CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 189
Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación que subsidiariamente al de reposición interpusiera la defensa contra la decisión adoptada el 19 de septiembre del año anterior por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el curso de la audiencia preparatoria que se surte dentro del proceso que se adelanta en contra de la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA HERNÁNDEZ por los delitos de prevaricato por acción y por omisión; mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El acontecer fáctico se origina en la actividad funcional de la acusada como Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, en particular al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Lucila Gómez contra Santos Millán y María Teresa Vargas Paz –radicado 2001-156501-, en el cual, según la acusación: a) ordenó el secuestro aparentemente irregular del predio “El Naranjo” de propiedad de Ernesto Gutiérrez Varela, cuando la medida cautelar se pretendía sobre otro inmueble –Altamira-; y, b) retardó y omitió pronunciamientos al interior de dicha actuación, entre los años 2007 y 2009; con lo cual pudo haber incurrido en varios delitos de prevaricato por acción así como por omisión.
Por lo anterior, se adelanta proceso penal en contra de la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA HERNÁNDEZ en desarrollo del cual se registró escrito de acusación el 12 de marzo de 2012 en el que luego de concluida la audiencia de su formulación oral -sesiones de 30 de marzo y 19 de abril-; se dio inicio a la audiencia preparatoria.
En el curso de dicha diligencia – efectuada en sesiones de 17 y 23 de mayo y 6 y 18 de septiembre- se hicieron múltiples solicitudes probatorias de las cuales unas fueron decretadas y otras negadas en decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales resuelto por providencia de 10 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal repuso parcialmente el decreto probatorio, concediendo en consecuencia el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a lo no modificado.
LA DECISIÓN RECURRIDA
La providencia de 18 de septiembre de 2012 a través de la cual se resolvieron las peticiones de pruebas elevadas por las partes fue impugnada, tanto en reposición como en apelación por la defensa; y modificada parcialmente por auto de 10 de diciembre siguiente.
EL CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN
La apelación se contrae a los siguientes objetivos:
- Que se revoque el decreto de la prueba documental ordenada a petición de la Fiscalía.
El reparo se refiere a los documentos cuya incorporación se ordena en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, de la providencia recurrida.
La razón esgrimida por el defensor es la falta de sustentación de la petición de la Fiscalía, aduciendo que la Sala relevó a dicha parte de su carga procesal de argumentar suficientemente la pertinencia de la prueba solicitada.
- Que se inadmitan unos testimonios.
La defensa se opone también a que se escuchen los testimonios de Edgar Augusto Reyes Suárez y Luis Miguel Torres Ardila, decretados en los numerales 82 y 83 de la decisión apelada, argumentando, que siendo topógrafos, mal pueden declarar sobre los excesos que supuestamente se cometieron en desarrollo de la diligencia de secuestro.
Así también, se opuso a la recepción del testimonio de la doctora Luz Stella Molina –numeral 84 del decreto de pruebas- por encontrarlo superfluo, ya que si su dicho se relaciona con un avalúo pericial que se orienta a probar que se trató de predios diferentes, tal situación podrá ser acreditada por otros medios; además de la precaria argumentación con que se sustentó su pertinencia.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía defendió el cumplimiento de su rol en relación con la argumentación ofrecida acerca de la pertinencia de cada medio documental solicitado.
Frente a los testimonios de Édgar Augusto Reyes y Luis Miguel Torres, precisó que a partir de su conocimiento técnico podría acreditarse el exceso en las facultades otorgadas por la acusada a la comisionada.
En relación con el testimonio de la doctora Luz Stella Molina, sostuvo que su planteamiento inicial en torno de la pertinencia del mismo, se origina en que fue la representante del Ministerio Público en el proceso civil cuestionado y en tal condición fue citada en el decreto probatorio.
El apoderado de la víctima solicitó confirmar la decisión y desestimar los argumentos del impugnante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El primer tópico de la apelación, es el atinente a la falta de argumentación en torno de la pertinencia de las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía. Aduce el defensor apelante como motivo de su primera inconformidad que el Tribunal relevó a la Fiscalía de justificar la condición de pertinente de las pruebas ordenadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la providencia impugnada.
Sobre la pertinencia de la prueba ha señalado esta Corporación que[1]:
“Frente a las solicitudes probatorias el juez de conocimiento lo primero que debe evaluar es si el medio cognoscitivo resulta pertinente en relación con el thema probandi, con el problema de investigación, o, si se quiere, con las hipótesis de las partes, vale decir, la relación ontológica del hecho materia de prueba con la norma penal que la fiscalía invoca como violada por el acusado. En segundo lugar si es admisible, en el entendido de que todo lo pertinente puede no ser admisible; debiendo además verificar si aquello que se solicita fue debidamente descubierto, y si el proceso de su búsqueda, consecución y aseguramiento fue legal.
En relación con la pertinencia hay que tener en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 375, norma según la cual, la prueba “También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”
Así, en el juicio de pertinencia, está autorizado extenderse, entre otros tópicos, a los aspectos relacionados con la credibilidad del testigo o del perito, con el objetivo, precisamente de impugnarla; como un ejercicio válidamente reconocido del principio de contradicción; que consiste, además en la posibilidad de cuestionar al testigo como fuente confiable de información.”
Sin embargo, la razón de la inconformidad no está referida a que dichos documentos sean impertinentes, sino a que la sustentación de su petición no fue suficiente; lo cual sólo se puede dilucidar a partir de la revisión del registro de la correspondiente parte de la audiencia preparatoria.
En efecto, se pudo constatar que en la sesión celebrada el 17 de mayo de 2012, entre el minuto 5: 47 y el 42:32, la Fiscal realizó un detallado y juicioso análisis de cada uno de los documentos que pretendía presentar como prueba, todos los cuales hacen parte del proceso ejecutivo en cuyo trámite se cometieron los supuestos delitos de prevaricato, tanto por acción como por omisión que hacen parte de los cargos formulados en contra de la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA HERNÁNDEZ.
El origen de la inconformidad expresada por el defensor se identifica con que, a su juicio, no fue suficiente la sustentación de la pertinencia de los documentos solicitados por la Fiscalía con el tema objeto del juicio; lo cual no pasa de ser una diferencia de criterios en torno de la calidad e intensidad de tal sustentación.
Así, mientras que la Fiscalía considera que hizo lo suficiente para presentar la vinculación de los documentos solicitados con los hechos imputados a la doctora PEÑA HERNÁNDEZ y las normas que se le señalan como vulneradas, en lo que coincidió el a quo, toda vez que no sólo las decretó sino que además negó la reposición solicitada por la defensa; el defensor impugnante estima lo contrario; con lo cual se reduce el objetivo del recurso a imponer su criterio, pretensión que escapa a la esencia y la lógica de la impugnación.
Ahora, no se observa que su alegato vaya encaminado a plantear la impertinencia de los documentos en cuestión, siendo solo la intensidad del discurso de la Fiscalía lo que inquieta al apelante, al punto que afirma que una flexibilidad o permisión tal con un sujeto procesal, se confunde con la iniciativa probatoria del juez, la cual se encuentra proscrita en el proceso adversarial.
Estima la Sala que la agilidad y celeridad que debe caracterizar al proceso penal y en particular a la audiencia preparatoria excluyen la exigencia de profundas elucubraciones en torno de aspectos que de manera sencilla y sucinta se pueden apreciar pertinentes, máxime que se trata de no vincular demasiado al juez con el contenido de las pruebas precisamente para evitar su parcialidad a partir de conocimientos previos; siendo la intensidad de la argumentación un asunto que debe valorar el juez a partir del criterio que tenga frente a la claridad e inmediatez de la vinculación entre el tema de prueba y el medio de convicción solicitado.
Luego de escuchar los registros auditivos, la Sala encuentra que la Fiscalía relacionó debidamente todos los documentos, cuyo decreto probatorio solicitó, con el tema de investigación y los anunció como necesarios a su teoría del caso, la cual se vincula con supuestas ilegalidades que endilga a la acusada, precisamente cometidas en el proceso ejecutivo conformado por las piezas procesales que pretende incorporar en el juicio; esto es, que existe una relación de pertinencia entre unas y otras.
Por tanto, la decisión en dicha materia será confirmada.
El segundo punto se origina en la capacidad demostrativa de los testigos.
En efecto, en la sesión de 23 de mayo se escucha la solicitud probatoria de la Fiscalía relacionada, entre otros medios, con los testimonios de Edgar Augusto Reyes Suárez y Luis Miguel Torres Ardila.
En relación con el primero, enumerado como la prueba 82 en el auto de su decreto, a partir del minuto 26:20 de la audiencia del 23 de mayo, la Fiscal indica que Édgar Augusto Reyes Suárez es “ingeniero civil adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá quien se escuchará en calidad de perito topógrafo testigo técnico topógrafo quien dará cuenta a partir de sus conocimientos especializados si los medios de prueba allegados a la acusada previo a tomar la decisión del 28 del enero de 2009 acreditaban o no el exceso en los límites de las facultades otorgadas a la luz a la juez comisionada en la diligencia de secuestro del inmueble “Altamira”.
La legalidad de tal testimonio se deriva en que de forma oportuna, señora magistrada, se descubrió el perfil profesional y la formación académica del testigo, así como se entregó y se descubrió oportunamente la base de la opinión pericial en donde se determinan los métodos utilizados desde su ciencia para rendir el informe solicitado por esta delegada, informes que fueron suscritos el 27 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011.”
Del testimonio de Luis Miguel Torres Ardila, a partir del minuto 27:37 la Fiscal sustenta su pertinencia al advertir que a partir de su dicho: “también se establecerá como prueba pericial en calidad de perito topógrafo, testigo topógrafo, quien dará cuenta a partir de sus conocimientos especializados si los medios de pruebas allegados a la acusada previo a tomar la decisión calendada el 28 del enero de 2009 acreditan o no el exceso en los límites de la facultades otorgadas a la juez comisionada en la diligencia del secuestro del inmueble “Altamira”. De igual forma dará cuenta a la investigación soporte del informe calendado el 6 de febrero de 2011.
Es importante, Honorables Magistrados, y las demás partes, establecer que el testimonio pericial no va a tratar sobre los mismos temas. El ingeniero Édgar Augusto Reyes Suárez tocará unos temas técnicos y Luis Miguel Torres Ardila, otros. El de Doménica si básicamente lo que hace es establecer la razón de la fijación fotográfica y de video anteriormente mencionada. En cuanto al perito Luis Miguel de igual forma dará cuenta del informe calendado el de 6 febrero de 2011 que básicamente hace relación al avalúo que fue solicitado por esta delegada de cada uno de los predios “Altamira” y “El Naranjo”, lo cual es absolutamente relevante para el esclarecimiento de los hechos, porque el valor de uno y otro determinan una circunstancia diferenciadora, una más circunstancia diferenciadora que se le hizo saber oportunamente a la señora juez acusada para determinar que se trataba de predios distintos.
La legalidad, pues también se determina que oportunamente se presentaron los documentos que acreditan la formación técnica y experiencia profesional de Luis Miguel Torres Ardila como perito topógrafo y se entregó oportunamente los informes anteriormente establecidos más el del 6 de febrero de 2011 como base de la opinión pericial.”
A su vez, en la oportunidad correspondiente –en la segunda sesión de la audiencia preparatoria del 23 de mayo (minuto 2:19), la defensa se opuso al decreto del testimonio de Edgar Reyes Suárez, aduciendo que extraña la motivación de conducencia y pertinencia del mismo porque un topógrafo mal puede determinar los excesos alegados en la comisión a la juez de Pandi; y, añade que la falta de potencialidad indicativa de tal probanza conduce a su inadmisión. Con respecto a Luis Miguel Torres Ardila advierte el impugnante que la fiscal motivó su solicitud probatoria en establecer que los poderes conferidos a la juez comisionada fueron excesivos, lo cual amerita su inadmisión porque tal testigo no tiene la capacidad de acreditar lo que la Fiscalía pretende, lo cual es un aspecto jurídico y no de pericia topográfica.
En efecto, como lo plantea la defensa, si a lo que apunta la Fiscalía es a probar que la Juez Municipal de Pandi fue comisionada en virtud de una orden confusa o ilegal por extralimitación de sus facultades, expedida por la ex juez acusada, dicho aspecto es un tema que se resuelve con prueba documental, no siendo necesaria ni útil la declaración de los mencionados peritos; por lo que tales probanzas resultan impertinentes y en todo caso deberán inadmitirse como en efecto se hace. Ha explicado esta Sala sobre la inadmisión[2]:
“En principio, según las voces del artículo 376, toda prueba pertinente es admisible. Sin embargo, hay distintas razones por las cuales el elemento de convicción no debe llegar al juicio, no quedándole alternativa distinta al funcionario judicial que inadmitirlo.
En efecto, según la normativa comentada, se debe inadmitir la prueba cuando:
- Con ella exista peligro de causar grave perjuicio indebido, presupuesto de hecho en el cual se incrustan eventos como el previsto en el artículo 359 inciso segundo, en relación con las conversaciones realizadas entre Fiscalía y defensa tendientes a la realización de preacuerdos o al reconocimiento del principio de oportunidad[3].
- Se presente la probabilidad de que genere confusión o exhiba poco valor probatorio[4]: como la prueba de referencia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 379 es generalmente inadmisible, y solo de manera excepcional podría ingresar al juicio, de presentarse alguno de los eventos previstos en el artículo 438, siendo en todo caso restringido su valor probatorio de cara a la condena según lo determinado por el artículo 381.
- Sea injustamente dilatoria del procedimiento, como podría ocurrir frente a pruebas repetitivas, o aquellas con las que se pretenda demostrar hechos notorios.”
De acuerdo con esta regla, se observa el poco valor probatorio que tienen los testimonios periciales en mención, con miras a probar la extralimitación de facultades de que adolecía la comisión en cita, y por tanto serán inadmitidos.
Frente al testimonio de Luz Stella Molina Hernández, cuyo decreto también es cuestionado por el apelante, se puede observar que su pertinencia va más allá del tema de avalúos. En efecto a partir del minuto 30:07 se puede comprobar tal aserto:
“El testimonio de Luz Stella Molina Hernández quien en calidad de Ministerio Publico delegado ante los jueces civiles municipales dará cuenta de su intervención dentro del proceso ejecutivo No 1565 y a partir de la misma se podrá acreditar la tipicidad subjetiva en cuanto a conocimiento y voluntad de la acusada con relación a los hechos que constituyen prevaricato por acción imputados a la misma. De igual forma respecto al prevaricato por omisión se dará cuenta si no de los requerimientos presentados por la doctora Luz Stella, específicamente el del 15 de agosto de 2008 fue resuelto por la acusada o no.”
El cuestionamiento del decreto de este testimonio fue impugnado por el defensor argumentando entre los minutos 39:32 al 41:13 de la segunda sesión de la audiencia del 18 de septiembre, que la versión de dicha testigo ofrecía un escaso valor probatorio en tanto su pertinencia apuntaba a acreditar los valores periciales de los dos bienes involucrados en la discusión del secuestro; siendo que existen otras formas más idóneas para demostrar dicha situación.
La decisión en relación con este testimonio será confirmada en tanto, como se puede comprobar de la simple revisión de la sustentación de la pertinencia expresada por la Fiscalía, que nada tiene que ver con el avalúo aducido por el apelante, y en cambio se orienta a arrojar claridad sobre las incidencias del proceso ejecutivo en que actuó en calidad de representante del Ministerio Público.
Así pues, se revocará parcialmente la decisión apelada en el sentido de inadmitir los testimonios de los peritos topógrafos Édgar Augusto Reyes Suárez y Luis Miguel Torres Ardila, solicitados por la Fiscalía y decretados por el a quo por su escaso valor probatorio en relación a lo que se pretende con ellos acreditar; tal como se expresó en la parte motiva de este proveído; siendo en lo demás confirmada la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
- Modificar parcialmente la decisión apelada en el sentido de inadmitir los testimonios de los peritos Édgar Augusto Reyes Suárez y Luis Miguel Torres Ardila.
- Confirmar en lo demás la decisión apelada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase el proceso al tribunal del origen.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Auto de segunda instancia de 13 de julio de 2012 radicado 36562.
[2] Auto de segunda instancia de 13 de julio de 2012 radicado 36562.
[3] El profesor Chiessa –Tratado de derecho Probatorio, páginas 7 y siguientes- cita como ejemplos de esta causal: a)la prueba de la embriaguez ofrecida por el fiscal, la cual no siendo trascendental para probar el cargo principal, perjudica indebidamente la posición procesal de la defensa; b) las fotografías del cadáver de la víctima, las cuales califica como “particularmente problemáticas por su efecto inflamatorio sobre el juzgador”; y, c) la evidencia de otros delitos o de la mala conducta del acusado.
[4] El profesor Chiessa, cita como ejemplo la evidencia matemática de probabilidad.