Proceso No 40.472

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

APROBADO ACTA No. 039-

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de las demandas de casación formuladas por el defensor de Gloria Mercedes Piza Losada y Libardo Rojas Gordillo contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la primera, en calidad de interviniente, y el segundo, de coautor[1].

 

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL

 

  1. En diciembre de 2002, por el mecanismo de contratación directa, Hernán Vargas Méndez, alcalde del municipio de Palermo-Huila suscribió con la sociedad Comercializadora Surcolombiana, representada legalmente por Gloria Mercedes Piza Losada, un contrato de suministro de 8000 paquetes escolares para estudiantes de los establecimientos educativos, que no cumplió los requisitos exigidos en la ley.

 

Es así que todos los documentos que daban cuenta del acatamiento de cada una de las fases del proceso contractual, tales como la invitación pública, la evaluación de propuestas y la adjudicación, fueron elaborados de manera simulada por la auxiliar Magda Magali Suárez Canacué a petición de Libardo Rojas Gordillo –Jefe de Almacén- y la constancia de fijación y desfijación de la convocatoria fue suscrita por Carlos Alberto Velásquez Martínez –secretario de gobierno-, sin que en realidad se hubieran surtido, pues el proponente ganador ya había sido previamente seleccionado por el mandatario municipal, tal como se lo hizo saber éste al almacenista cuando la mentada señora compareció directamente ante él con su propuesta y la de otros dos proponentes para que le elaboraran el contrato.

 

  1. Con fundamento en copia de la investigación disciplinaria surtida por Evert Peralta Ardila –Personero Municipal de dicha localidad- el 2 de octubre de 2003, el Fiscal 10 Seccional de Neiva declaró abierta la investigación previa[2].

 

  1. El 29 del mismo mes, se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación, a través de indagatoria, de Hernán Vargas Hernández, Nelson Fernando Murcia Quiza, María Ruth Montealegre Perdomo y Carlos Alberto Velásquez Martínez[3].
  2. Mediante resolución del 4 de abril de 2005, se resolvió la situación jurídica de los sindicados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. En la misma decisión se dispuso vincular por injurada a Vladimir Caballero Medina, Gloria Mercedes Piza Losada, Jesús Montealegre Tovar, Luz Marina Murcia Quiza, Libardo Rojas Gordillo y Magda Magali Suárez Canacué[4].

 

  1. En decisión del 13 de abril de 2007, aplicando favorablemente los artículos 313 y 315 de la Ley 906 de 2004, se decidió no resolver la situación jurídica de los últimos procesados. Igualmente, se declaró el cierre de la investigación[5].

 

  1. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 29 de febrero de 2008 en contra de Hernán Vargas Hernández, Carlos Alberto Velásquez Martínez, Libardo Rojas Gordillo, Gloria Mercedes Piza Losada, Luz Marina Murcia Quiza y Jesús Montealegre Tovar, quienes fueron llamados a juicio por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los tres primeros, a título de coautores, la cuarta de interviniente y los dos últimos de cómplices. De la misma manera, los dos primeros también fueron acusados por el delito de falsedad ideológica en documento público, en las calidades de determinador y autor, respectivamente.

 

Por último, se precluyó la investigación a favor de Nelson Fernando Murcia Quiza, María Ruth Montealegre Perdomo, Vladimir Caballero Medina y Magda Magali Suárez Canacué[6].

 

  1. Contra esta determinación, los defensores de Luz Marina Murcia Quiza por un lado, y Hernán Vargas Méndez y Carlos Alberto Velásquez Martínez por el otro, interpusieron recurso de apelación, pero como quiera que no fueron sustentados, en resolución del 4 de abril siguiente fue declarado desierto[7].

 

  1. Surtidas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Hernán Vargas Hernández y Carlos Alberto Velásquez Martínez, Libardo Rojas Gordillo y Gloria Mercedes Piza Losada, fueron condenados en los términos de la acusación.

 

El primero y segundo, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses. El tercero, a 48 meses de sanción privativa de la libertad, 50 s.m.l.m.v. de pena pecuniaria y 5 años de la referida inhabilitación.  Por último, la cuarta fue sentenciada a 36 meses de pena aflictiva de la libertad, 37.5 s.m.l.m.v. a título de multa y 45 meses de dicha sanción accesoria.

 

A los tres primeros se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se les concedió la prisión domiciliaria y a la última sí se le confirió el mentado subrogado.

 

Luz Marina Murcia Quiza y Jesús Montealegre Tovar fueron absueltos del cargo imputado[8].

  1. Inconformes con el fallo de primera instancia, los defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación, y el 6 de junio de 2012 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva[9].

 

  1. Libardo Rojas Gordillo, y la defensa técnica de Gloria Mercedes Piza Losada y Carlos Alberto Velásquez Martínez incoaron el recurso extraordinario de casación[10], pero solo fue sustentado por el defensor de confianza de los dos primeros[11] en escritos independientes.

 

LAS DEMANDAS

 

La Sala sintetizará en un solo cuerpo los dos libelos presentados a favor de Gloria Mercedes Piza Losada y Libardo Rojas Gordillo, toda vez que su contenido es idéntico, salvo por contados fragmentos que, por supuesto, serán individualizados según el caso.

 

 

Primer cargo.

 

El censor hace un compendio de los hechos y de la actuación procesal, identifica los sujetos procesales y en un acápite que en el primer nivel intitula “PRETENSIONES[12] y, en el segundo “CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN CARGO PRIMERO[13], manifiesta que es su propósito destacar las garantías y derechos fundamentales transgredidos a sus representados, en concreto, “el derecho de defensa e investigación integral, de incidencia procesal y sustancial, regente de la garantía fundamental del debido proceso penal[14] y el principio de necesidad de la prueba.

 

A continuación, distingue entre principios normativos, derechos y garantías atinentes al derecho sustancial y procesal para referirse en extenso al postulado de necesidad de la prueba y al falso juicio de existencia por suposición como categoría del error de hecho.

 

Descendiendo al caso concreto, aduce el libelista que el Tribunal vulneró dicho axioma y el derecho de defensa al “poner a decir a la prueba lo que ella en sí no contiene[15], esto es, que es responsable del delito endilgado.

 

En cuanto se refiere a la señora Piza Losada, el demandante precisa que aunque Luz Marina Murcia Quiza y Jesús Montealegre Tovar fueron acusados como cómplices del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se probó que ellos hubieran actuado con dolo o acordado pasar cotizaciones para beneficiar a algún tercero o ser favorecidos en otra contratación. En ese orden, asegura que el juez unipersonal se parcializó en “decisión anfibológica[16] al aseverar que la anterior conclusión se funda en pruebas que le merecen plena credibilidad.

 

Por su parte, respecto a Libardo Rojas Gordillo, aduce que se probó que él no tenía entre sus funciones realizar procesos contractuales ni delegación alguna.

 

Para el censor, la conducta punible le fue atribuida a sus mandantes porque “de las declaraciones, se deduce que entre el Almacenista, el Alcalde y el personero existe malquerencia, que llevo (sic) al primero a hacer acusaciones, con lo que no solo perjudica a los primeros, sino a terceras personas[17].

 

Critica a los falladores por emitir juicios valorativos infundados y especulativos, por lo cual aspira que se case la sentencia impugnada y se absuelva a sus pupilos.

 

Enseguida, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa la existencia de falsos juicios de legalidad y de existencia por suposición.

 

Explica que el primero de ellos ocurrió porque la condena en contra de sus procurados “se sustentó de manera exclusiva en pruebas testimoniales y documentales a las que agrego (sic) contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren, que si bien fueron aducidos a la actuación en forma irregular, su aptitud probatoria no permite estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de tal naturaleza[18].

 

Las normas violadas de forma indirecta por falta de aplicación son los artículos 247, 248, 253, 254, 294, 300 a 303 ejúsdem y 410 del Código Penal.

 

A juicio del togado, el yerro recayó sobre el contrato (resolución 1078 del 26 de diciembre de 2002) como quiera que “la responsabilidad de los procesados en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos [se construyó] con las copias (SIMPLES) del personero municipal[19], las que no se corresponden con las previsiones de los cánones 232 y 239 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no se trasladaron en copia auténtica.

 

Agrega que la investigación se limitó a dichas fotocopias informales pues aunque en la resolución del 2 de octubre de 2003 se dispuso recibir en ampliación de denuncia al referido funcionario, ello nunca se realizó y tampoco se constató la falta de correspondencia material entre su declaración y los documentos aportados al proceso.

 

Para finalizar, transcribe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre el limitado valor probatorio de las copias simples.

 

Segundo cargo.

 

Denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en tanto el Ad quem elevó juicio de reproche contra sus defendidos con base en el contrato del 26 de diciembre de 2002.

 

Para el efecto, resalta que de acuerdo con lo narrado por el alcalde Hernán Vargas Méndez, la etapa contractual era realizada por la dependencia encargada de los bienes por adquirir y que según lo afirmó Carlos Alberto Velásquez Martínez, los términos de referencia fueron elaborados por el almacenista y la publicación en la cartelera del municipio se ordenó en los términos de la Ley 80.

En la demanda correspondiente a la señora Piza Losada, el letrado cita como propio un apartado amplio de la sentencia opugnada sobre los requisitos y principios legales que rigen la contratación directa.

 

Tercer cargo.

 

Por la misma ruta de la censura anterior, asevera que el error se produjo porque el juez colegiado encontró estructurado el ilícito, afirmando, sin razón, que el aludido contrato se efectuó sin los requisitos legales, cuando lo cierto es que se presentaron 3 propuestas que fueron evaluadas, existiendo invitación previa y publicación que conllevó a su adjudicación. De este modo, los principios de transparencia, responsabilidad y selección se mantuvieron incólumes.

 

Aclara que en el expediente obra el certificado de registro mercantil de las empresas contratistas y la escritura pública de constitución de una sociedad –no precisa de cuál-.

 

Cuarto cargo.

 

Se incurrió en infracción indirecta por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia al encontrar acreditada la comisión del injusto con base en el contrato del 26 de diciembre de 2002 y aducir que únicamente se allegaron propuestas cuando también se contaba con el registro de proponentes, el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica contratista y la declaración de Magda Magali Suárez Canacué, quien sostuvo que vio a los otros dos señores -Nelson Fernando Quiza y Jesús Montealegre- entrar a la oficina de Libardo a hablar con él.

 

Quinto cargo.

 

Con apoyo en la misma senda, el jurista afirma que el juez plural “encontró demostrado el delito de interés ilícito en la celebración de contratos con fundamento en el presunto hallazgo en poder de Evert Peralta Ardila, de una serie de archivos[20] a partir de los cuales se estableció que la contratación en el municipio dependía del interés de los servidores públicos que participaban en los procesos correspondientes, conclusión que en sentir del libelista obedeció a que se omitió valorar la declaración del mencionado personero.

 

Advera que si se hubieran valorado los testimonios que echa de menos –no indica cuáles- la decisión habría sido absolutoria.

 

Como preceptos transgredidos alude a los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 232 de la Ley 600 de 2000, los que en criterio del censor, resultaron violados porque los juzgadores se apoyaron exclusivamente en pruebas –no dice cuáles- a las cuales se agregaron contenidos o expresiones fácticas que no expresan, ya que ningún medio de conocimiento enseña que sus representados hayan cometido el ilícito enrostrado o un acuerdo previo para cometer delitos o que fueran los ideólogos de la conducta.

 

En un último acápite que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO[21], en la demanda presentada a favor de Rojas Gordillo, recuerda que éste resultó condenado por su declaración, para luego, como argumento común, afirmar que el interés ilícito atribuido a sus mandantes no corresponde a la realidad, de modo que se les vulneró el derecho de defensa.

 

Añade que pese a la claridad de la prueba testimonial –no concreta cuál- el A quo “acoge parcialmente su credibilidad, con miras a sustentar la sentencia de condena, con todas las dudas absolutamente amplias y razonables que ese dicho significaba, pero la tozudez del a quo persistió en darle credibilidad parcial al ente acusador[22], lo que conculcó el principio de necesidad de la prueba.

 

Para finalizar se refiere a la imposibilidad de apreciar pruebas que no cumplan con sus propias formas y al valor probatorio de los indicios, luego de lo cual cuestiona al Tribunal por hacer “interpretaciones de carácter personal e individual[23] y “elaborar prueba indiciaria (…) partiendo de testimonios cuya (sic) contenido es reconocido como dudoso por el mismo interprete (sic)[24], lo que constituye un “criterio anfibológico[25].

 

Los sentenciadores incurrieron en falsos juicios de legalidad y existencia por suposición –afirma-, habida cuenta que le dieron eficacia probatoria a unas declaraciones cuya credibilidad estaba en duda y le agregaron contenidos probatorios inexistentes, tales como que sus asistidos obraron en calidad de directores del comportamiento delictivo.

 

Concluye que existieron falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y pide se case el fallo a favor de sus prohijados.

 

CONSIDERACIONES

 

En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión,  de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

 

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne los presupuestos mínimos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

 

Son múltiples los yerros argumentativos que exhibe y que conspiran con suficiencia en contra de la posibilidad de darle curso. Los siguientes son los más representativos:

 

  1. i) La demanda es categóricamente inexacta y lesiva de los principios de claridad, precisión y fundamentación debida, pues aunque enunció la causal en la que apoya su disenso: primera y formuló cinco cargos, tanto la postulación como el desarrollo de los mismos corresponde a un típico alegato de instancia, común y admitido ante los jueces de conocimiento pero refractario en sede de casación.

 

  1. ii) Con claro desconocimiento del principio de autonomía, en cada una de las censuras propuestas, el letrado invocó reproches que obedecían a distintas categorías de ataque.

 

Es así que en el primer cargo, al tiempo que en términos generales se ocupó de acusar un falso juicio de legalidad por la presunta valoración de documentos no allegados a la actuación en copia auténtica, no solo predicó la violación del derecho de defensa y del principio de investigación integral así como defectos de motivación al catalogar el fallo impugnado de anfibológico, reparos estos que únicamente se podían intentar por la senda de la causal tercera indicando con claridad si se trataba de un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia de cara al sentido de la decisión, sino que aludió a un falso juicio de existencia por suposición y, a la par, criticó que se haya puesto a decir a la prueba lo que ella no revela, cuestionamiento que ha debido dirigir por el sendero del falso juicio de identidad.

 

De forma homogénea, en el quinto cargo, el censor acusó un falso juicio de existencia en tanto se habría dejado de apreciar el testimonio del personero y otras declaraciones que no identifica, pero también señaló que a otras pruebas –que tampoco individualiza- se añadieron contenidos o expresiones fácticas no contenidas en ellas, lo cual supondría un falso juicio de identidad y, finalmente, criticó el mérito conferido por el Tribunal a los medios de convencimiento de orden testimonial, lo que de entrada no es susceptible de ser cuestionado en sede extraordinaria, salvo que hubiera demostrado la violación de las leyes de la sana crítica a través de un falso raciocinio, que en todo caso no argumentó.

 

iii) A lo largo del libelo, el censor trasgredió, asimismo, el postulado de razón suficiente en la medida que no obstante postuló varios errores de hecho y de derecho, así como presuntos vicios lesivos de los derechos de defensa y debido proceso, fue constante en omitir explicar las razones que soportan sus reclamos.

 

Nótese cómo, por ejemplo, en el primer y quinto cargo aduce supuestas agregaciones a los medios de persuasión por parte del juez plural que habrían dado lugar a un falso juicio de identidad –que no propone- pero nada dice acerca de cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó ese yerro y, mucho menos, identifica lo que literalmente dicen esos elementos de convicción y los apartes añadidos por la judicatura.

 

Así mismo, en el primer cargo invoca un falso juicio de existencia por suposición, pero nada informa sobre cuál fue el medio de convencimiento que a pesar de no obrar en el proceso fue apreciado por los juzgadores.

 

En igual sentido, en el cuarto cargo apela al mismo sentido de error, esta vez por omisión, respecto de la falta de valoración del registro de proponentes, del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica contratista y de la declaración de Magda Magali Suárez Canacué, pero, de un lado, no señala cómo la valoración de dichos documentos prueba el cumplimiento de todos los requisitos contractuales, en especial, de la invitación previa, la publicación del aviso y la evaluación de los proponentes con apego a los principios que rigen la contratación pública, y de otro, inadvierte que el relato de dicha dama sí fue expresamente evaluado por los juzgadores y que si fuera cierto que se dejó de examinar un aparte de la versión en la que ella habría manifestado que los otros dos señores –los cuales según el defensor son Nelson Fernando Quiza y Jesús Montealegre- hablaron con Libardo en su oficina, esto tendría que haberse alegado mediante un falso juicio de identidad por cercenamiento, que de cualquier manera estaría avocado al fracaso dado que es justamente el togado quien sostiene que la testigo afirmó que no supo cuál fue el tema de dicha conversación.

 

En otra incorrección técnica, lesiva de los principios de razón suficiente y no contradicción, sorprende a la Sala el togado cuando en el quinto cargo –no propuesto como subsidiario- postula un falso juicio de existencia por omisión que hace recaer sobre la declaración del personero, no obstante que venía de afirmar en el primer cargo que esa prueba no se practicó, luego no podría válidamente alegar que se dejó de valorar un medio de convicción que nunca llegó al proceso.

 

También adujo el letrado en el primer cargo que se violó el principio de investigación integral porque no se practicó el testimonio del personero Evert Peralta Ardila; sin embargo, olvidó que no cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada y, en ese orden, no aludió a la pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba y la posibilidad real de recaudo, ni explicó cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones de la sentencia y el que podría ser el contenido de ese medio de convicción dejado de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo tendría que variar.

 

Repárese así mismo, que el jurista dejó en el solo enunciado la incursión en falsos raciocinios, que ni mínimamente desarrolló.

 

  1. iv) La confusión técnica del defensor es palmaria si se observa que en el primer cargo postula un error de hecho por falso juicio de legalidad pero lo justifica en los derroteros del falso juicio de identidad.

 

Obsérvese que el primer motivo de ataque es un error de derecho que concurre cuando el juez valora un medio de prueba que no satisface los requisitos normativos de producción, o no se aprecia alguno que pese a cumplirlos a cabalidad y se descarta al aducir para ello algún defecto en su formación. Mientras que el segundo tipo de reproche, es un yerro de hecho que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

 

De igual desacierto argumentativo se percata la Sala cuando avizora que el demandante tacha de anfibológica la sentencia de primer nivel por cuanto le confirió credibilidad a la prueba incriminatoria, pues se insiste, si es por confuso o ambiguo que reprueba dicho fallo, la censura apunta, entonces, a un defecto de motivación, pero si es frente al valor probatorio que le asignaron los juzgadores a los elementos de persuasión, en tanto pudiera ser lesivo de los axiomas de la sana crítica, el reparo descansaría en la esfera del falso raciocinio.

 

Con todo, para la Corte resulta incomprensible el alegato del togado que resalta la inocencia de los dos proponentes distintos a la señora Piza Lozada –Murcia Quiza y Montealegre- en el que pareciera pretende ponerlos en una situación de igualdad y justificar la acusación anfibológica respecto del fallo, pues deja intacto el argumento de los sentenciadores según el cual, al tenor de lo narrado por Libardo Rojas Gordillo y su auxiliar –Magda Magali Suárez Canacué-, fue la mencionada procesada quién acudió directamente donde éste para presentar las tres propuestas con la indicación suscrita por el alcalde de elaborar el contrato asignándolo a ella.

 

A favor de Libardo Rojas Gordillo, el jurista destaca que se probó que entre sus funciones no estaba la de realizar procesos contractuales y tampoco había existido delegación; sin embargo, la Corte no entiende cuál es la razón de inconformidad frente a este aspecto, si se considera que verificados los proveídos de instancia se lee que justamente ello fue reconocido así de manera expresa por los jueces de conocimiento.

 

Lo que deja de lado y convenientemente no discute el letrado es que los falladores dijeron que no obstante la verdad de esa situación fáctica, dicho enjuiciado había asumido tal facultad, al punto que los documentos que dan cuenta del proceso –apenas formal- de contratación examinado, a los que el censor apela, fueron suscritos por él y que según lo afirma el recurrente, es el mismo mandatario local quien indica que de tales procedimientos siempre se encarga el funcionario de la dependencia para la cual se van a adquirir los suministros.

 

Si las sentencias enseñan que el juicio de reproche en contra de los acusados se elaboró porque la prueba testimonial indicó que el proceso contractual fue solamente aparente, mal podría aseverar, el libelista, que obedeció a las “malquerencias” existentes entre el almacenista, el alcalde y el personero, sobre todo porque tal afirmación corresponde a una especulación ajena a cualquier ejercicio demostrativo y el letrado no acreditó que el A quo haya birlado alguna regla de la ciencia, postulado de la lógica o regla de la experiencia, cuando consideró que la sola desmejora de las condiciones laborales no bastaba como motivo para incriminar al alcalde, pues justamente lo revelado por aquél lo involucraba a sí mismo y a otras personas respecto de las que no tenía ninguna hostilidad.

 

  1. v) Según lo dice el abogado en el primer reproche, el Ad quem incurrió en falso juicio de legalidad toda vez que la responsabilidad en el delito de “interés ilícito en la celebración de contratos[26] se construyó con las copias simples que allegó el personero municipal y, de acuerdo con los artículos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000, ellas sólo se podían trasladar en copia auténtica.

 

 

Al respecto, se debe empezar por precisar que en contra de ninguno de los procesados, o incluso de los representados del letrado, se fundó condena alguna por el injusto mencionado, pues en estricto acatamiento del principio de congruencia tanto la acusación como los fallos, tuvieron como base el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

 

Ahora, si en gracia de discusión se lograra superar la confusión dogmática del togado, lo cierto es que no se ocupó de especificar por qué las copias allegadas por la Personería del municipio de Palermo no son auténticas, si en los términos del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil fueron documentos expedidos por el funcionario público donde se encuentran los documentos genuinos o copia auténtica de los mismos, por razón de la compulsa que el referido órgano de control dispuso en el proceso disciplinario.

 

Además, tampoco acreditó que no se haya cumplido con los presupuestos del reconocimiento tácito admitido por el procedimiento penal en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, precepto que enseña que “[s]e presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”.

 

Se suma asimismo que no demostró la trascendencia del presunto yerro, esto es, que de haberse eliminado dicho material probatorio, no sería posible sostener la condena con los demás elementos de juicio, la cual, por cierto, se edificó esencialmente a partir de la prueba testimonial recaudada a lo largo del proceso.

 

Por último, el censor reprueba que no se haya cotejado la correspondencia material entre los documentos que cuestiona y la declaración del personero cuya práctica echa de menos en la medida que fue decretada pero nunca se escuchó.

 

Al respecto, basta recabar que la presunta falencia ha debido alegarla por la ruta de la causal tercera y aducir la violación del principio de investigación integral. Pero, si para la defensa no fue relevante obtener dicho testimonio de cargo durante las fases investigativa y de juicio, por virtud de los apotegmas de protección y convalidación no se podría sostener válidamente el quebranto de los derechos de defensa y debido proceso.

 

  1. v) La ausencia del fundamento técnico jurídico que irradia la senda de la infracción directa es notoria en el sustrato discursivo plasmado por el demandante en los cargos segundo y tercero, pues ignora que cuando se escoge esa categoría de censura, debe hacerse completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal, que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

 

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

 

En el asunto examinado, no es una confrontación intelectiva en estricto derecho frente a la interpretación del artículo 410 del Código Penal -contentivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales- la que plantea el recurrente, sino una afrenta respecto de la apreciación y el mérito que los juzgadores le dieron al contrato del 26 de diciembre de 2002, a las declaraciones del alcalde Hernán Vargas Méndez y su secretario de gobierno Carlos Alberto Velásquez Martínez y, en general, a los documentos que formalmente soportaron el proceso que dio origen al referido convenio de suministro, en especial, la invitación previa, la publicación del aviso, la evaluación de las propuestas y la adjudicación, ejercicio argumentativo que bajo la senda seleccionada le estaba completamente prohibido porque no podía mostrar ninguna divergencia con el valor asignado por los sentenciadores a dicha prueba documental.

 

  1. vi) Finalmente, otra falencia demostrativa de las profusas que se advierten en el libelo resulta ser aquella que tiende a controvertir una prueba indiciaria que no identifica y además no ataca de acuerdo con las previsiones de la jurisprudencia para este tipo de medio probatorio.

En realidad, nada dice acerca de si el presunto yerro se presentó frente al hecho indicador o a la inferencia lógica y, por lo tanto, resulta para la Corte imposible describir si el reparo debía orientarlo por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad o, de raciocinio y por virtud del principio de limitación no puede suponerlo.

 

A ello se agrega que al revisar los fallos, en parte alguna se verifica la construcción de prueba alguna de naturaleza indiciaria, luego, la censura así construida carece de idoneidad sustancial.

 

Todo lo anterior es suficientemente significativo para concluir que no hay lugar a admitir la demanda.

 

Ahora, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no acomete el estudio de fondo del asunto oficiosamente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Gloria Mercedes Piza Losada y Libardo Rojas Gordillo contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

[1] Igualmente, por el mismo injusto y por el de falsedad ideológica en documento público, fueron sentenciados Hernán Vargas Méndez y Carlos Alberto Velásquez Martínez. Por su parte, a favor de Luz Marina Murcia Quiza y Jesús Montealegre Tovar, quienes habían sido acusados por el primero de los reatos, se dictó sentencia absolutoria.

[2] Cfr. folio 128 del cuaderno original 1.

[3] Cfr. folios 157-159 ibídem.

[4] Cfr. folios 189-203 ibídem.

[5] Cfr. folio 403 ibídem.

[6] Cfr. folios 52-82 del cuaderno original 2.

[7] Cfr. folio 111 ibídem.

[8] Cfr. folios 257-296 del cuaderno original 3.

[9] Cfr. folio 4-24 del cuaderno del Tribunal

[10] Cfr. folios 50, 62, 72, 74 ibídem.

[11] Cfr. folios 120-158 y 160-194 ibídem

[12] Cfr. folios 125 y 163 ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Cfr. folio 127 y 165-166 ibídem.

[15] Cfr. folio 132 y 170 ibídem.

[16] Cfr. folio 132 ibídem.

[17] Cfr. folios 133 y 171 ibídem.

[18] Cfr. folios 135 y 173 ibídem.

[19] Cfr. folios 136 y 175 ibídem.

[20] Cfr. folios 149 y 184 ibídem.

[21] Cfr. folios 152 y 187 ibídem.

[22] Cfr. folios 152 y 187-188 ibídem.

[23] Cfr. folios 156 y 192 ibídem.

[24] Cfr. folios 156-157 y 192 ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Un lugar común a varios de los cargos –primero y quinto- fue la equívoca referencia al delito de interés ilícito en la celebración de contratos previsto en el artículo 309 de la Ley 599 de 2000, cuando en verdad, los acusados fueron sentenciados por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015