CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 11

 

Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece.

 

 

VISTOS

 

 

La Corte define la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y su homólogo Séptimo de Barranquilla, despachos que repudian la competencia para conocer del juicio que por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso,  se sigue en contra de LUCY MARÍA GRANFOR

 

 

HECHOS

 

La resolución de acusación los presenta de la siguiente manera:

 

“Con la clara intención de que el Fondo Nacional de Ahorro le desembolsara parcialmente sus cesantías, la señora LUCY MARÍA GRANFOR, funcionaria del DANE en Barranquilla, presentó ante esa Entidad la solicitud pertinente bajo la modalidad de “Mejora de Vivienda” [el 22 de julio de 2004].  Como es exigido para esa naturaleza de crédito, aparejó contrato de obra suscrito con el “maestro constructor” Néstor Volpe Carpio y el presupuesto de gastos de las adecuaciones y mejoras físicas a hacerle al inmueble.  Igualmente, por ser requisito sine qua non, allegó el certificado de libertad –folio 4º- correspondiente a la matrícula 040-101339 en cuya anotación 3ª aparece la señora Granfor como su titular inscrita, este último documento resultó ser falso.”

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La denuncia fue formulada por una representante judicial del Fondo Nacional de Ahorro en la ciudad de Bogotá, donde se asignó a la Fiscalía 140 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, la cual ordenó la apertura formal de la instrucción[1], luego de adelantar algunas actividades investigativas en la fase preliminar.

 

La señora GRANFOR fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente –por proveído de 19 de octubre de 2010-, y luego de cerrada la instrucción se le calificó el mérito del sumario con resolución de acusación –por falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290)- calendada en septiembre 13 de 2011, la que una vez ejecutoriada fue repartida al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que luego de realizar la audiencia preparatoria[2] señaló fecha para la celebración de la vista pública.

 

En el curso de dicha audiencia, el Despacho decidió, mediante auto de 6 de septiembre de 2012, remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla por considerar que es la autoridad judicial con sede en dicha ciudad la que ostenta la competencia para conocer del proceso en cuestión, tras advertir que el documento falso de que se trata la investigación fue obtenido allí, lugar en el que el delito imputado se desarrolló en todas sus fases.  A su turno, el Juez Séptimo Penal de dicho circuito judicial rehusó la competencia aceptando la colisión negativa, aduciendo que si bien los actos iniciales de la falsedad se desplegaron en Barranquilla, el delito se consumó en la capital del país y por tanto es el juez con domicilio en ella el llamado a presidir el juicio; además que el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 dispone, por efecto de la competencia a prevención, que debe conocer del proceso la autoridad judicial del lugar donde se presentó la denuncia, esto es, el de la ciudad de Bogotá.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación es el organismo  llamado a desatar la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y Barranquilla, por virtud del artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000.

 

La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces,  cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

 

A efectos de resolver el conflicto conviene destacar que el delito por el que se procede está descrito en el artículo 287 de la Ley 599, de la siguiente manera:

 

Falsedad material en documento público.  El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”

 

Surge claro, tanto de la resolución de acusación como de las formulaciones de los jueces en conflicto, que la falsedad propiamente dicha se realizó en la ciudad de Barranquilla, siendo evidente, también para los dos, que los efectos de la situación falsa que pretendía crearse con el hecho delictivo –en primer término el engaño al Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia el desembolso de las cesantías- se produciría en la ciudad de Bogotá.

 

Es tan diáfana tal conclusión, que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla así lo reconoce en el escrito en que acepta la colisión de competencias propuesta por su homólogo capitalino:

 

“Como podemos apreciar, en el presente caso, la conducta punible imputada por la fiscalía, se materializó en la ciudad de Bogotá, aunque sus actos iniciales, como fue la elaboración del documento falso, sucedieron en Barranquilla.

 

Así pues, tendría razón tal planteamiento si el delito por el que se estuviera procediendo fuera alguno relacionado con el engaño realizado al destinatario del documento público, lo cual no sucede en el asunto de la referencia, por cuanto, la acusación se contrae exclusivamente a la falsificación del documento público; o, podría decirse a “la elaboración del documento falso”, la cual, como lo reconoce uno de los colisionantes, se realizó en la ciudad de Barranquilla.

 

Ahora, aunque también hace parte de la acusación en contra de la señora GRANFOR la circunstancia de agravación contenida en el artículo 290 del Código Penal, relativa al “uso del documento falso”,  claramente puede decirse que tal circunstancia es un mero accidente ontológico del delito base, sin el cual, bien podría existir aquél, y por tanto su único efecto sería el incremento de la consecuencia punitiva, sin que tenga la capacidad de definir la esencia del ente que califica con su presencia.

 

Si es incontrovertible que la elaboración del documento falso se realizó en Barranquilla, no cabe la regla contenida en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 invocada por uno de los jueces en conflicto, según la cual, “cuando el delito se haya cometido  en varias partes, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.”

 

Por tanto, para la Sala no cabe duda de que el llamado a presidir el juicio en contra de la acusada LUCY MARÍA GRANFOR es el juez con jurisdicción en la ciudad de Barranquilla.

 

Así las cosas, se resolverá la colisión asignando el conocimiento del juicio adelantado en contra de LUCY MARÍA GRANFOR por el delito de falsedad material de documento público agravada por el uso, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

  1. Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra LUCY MARÍA GRANFOR por el delito de falsedad material de documento público agravada por el uso, al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla a donde se enviará la actuación.

 

  1. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, remitiéndole copia de la misma.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

 

 

 

 

 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ      

 

 

 

 

    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Mediante resolución de agosto 28 de 2007.

[2] Realizada el 9 de mayo de 2012.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015