CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 419.

 

Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el sentenciado HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO por cuyo medio manifiesta interponer recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de revisión presentada por su apoderada especial.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

Mediante fallo del 31 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boy.), luego de disponer la acumulación de causas (siete en total), emitió sentencia por cuyo medio condenó al mencionado a las penas principales de ciento setenta y seis (176) meses de prisión, multa de $24.532.759,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años, así como al pago de perjuicios, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, uso de documento público falso (causa N° 1), peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (causa N° 7) y otras conductas punibles imputadas en las causas acumuladas 3, 4 y 5.

 

Al ser impugnada la anterior decisión por varios defensores, entre quienes figuraba el representante de GÁMEZ MARRUGO, se pronunció el Tribunal Superior de Tunja el 7 de septiembre de 2004, modificándola en cuanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos correspondientes a las causas 3, 4, 5 y 6. Así mismo, declaró la prescripción de algunos delitos relacionados con la causa 1.

 

Por razón de lo anterior, redosificó la pena del sentenciado imponiéndole ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión, multa de $16.160.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por 12 años “como autor de los delitos de doble peculado por apropiación (causas 1 y 7) y falsedad ideológica en documento público (causa 7)”.

 

Contra el fallo del ad quem, igualmente varios defensores promovieron recurso extraordinario de casación, entre quienes también figuraba el representante del mencionado; empero, esta Sala, por auto del 9 de febrero de 2006, inadmitió dicho libelo, al tiempo que admitió las demandas presentadas por otros dos defensores.

 

En consideración a ello, la Corporación profirió fallo de fondo el 13 de marzo siguiente adoptando determinaciones en relación con otros procesados.

 

Contra la sentencia del Tribunal, la apoderada especial del sentenciado GÁMEZ MARRUGO instauró acción de revisión mediante demanda que fue inadmitida por la Sala el pasado 28 de agosto. Dicha decisión fue notificada personalmente a GÁMEZ MARRUGO en la misma fecha, acto en el que manifestó interponer recurso de reposición en su contra.

 

Acto seguido allegó escrito, suscrito por él, mediante el cual sustenta el recurso incoado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Ab initio encuentra la Sala que el sentenciado HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO carece de legitimidad para concurrir a este trámite sin apoderado especial, es decir, para él mismo impugnar el auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada en nombre suyo por su abogada de confianza.

Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala[1] que si bien el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 permite el impulso de la acción de revisión por parte de  cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional[2].

 

En efecto, si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente facultó al legislador la posibilidad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.

 

Acerca del ejercicio de la acción de revisión ha señalado la Sala que “el derecho de postulación debe ejercerse  por  medio  de abogado titulado, como quiera que

se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos[3].

 

De lo expuesto se concluye que el ius postulandi dentro de esta acción especial conlleva un límite del derecho a la auto–representación, pero no por la capacidad procesal del sujeto procesal demandante, a quien siempre asistirá interés sustancial para controvertir el fallo adverso a sus intereses, sino por cuanto el actor debe ser abogado o contar con un profesional que adelante el trámite en su nombre.

 

Es evidente que así como para elaborar y presentar la demanda de revisión es necesario el concurso de un abogado titulado con poder especial para actuar, con mayor razón únicamente en un profesional de tales calidades radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por medio del cual se inadmita el referido libelo, pues el acto de postulación le está reservado en virtud de la naturaleza técnica y rogada de la acción ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquel propio de las instancias.

 

En suma, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar el recurso interpuesto contra la providencia inadmisoria de la acción de revisión promovida a través de apoderada especial.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

        RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el condenado HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra este proveído no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ      EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Autos del 8 de junio de 2006. rad. 25314; 3 de octubre de 2007, rad. 24074 y 15 de agosto de 2008, rad. 26950, entre otros.

[2] Según se certifica en las copias de las dos sentencias de instancia adjuntadas con la demanda de revisión, es bachiller y de profesión empresario radial.

 

[3] Auto del 25 de septiembre de 2006. Rad. 23026.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015