1. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que CARLOS MARIO AGUDELO GIRALDO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

 

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

   

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folios 21 al 24 y 25 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[2] Folios 31 al 35 y 36 al 40 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[3] Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.

[4] Folios 16 a 18 Carpeta Anexa.

[5] Folio 3 Carpeta Anexa.

[6] Folio 6 Cuaderno de la Corte

[7] Folio 8 Cuaderno de la Corte.

[8] Folios 16 y 17 Cuaderno de la Corte.

[9] Folio 20 Cuaderno de la Corte.

[10] Folios 31 al 35 y 36 al 40 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[11] Folios 21 al 24 y 25 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[12] Folios 47 al 54 y 85 al 90 Ibídem.

[13] Folios 75 al 80 y 110 al 114 Ibídem.

[14] Folios 64 al 71 y 99 al 106 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[15] Folio 73 y 108 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[16] Folio 42 Carpeta Anexa.

[17] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

[18] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[19] Folio 46; Folio 84 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[20] Folio 45; Folio 83 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[21] Folios 43 y 44 Carpeta Anexa.

[22] Folio 42 Carpeta Anexa.

[23] Folios 21 al 24, folios 25 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[24] Folios 16 al 18 Carpeta Anexa.

[25] Folio 6 Carpeta anexa.

[26] Folio 9 al 11 Carpeta Anexa.

[27] Folio 15 Carpeta Anexa

[28] Folios 64 al 71 y 99 al 106 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.

[29] Folio 75 a 80 y 110 a 114 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[30] “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015