CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de diciembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida mediante apoderado por el ciudadano VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO, por considerar ilegal tanto la privación como la prolongación de la libertad en la Cárcel de Villahermosa de Cali.
ANTECEDENTES
- El 13 de septiembre de 2012 se produjo la captura en flagrancia de VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO, sindicado del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, denominado violencia intrafamiliar.
- A solicitud de la Fiscalía, el 14 siguiente el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, legalizó la aprehensión. Ese mismo día el ente investigador le formuló imputación por el referido punible, al cual se allanó, y luego el juzgado de control de garantías en mención profirió en su contra medida de aseguramiento de detención intramural, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso alguno.
- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con funciones de conocimiento de Cali, despacho que recibió la carpeta el 26 de septiembre de 2012 y en la actualidad se encuentra pendiente de celebrar audiencia de legalización de pena y sentencia.
- El 19 de diciembre del año inmediatamente anterior el abogado de VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO instauró acción de habeas corpus, señalando en primer lugar que la captura del prenombrado se produjo en forma ilegal por cuanto no se presentó una situación de flagrancia que autorizara la aprensión sin orden judicial, pues el acusado no fue sorprendido cometiendo delito alguno. Seguidamente, cuestiona el trámite de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento al considerar que VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO es inimputable y por tanto debía ser sujeto de una medida de seguridad.
Finalmente, desde la perspectiva de la prolongación ilegal de la libertad, afirma que han transcurrido más de 90 días desde que el imputado aceptó el cargo “e incluso hay vencimientos de términos como tal para dictar sentencia si fuera imputable porque hasta el momento no hay fecha ni solicitud de audiencias para su condena”, lo cual vulnera el derecho del procesado a la libertad.
- La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, correspondiéndole a uno de los Magistrados de esa Corporación, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2012 avocó el conocimiento de la acción, ordenando practicar inspección judicial a la actuación procesal adelantada contra RODRÍGUEZ CAICEDO.
- Realizada la inspección judicial, al día siguiente el funcionario judicial resolvió la acción, negándola por improcedente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Precisó el Magistrado a quo que el desarrollo de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ajustó a la legalidad, pues las diligencias fueron realizadas por juez competente, con observancia de las garantías procesales del implicado, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y con análisis de la situación de flagrancia presentada, sin que el defensor de confianza o el imputado hicieren unos de los recursos establecidos en la legislación para cuestionar la legalidad de las actuaciones ahora censuradas.
En punto de la inimputabilidad alegada, adujo que por tratarse de un tópico atinente a la responsabilidad penal del implicado y sus efectos, es al interior del proceso donde debe proponerla; razón suficiente para abstenerse de efectuar cualquier consideración al respecto.
Así mismo, señaló que las peticiones de libertad cuando se emita medida de aseguramiento deben efectuarse en el proceso penal respectivo, pues el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse en ese sentido.
Finalmente, precisó que al existir aceptación de cargos no es dable invocar vencimiento de términos por el transcurso de más de 90 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, pues no hay lugar a presentación de escrito de acusación y menos a dar inicio a dicha etapa. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la petición de libertad por dicha causal debe proponerse al interior del proceso penal, conforme lo ha reiterado esta Corporación en diversas oportunidades que cita y reseña en lo pertinente.
Así las cosas, descartada una privación o prolongación ilegal de la libertad, denegó la acción interpuesta.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, el mandatario judicial anotó la expresión “apelo”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento. Posteriormente, allegó escrito en el cual simplemente reiteró idénticos argumentos esgrimidos al momento de presentar la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Como en este asunto el opugnador plantea la vulneración del derecho a la libertad desde dos perspectivas, se dará respuesta en forma separada de la siguiente manera:
- De la privación ilícita de la libertad de RODRÍGUEZ CAICEDO
El mandatario judicial censura la aprehensión del prenombrado al echar de menos una situación constitutiva de flagrancia que legitimara la privación de la libertad sin orden de autoridad competente.
En este sentido, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la privación de la libertad ha sido dispuesta al emitirse medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala:
“Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”[1].
Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática:
“… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[2].
Tales consideraciones adquieren actualidad en este asunto, por cuanto el 14 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, de tal suerte que a partir de entonces, como la detención ya no depende del acto de aprehensión, por cuanto existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, -la medida de aseguramiento-, no es dable cuestionar aspectos atinentes a la libertad del procesado por fuera del proceso penal.
En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura[3]. Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad.
En consecuencia, como la medida de aseguramiento de detención intramural que soporta el actor se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus.
- De la prolongación ilegal de la libertad de RODRÍGUEZ CAICEDO
Desde esta arista el mandatario judicial plantea la vulneración de las garantías constitucionales del mencionado ciudadano, por cuanto han transcurrido más de 90 días desde la aceptación del cargo imputado sin que se haya proferido sentencia.
Es claro que el sustrato de su pedimento se encuentra en la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación:
“Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”
No obstante, también es diáfano que el presupuesto de hecho que alega el apoderado del actor no se aviene al indicado en la premisa normativa implícitamente invocada para producir la consecuencia excarcelatoria, pues el allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º ya que en tal caso no se va a producir un juicio oral, conforme lo coligió con acierto el a quo, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó el cargo a cambio de una significativa reducción de pena.
Así las cosas y como lo pretende el actor, no existe una causal de libertad provisional que proceda cuando dentro de un tiempo específico no se expida la sentencia condenatoria, ni tampoco existe dicho plazo, de suerte que el actor carece de razón, y en consecuencia, a VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ CAICEDO no se le ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad.
Finalmente, es claro que los cuestionamientos en torno a la inimputabilidad del actor envuelven aspectos atinentes a la responsabilidad del mismo, que nada tienen que ver con el ámbito de protección del hábeas corpus y por tanto, es al interior del proceso donde resulta pertinente su planteamiento.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó la acción constitucional objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Radicación 18788.
[2] Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810. En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162.
[3] Cfr. Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446.