CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 189.
Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al impedimento presentado por el Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ para conocer de la acción de revisión instaurada por el sentenciado HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, a través de apoderada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) condenó, entre otros, a GÁMEZ MARRUGO como autor de los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso, en concurso heterogéneo y sucesivo, coautor de los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, también en concurso heterogéneo y sucesivo, y autor de los punibles de intervención en política, cohecho impropio y empleo ilegal de la fuerza pública, a las penas principales de ciento setenta y seis (176) meses de prisión y multa por $ 24.532.759 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años.
Contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior de Tunja el 7 de septiembre de 2004, modificándola en cuanto condenó a HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO a las penas principales de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión, multa de $16.160.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por 12 años.
Interpuesto contra el fallo anterior recurso extraordinario de casación por la defensa del mencionado, esta Sala, mediante auto del 9 de febrero 2006 en el asunto bajo radicación 24833, resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentarlo.
Dicho sentenciado, por intermedio de apoderada especial, solicita ahora la revisión del mencionado proceso.
El H. Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, integrante de esta Sala, se declara impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, referida a que “el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso”, argumentando que dicha hipótesis se satisface en este evento porque la Sala de Casación Penal de la cual formaba parte inadmitió la demanda de casación presentada por HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Examinada la actuación, la Sala admitirá el impedimento manifestado por el doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, pues suscribió el auto de febrero 9 de 2006, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, configurándose la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y por fuera de éste, como acontece en el presente caso, pues el criterio se emitió dentro de la actuación penal que se siguió en contra de GÁMEZ MARRUGO, es decir, al margen de la acción de revisión que ocupa ahora la atención de la Corte.
La Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”[1].
Precisamente esa es la situación que se verifica en el sub exámine cuando quiera que en el referido auto inadmisorio de la demanda de casación se advirtió que “Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido de las causas adelantadas contra los procesados GÁMEZ MARRUGO y Mendoza Alfonso, permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales”, situación que se torna constitutiva de la causal impeditiva aludida.
En efecto, como ya lo tiene decantado la Sala[2], tal aseveración constituye una intervención trascendente vinculada con el proceso que ahora ocupa la atención.
Sobre la incidencia particular de esa manifestación en el juicio imparcial para decidir, tuvo la oportunidad de señalar la Sala lo siguiente: “constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron”[3].
Se aceptará, entonces, el impedimento expresado por el H. Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ y se procederá, en consecuencia, a separarlo del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
- ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
- SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Magistrado cuyo impedimento se acepta.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Radicación 26853.
[2] Ver entre otros, autos del 18 de agosto de 2009, rad. 29652 y del 7 de mayo del mismo año rad. 31140.
[3] Auto del 7 de mayo de 2009, rad. 31140.