CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº  01

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

 

 

V I S T O S

 

 

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO.

 

 

H E C H O S

 

 

Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:

 

 

“El 19 de noviembre de 2003 JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO formula denuncia ante la Fiscalía en contra de Nelson Euclides González, con quien había realizado una negociación sobre el vehículo Renault 9 modelo 1989 de placas XAE 842, a quien le atribuyó la autoría de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, indicando que éste falsificó su firma en una letra de cambio girada por la suma de dos millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($2.275.000), con la cual inició en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja bajo el radicado 2003-00308.

 

Producto de la investigación originada en esa denuncia, y en concreto de la prueba grafológica forense practicada por el CTI de Tunja, se pudo determinar que la firma dubitada obrante en la letra de cambio si correspondía al gesto gráfico de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, siendo esta uniprocedente, y en consecuencia, se profirió resolución inhibitoria a favor de Nelson Euclides González el 16 de marzo de 2004 ante la inexistencia del hecho denunciado, y se dispuso la compulsa de las copias pertinentes para que se investigara de oficio el punible de falsa denuncia en contra del denunciante, al verificarse la falsedad de su dicho.”

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja calificó el mérito del sumario el 26 de diciembre de 2007 con resolución de acusación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal)[1], determinación que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2008[2].

 

  1. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, esta última a través de su despacho adjunto, remitió las diligencias por descongestión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, estrado judicial que el 26 de noviembre de 2010, profirió sentencia a través de la cual impuso a GONZÁLEZ QUINTERO las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de acusación. Lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de Nelson Euclides González y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

 

  1. Impugnado este proveído por la defensa, fue adicionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- el 6 de julio de 2012, en el sentido de conceder la sustitución de la pena de prisión, por prisión domiciliaria, confirmándolo en lo demás[4].

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

El defensor del sentenciado, invocando la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, interpuso el recurso extraordinario para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio, ya que estima que el Tribunal en su providencia “Vulnera los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia”.

 

Retoma las exculpaciones brindadas por su prohijado referidas a un trastorno mental que lo aquejaba para la época de los hechos investigados, indicando que este aspecto no fue abordado por el ad quem y así considera evidente la vulneración al principio de razón suficiente, aunado a que, asevera, no se cumplió con el deber de motivar la sentencia.

 

De esta manera, afirma, los juzgadores no le dieron un verdadero alcance a las pruebas aportadas a la actuación y pasaron por alto la versión de su acudido, además de que al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a tratarse de un padre cabeza de familia, conculcaron mandatos constitucionales que protegen a los menores, por lo que solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se disponga la absolución.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. Son varias las falencias que se denotan en la demanda que ocupa la atención de la Sala y que conducirán a su inadmisión por carecer de los requisitos mínimos de debida fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 205, inciso tercero, de dicho Estatuto, parámetros lógico-conceptuales de antaño ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte y obviados por el casacionista.

 

  1. Sea lo primero advertir que el libelista ni siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 205 mencionado, prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos, según su punibilidad, y al tratarse la providencia atacada de aquellas que no involucran una conducta punible con pena de prisión superior a los ocho (8) años[5], debió acudir a la modalidad discrecional para plantear el reproche, conforme lo establece el último inciso del canon en cita, toda vez que el ilícito por el cual se procede contempla una sanción inferior a la requerida para acceder al recurso, por vía ordinaria.

 

Es decir, omitió el recurrente, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que le exigía demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional[6].

 

  1. Lo anterior resulta suficiente para inadmitir la censura, no obstante, el reparo en ella planteado, además de resultar infundado, también carece de una debida fundamentación que en forma lógica demuestre la configuración del supuesto yerro denunciado. Véase:

 

La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha señalado que el falso raciocinio se comete cuando el sentenciador al valorar las pruebas ha incurrido en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo que debe el demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de el dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios de conocimiento respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación[7].

 

En este evento, aún cuando se menciona la trasgresión al principio lógico de razón suficiente, la premisa no se desarrolla argumentativamente y se queda en el mero enunciado, ya que no se indica a la Corte la manera en que el Tribunal incurrió en tal vicio, mucho menos, se expone su relevancia. Simplemente, el pábulo de tal afirmación lo constituye la inconformidad del censor con las conclusiones de la sentencia, respecto a la improcedencia de las exculpaciones brindadas por GONZÁLEZ QUINTERO para infirmar su responsabilidad en la comisión del ilícito por el cual fue sancionado, disparidad de criterios que resulta insuficiente para acreditar un error susceptible de ser demandado en casación ante la presunción de acierto y legalidad que cobija la providencia impugnada[8].

Sobre el particular, vale la pena mencionar que el ad quem sustentó su postura a través de un ejercicio valorativo que dio amplia cuenta de las consideraciones por las cuales la supuesta inimputabilidad del procesado era infundada, circunstancia que descarta la alegada e hipotética languidez conceptual de dicho razonamiento:

 

“Está acreditado que el 27 de febrero de 2002, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO ingresó al Hospital San Rafael de Tunja, indicando vértigo, nauseas y vómito, episodios que presentó por primera vez 11 años atrás, y nuevamente 2 meses antes a la fecha de ingreso.

 

En el referido establecimiento hospitalario se le suministró la atención necesaria, se le practicó un TAC cuyos resultados fueron normales, se le recomendó asistir a control con medicina interna, y finalmente se le dio de alta al día siguiente de su ingreso.

 

La historia clínica allegada por la defensa, con la cual pretendió probar que el estado de salud mental del procesado estaba afectado al momento de interponer la denuncia y de firmar el título valor, no acredita lo alegado, ya que se observa como el ingreso a atención hospitalaria del procesado se registró con más de diecinueve (19) meses de antelación a que este pusiera en conocimiento de las autoridades el punible que su acreedor no había cometido.

 

Ligado a lo anterior se pudo acreditar que los incidentes que el incriminado refirió al médico de urgencias, son aislados resaltando que se le presentó la misma situación 11 años atrás, y recientemente 4 meses previos al ingreso por urgencias, luego no existe una relación sucesiva que permita inferir que esta afectación a su salud es algo de permanente ocurrencia, a más que en la historia clínica se consigna que no reportaba alteraciones de su esfera mental.”[9]

 

El defensor ni siquiera intentó demostrar error en estos asertos mediante variables diversas a la natural divergencia que, por resultar contraria a sus intereses, le generó tal tesis, se insiste, desconociendo así que no es la casación la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de la providencia a través de la cual se decidió el asunto sometido a consideración de la judicatura.

 

Adicional a ello, se hace alusión simultánea en el libelo a la falta de motivación de la sentencia, yerro cuyo sendero de postulación lo es la causal tercera de casación, por nulidad. También se menciona tácitamente la tergiversación del contenido probatorio, tema asociado a la denuncia de un error de hecho por falso juicio de identidad, e incluso se pregona la exclusión de la versión de GONZÁLEZ QUINTERO, lo que constituiría un falso juicio de existencia, por omisión[10]. En estas condiciones, se vulnera el principio de autonomía de las causales que rige la casación, pues dada la diversa naturaleza de cada infracción, distinta ha de ser su presentación en sede extraordinaria, proceder que atenta del mismo modo contra el deber de claridad y precisión que debe orientar la censura. Ello sin considerar que de manera especulativa y sin sustento argumentativo o jurídico, se invocó la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la condición de padre cabeza de familia, desconociéndose abiertamente con dicha propuesta los presupuestos normativos que regulan uno y otro instituto.

 

  1. Nótese, entonces, que se obvió la estricta sujeción a las pautas conceptuales que delimitan la adecuada postulación del recurso extraordinario. No se presenta un cargo en debida forma y la impugnación se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, considerando el libelista equivocadamente que la versión defensiva del procesado debía ser acogida sin ningún reparo por la administración de justicia, siendo palmario el método erróneo con el que asimiló la casación a una especie de tercera instancia, en la que a través de un escrito de libre confección podía, sin ser así, cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales.

 

Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida, además, porque del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 82 y siguientes cuaderno original

[2] Cfr. Fl. 91 c.o.

[3] Fl. 137 y s.s c.o.

[4] Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal

[5] Para la fecha de los hechos la sanción máxima por el delito de falsa denuncia contra persona determinada no excedía ese margen (Artículo 436 del Código Penal, sin el aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004)

[6] Rad. 34609, auto de 11 de marzo de 2011

[7] Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, entre otras

[8] Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010

[9] Fl. 16 sentencia segunda instancia / Fl. 19 cuaderno Tribunal

[10] Cfr. Rad. 34942, sentencia de 4 de noviembre de 2010

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015