CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 11
Bogotá, D. C., veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Popayán, para continuar presidiendo la etapa del juicio que se adelanta en contra de BAYRON DÍAZ NARVÁEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Da cuenta el plenario que el 3 de octubre de 2009, en la carretera que de Caloto conduce a Santander de Quilichao, fueron capturadas dos personas que viajaban como pasajeras en sendas motocicletas, de las que se bajaron luego de observar la presencia de unidades del Batallón Pichincha, y que luego de intentar evadirlas, se halló en un maletín que portaba una de ellas 12 paquetes con 10.749.7 gramos de cocaína.
El señor Wilson Daza Torres realizó preacuerdo con la Fiscalía, por lo cual, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Popayán, profirió en su contra sentencia condenatoria el 21 de agosto de 2012.
A su turno, el escrito de acusación dentro del proceso ordinario seguido en contra del otro capturado, BAYRON DÍAZ NARVÁEZ, fue repartido a la misma funcionaria que profirió la condena contra Daza Torres, motivo por el cual se declaró impedida, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Como quiera que no había otro funcionario de la misma categoría en ese distrito judicial que no estuviere impedido para conocer de dicho asunto, en virtud del artículo 44 de la Ley 906 de 2004, por medio de Resolución PR12-469 de 28 de noviembre de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado temporal de la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Cali a fin de que atendiera la etapa del juicio del proceso en cuestión.
Mediante auto de 13 de diciembre siguiente, la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Cali declaró infundado el impedimento manifestado por su homóloga de Popayán, y en consecuencia remitió la actuación a esta Colegiatura a fin de que resolviera dicha controversia.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto toda vez que el conflicto originado en el impedimento en cuestión, involucra jueces penales del circuito especializado de dos distritos judiciales diferentes, siendo esta Corporación el superior funcional común de los dos funcionarios, y por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
La causal invocada por quien formula el trámite que ahora convoca la atención de la Sala es la prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Frente al compromiso de la imparcialidad en relación con dicha circunstancia impeditiva la Sala ha advertido[1]:
“Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “haber participado en el proceso”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio[2], lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad[3].
Así pues, al revisar la sentencia proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Popayán en contra de Wilson Daza Torres, claramente se puede observar que las únicas “pruebas” que valora son el informe de los investigadores del CTI que dan cuenta de las circunstancias de la captura, así como el suscrito por el investigador de campo, en el que se establece el peso e identificación de la sustancia incautada; así como que las argumentaciones que conducen al juicio de responsabilidad son genéricas y surgen fundamentalmente de la aceptación de cargos.
Por tanto, no se aprecia comprometida la imparcialidad del juez que formula el impedimento que ahora se analiza, por lo que el mismo se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Popayán, para conocer del juicio adelantado en contra de BAYRON DÍAZ NARVÁEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y, en consecuencia remítase la actuación a dicho estrado judicial.
2. Infórmese de esta decisión a la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Cali, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Auto de 14 de octubre de 2009 radicado 32796.
[2] Auto del 7 de mayo de 2002. Rad. 19300.
[3] Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.