CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 078

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

SOLICITUD Y ANTECEDENTES

 

 

  1. Con Nota Verbal No. 2986 del 28 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 12 de diciembre del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2012.

 

  1. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal No. 2948 del 3 de enero de 2013, formalizó la petición.

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio del 8 de enero de 2013 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.

 

  1. El 15 de enero de 2013, el señor GÓMEZ CHAVARRO confirió poder a una abogada de confianza para que asumiera su defensa técnica.

 

  1. Encontrándose el asunto durante el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensora invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien la coadyuvó luego de considerar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.

 

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

 

  1. Las Notas Verbales 2986 y 2948 de 28 de noviembre de 2011 y 3 de enero de 2013, respectivamente, a través de las cuales se elevó la solicitud de extradición.

 

  1. Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento ante la Corte del Distrito Sur de Florida (Estados Unidos) por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de ese Distrito, y Christopher C. Goumenis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, el 18 de diciembre de 2012.

 

  1. La segunda acusación de reemplazo No. 11-20552-CR-GRAHAM del 10 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO.

 

  1. La orden de arresto a nombre del citado, dictada por el mismo Tribunal en la fecha señalada.

 

  1. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
  2. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición.

 

 

CONCEPTO DE LA CORTE

 

 

La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, en tanto se reúnen los requisitos demandados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto, como se detalla a continuación.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

 

  • copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
  • indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;
  • inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada;
  • la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

A su vez el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso de la Ley 906 de 2004), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, toda vez que Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado.

 

Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados requirente y colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente evento, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

 

  1. La identidad de la persona reclamada en extradición

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 5 de noviembre de 1979 en Bucaramanga (Santander) e identificado con la cédula de ciudadanía número 13.722.784.

 

El 7 de noviembre de 2012, miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, lo cual fue corroborado mediante experticio practicado por un perito en dactiloscopia de la nombrada institución, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento.

 

Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición; además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda; por el contrario, la petición expresa del señor GÓMEZ CHAVARRO de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.

 

En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

3.1. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

De esta manera, se tiene que la acusación del Gran Jurado de la Corte para el Distrito Sur de la Florida imputa a CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO y otros lo siguiente:

 

El Gran Jurado acusa que:

 

Cargo uno

 

Comenzando en o alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados… CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, alias “Christian Aries” alias “Sople”… a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959 (a) (2); todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

 

En virtud del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína.

 

Cargo dos

 

Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se emitió la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados … CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, alias “Christian Aries” alias “Sople”… a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i); y b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilegal especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957. Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra y venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h)...”.

 

 

3.2. Así mismo, la acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan, entre otros:

 

“Sección 1956 del Título 18…

Lavado de recursos monetarios

 

(a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucre las ganancias de actividades ilícitas especificadas-

***

(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o parte

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o

(ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal

***

(2) Quien quiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos,

 

(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica;

(B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente-

(i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o

(ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales

 

Deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas.

***

(h) El que se concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto…”

 

“Sección 960 del Título 21...

Actos prohibidos A

(a) Actos ilícitos

 

El que-

 

(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con  intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,

 

Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.

 

(b) Las penas

 

(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-

***

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-

 

[…] (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros […]

 

El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua...”

 

“Sección 963 del Título 21…

 

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

 

3.3. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO tienen sus equivalentes en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:

 

Artículo 323, modificado ley 747 de 2002, artículo 8, inciso 1, ley 1121 de 2006, artículo 17, ley 1453 de 2011, artículo 42. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes…

 

… El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

 

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional…”

 

“Artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, artículo 8, ley 890 de 2004, artículo 14 y ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 376, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de lavado de activos, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir (en este caso agravado por recaer en las citadas ilicitudes) se encuentran penalizadas en los dos Estados.

 

  1. Equivalencia de las decisiones

 

La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.

 

Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana,

debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque contempla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

 

De esta forma, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito e igualmente, se reitera, el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los cuatro (4) años de prisión.

 

 

ACLARACIONES FINALES

 

 

  1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.

 

Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas vinculadas con delitos de narcotráfico no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio de los Estados Unidos y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.

 

  1. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem[1].

 

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.

 

 

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

 

EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CHRISTIAN CAMILO GÓMEZ CHAVARRO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contemplados en la acusación 11-20552-CR-GRAHAM de 10 de noviembre de 2011, emitida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

 

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido GÓMEZ CHAVARRO, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015